Sentencia Nº 201 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 14-12-2018

Número de sentencia201
Fecha14 Diciembre 2018
Número de expediente17-000062-1262-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

*170000621262PE*

Expediente: 17-000062-1262-PE

Contra: G.A.C.E.

Delito: Infracción a le Ley de Mineria

Ofendido: Los Recursos Naturales

Res: 2018-573

Exp: 17-000062-1262-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Segunda. A las once horas dos minutos, del catorce de diciembre de dos mil dieciocho.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra G.A.C.E., mayor, costarricense, cédula de identidad numero 1-1219-0201, nacido el 17 de setiembre de 1994 hijo de G.C.V. y A.E.R., por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE MINERIA , en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso los jueces E.A.G., M.M.N. y X.G.C.. Se apersonó en apelación el licenciado M.A.D., en calidad de defensor particular del imputado.

Resultando:

1. Que mediante sentencia 861-2018,de las diecisiete horas del día veinte de julio del año dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Corredores, Sección Flagrancia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto, los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, articulo 8.2 y 32 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos; artículos 1, 4, 11, 18 a 20, 30, 31, 45, 50, 51, 59 al 63, del Código Penal; artículos 1 a 13, 16, 141, 142, 184, 324 a 367, 422 al 436 del Código Procesal Penal, se encuentra responsable a G.A.C.E., con cédula de identidad 1-1219-0201, de haber incumplido la condición impuesta del Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena otorgado en sentencia 44-2017 de este Tribunal de Flagrancia del II Circuito Judicial de la Zona Sur, en tal sentido ser revoca el Beneficio otorgado y se ordena el cumplimiento de la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN que se la había impuesto en la sentencia supra citada por encontrase firme, pena que deberá descontar conforme lo indiquen los reglamentos penitenciarios y la Dirección Nacional de Adaptación Social. Confecciónese el oficio de estilo dirigido al Instituto Nacional de Criminología, Juzgado de Ejecución de la Pena y al Registro Judicial para lo de sus cargos. Las partes quedan debidamente notificadas en este ato por haberse dictado la presente resolución en forma oral conforme a la legislación procesal vigente, la cual queda grabada en formato de audio y video a disposición de las partes. L.. O.J.C.M., Juez de Flagrancia. (sic)"

2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado M.A.D., en calidad de defensora particular del imputado interpuso el recurso de apelación.

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el J..A.G., y;

Considerando

I.- El licenciado M.A.D., abogado particular del sentenciado G.A.C.E., plantea recurso de apelación contra la resolución oral número 861-2018 emitida por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Corredores, Sección Flagrancia, a las 17:00 horas del 20 de julio de 2018, mediante la cual se le revocó el beneficio de ejecución condicional de la pena otorgado por ese mismo tribunal mediante sentencia número 44-2017 dictada a las 10:10 horas del 13 de abril de 2017, ordenando el cumplimiento de la pena impuesta de seis meses de prisión.

II.- La impugnación se declara inadmisible. Dentro de las normas generales de los recursos, el artículo 437 del Código Procesal Penal, establece el principio de taxatividad objetiva, consistente en que las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En ese sentido la doctrina ha dicho: "(...)Para que una resolución sea recurrible se requiere que la ley así lo declare. Igualmente el medio por el que se impugna la resolución (por ejemplo recurso de apelación, revocatoria o casación), es sólo el prescrito en la ley(...)" (L.R., J.. Proceso Penal Comentado. Editorial Jurídica Continental. Quinta Edición. S.J., Costa Rica. Año 2012. P.. 647). Por su parte, el numeral 458 del mismo cuerpo normativo establece las resoluciones contra las cuales se puede interponer recurso de apelación de sentencia, a saber, todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelven los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determine. De conformidad con lo anterior, se debe concluir que el recurso de apelación interpuesto resulta inadmisible, por cuanto lo impugnado en este momento (revocatoria del beneficio de ejecución condicional de la pena) no es una sentencia o sobreseimiento definitivo dictado en la fase de juicio que resuelva los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determine, constando que la decisión que le puso término a este asunto, fue emitida el 13 de abril de 2017 (Ver folio 98 frente y vuelto del expediente principal). Como de forma correcta lo señala el autor supracitado, al comentar el artículo 458 del Código Procesal Penal, podría pensarse que dicho numeral hace una enumeración de tres supuestos: a) las sentencias absolutorias o condenatorias, b) los sobreseimientos definitivos y c) las resoluciones que resuelvan los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determine, sin embargo, se debe entender que dicha disposición hace mención solamente a dos supuestos, pero dentro del concepto de sobreseimiento deben entenderse también los asuntos que decreten que no puede continuar la acción civil, por ejemplo en que se excluye la intervención del actor civil o se decreta que hubo un desistimiento de la acción civil. Igualmente cuando se dispone la litis pendencia o la prejudicialidad con respecto a la acción civil (L.R., J.. Proceso Penal Comentado. Editorial Jurídica Continental. Quinta Edición. S.J., Costa Rica. Año 2012. P.. 688). De conformidad con lo anterior, se debe concluir que, la resolución que revoca un beneficio de ejecución condicional de la pena, ordenando el cumplimiento de la sanción privativa de libertad impuesta en la sentencia, es un auto propio de la etapa de ejecución de sentencia que no cuenta con recurso de apelación, al no estar así dispuesto dentro de las causales taxativas enunciadas en el artículo 458 del Código Procesal Penal. No desconoce esta Cámara de Apelación que, a nivel jurisprudencial...

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