Sentencia Nº 201 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, 08-02-2019

Número de sentencia201
Fecha08 Febrero 2019
Número de expediente17-000044-0276-PE(01)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José (Costa Rica)

Resolución: 2019-0222

Expediente: 17-000044-0276-PE(01)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las catorce horas veinte minutos, del ocho de febrero de dos mil diecinueve.-

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra J.M.V.B., mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-1372-0153, nacido en San José, el 9 de noviembre de 1988, hijo de M.V.T. y E.F.B.B., casado, de oficio comerciante; por el delito de VENTA DE DROGAS, SUSTANCIAS O PRODUCTOS SIN AUTORIZACIÓN LEGAL, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso los jueces G.M.A., R.M.G.G. y R.M.L.. Se apersonó en esta sede la licenciada L.G.A.G., en representación del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta de Desamparados.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 265-2018, de las diez horas del diez de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 inciso 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos; 10 de la Declaración Americana de Derechos Humanos; 9 inciso 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 a 6, 9, 142, 182, 265, 341 a 366 del Código Procesal Penal; 1, 11, 30, 31, todos del Código Penal, artículo 58 en relación al 77 de la Ley 8204 con la totalidad de los votos emitidos, con base en el principio Universal de In dubio pro reo, el Tribunal Colegiado resuelve: ABSOLVER de toda pena y responsabilidad a J.M.V.B. de UN DELITO DE COMERCIO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y DE USO NO AUTORIZADO que en perjuicio de LA SALUD PUBLICA se le venía acusando.- Son las costas del proceso a cargo del Estado.- Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que existiese dentro de este Proceso en contra del aquí imputado.-Se ordena la destrucción de un arma de fuego larga, color madera con cañón color negro.- Quedan todas las partes debidamente bien notificadas en el acto de manera oral y en forma personal de la anterior sentencia integral, la anterior sentencia integral queda respaldada en formato de audio y video, rotulada con el número de la sumaria, si desean las partes copia de la misma deben aportar el correspondiente disco para DVD.- Se deja constancia que durante la lectura integral de esta sentencia estuvieron presentes el señor imputado, su abogado defensor público, la representación Fiscal y público en general.- Se finaliza a las diez horas con veinte minutos del día de hoy diez de julio del año dos mil dieciocho.- D.A.V., Técnica Judicial Tres."

II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada L.G.A.G., en representación del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta de Desamparados, interpuso recurso de apelación.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Mena Artavia; y,

CONSIDERANDO:

I.- La licenciada L.G.A.G., Fiscal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Desamparados, interpone recurso de apelación contra la sentencia número 265-2018 del Tribunal de esa misma localidad, de las diez horas cinco minutos del diez de julio del dos mil dieciocho. F. como primer motivo de impugnación la "errónea aplicación de la norma procesal", propiamente de los artículos 182 y 355 del Código Procesal Penal. También alega en su apoyo el contenido de los numerales 142 y 458 del mismo código y 39 de la Constitución Política. Lo anterior, en tanto el tribunal no admitió prueba testimonial esencial, basando luego la absolutoria en su ausencia. Sostiene que, al ofrecer prueba para mejor resolver, con base en los artículos 320 y 355 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público señaló la existencia de un error material al momento de agregar la acusación al expediente, ya que ello se hizo de manera incompleta, faltando casi la totalidad de la fundamentación y el ofrecimiento de prueba testimonial. El tribunal alegó que se trataba de errores graves en la propuesta, cuya admisión podría afectar el derecho de defensa técnica y material del encartado, lo cual no era cierto. A juicio de la impugnante, hubo un evidente error material al no agregar la fundamentación y la prueba. Sin embargo, conforme a los numerales 184 y 355 del Código Procesal Penal, el elemento probatorio se ofreció en la fase relevante del proceso, debiendo el tribunal haber analizado su esencialidad, utilidad, necesidad y pertinencia. Se acudió a formalismos excesivos, dejando de lado la libertad probatoria y la averiguación de la verdad real. Es interés no solo del Ministerio Público, sino de la administración de justicia, arribar a dicha verdad. La prueba no causaba indefensión, ya que no era sorpresiva. La misma pieza acusatoria, en los hechos, indica los nombres de los testigos ofrecidos. Conforme al numeral 320 del Código Procesal Penal, aún de oficio, el juez de la etapa intermedia puede ordenar que se reciba prueba en debate, ante la manifiesta negligencia de alguna de las partes, si su fuente reside en las actuaciones realizadas. De no hacerlo así, se puede reiterar el ofrecimiento en juicio, a la luz del numeral 355 del Código Procesal Penal. Por ello pide declarar con lugar el recurso, anular el fallo y ordenar nuevo juicio. No ha lugar. A) Sobre la admisibilidad de la impugnación. En las conclusiones que rindió en juicio, la representante del Ministerio Público, licenciada L.G.A.G., solicitó absolver al justiciable J.M.V.B., habida cuenta de que la prueba incorporada durante el contradictorio resultó insuficiente para hacer una petición distinta. Señaló que no se tenían elementos de convicción que otorgaran certeza de culpabilidad, por lo que se veía obligada a pedir absolutoria, ante la ausencia de prueba testimonial. Se contó únicamente con documentos que habrían tenido que ser ratificados mediante las declaraciones de los testigos que, sin embargo, no habían sido admitidos (registro digital del juicio 170000440276PE-10072018082904-2_Multimedia—0, entre la 1:03:46 y la 1:07:59). El recurso que aquí se conoce fue interpuesto por la misma fiscal A.G., lo que exige determinar, primeramente, si existe algún agravio que dicha funcionaria, en nombre del Ministerio Público, esté legitimada para reclamar, siendo que la sentencia otorgó exactamente lo que pidió en conclusiones. Sobre el particular, la jurisprudencia nacional ha trazado algunas líneas de interpretación. En tesis de principio, se ha indicado que si el Ministerio Público ha solicitado sentencia absolutoria y el tribunal ha resuelto en ese sentido, aquel órgano no tendría posibilidad de impugnar lo dispuesto, toda vez que no habría agravio que reclamar; a fin de cuentas, se le concedió lo pedido. La única excepción vendría dada por la posibilidad de enmienda jerárquica contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que permite al superior rectificar las posiciones de su subordinado. En tal sentido se ha dicho: "...conforme al principio de lealtad procesal que establece el artículo 127 del Código Procesal Penal, así como la necesaria existencia de un agravio que establece el artículo 424 del Código Procesal Penal, el aquí impugnante no tendría ninguna legitimidad para impugnar la absolutoria que se ordenó a favor de los coimputados M.A.O.M., S.E.G.A., G.S.C., E.M.S. y Z.M.C.V., pues según se explica en el fallo (cfr. folios 1260, línea 19 en adelante), y se colige también del contenido del acta del debate (cfr. folio 1167, línea 32 en adelante), durante la etapa de conclusiones él mismo solicitó expresamente la absolutoria de dichas personas, de donde -en cuanto a ellas- su reclamo carecería por completo de interés por ausencia de un agravio (Artículos 127, 424 y 443 del Código Procesal Penal). En efecto, no resultaría aceptable que uno de los sujetos procesales venga a impugnar un acto que él mismo propició, pues no es otra cosa lo que en la especie estaría realizando el representante del Ministerio Público, quien ahora impugna las siete absolutorias dictadas, cinco de las cuáles habían sido solicitadas por él mismo. Y es que no existe ninguna norma, ni en el Código Procesal Penal, ni en la Ley Orgánica del Ministerio Público, que autorice a un fiscal para desdecirse de sus recursos, rectificando así sus planteamientos precedentes. Lo único que sí está regulado es el principio de enmienda (artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), que parte de la intervención sobreviniente del superior jerárquico, lo que no ocurre en la especie..." (Sala III, v. 722-2003, de las 9:30 hrs del 22 de agosto del 2003; en idéntico sentido, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, v. 508-09, de las 16 hrs del 10 de diciembre del 2009). Esa solución ha tenido que ser matizada al observarse que, en ciertos casos, la petición que formula el Ministerio Público en conclusiones no es la genuina expresión de su interés en el proceso, sino más bien la consecuencia directa, inmediata y prácticamente necesaria, de un vicio previo del propio tribunal, que condujo al órgano acusador a sustentar, coyunturalmente, una posición determinada. Se trata de situaciones en las que el principio de objetividad impone al órgano requirente pronunciarse en cierto sentido sobre la conclusión que deriva de un cúmulo de pruebas, a pesar de que el acopio de otros elementos le podría haber llevado a una postura distinta, de no ser porque fueron excluidos equivocadamente por el órgano jurisdiccional. Para clarificar esa posibilidad, se tiene este lacónico, pero valioso precedente: "En primer término, según se desprende de la lectura del Acta de Debate (folios 38 y 39),...

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