Sentencia Nº 201 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 27-03-2019

Número de sentencia201
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente18-000089-1295-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

1

*180000891295PE*

Expediente: 18-000089-1295-PE

Contra: W.E.C.O.

Delito: Conducción temeraria

Ofendida: La Seguridad Común

Res: 2019-110

Exp: 18-000089-1295-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Primera. A las diez horas treinta y seis minutos del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra W.E.C.O., mayor, nacido el trece de diciembre de mil novecientos setenta y dos, con cédula de identidad número uno - ochocientos cuarenta y uno seiscientos veintinueve, por el delito de Conducción temeraria, en perjuicio de La Seguridad Común. Intervienen en la decisión del recurso los jueces C.F.M., D.F.R. y la jueza I.C.C.. Se apersonó en apelación el licenciado C.L.M.B. en calidad de defensor particular del imputado.

Resultando:

1. Que mediante sentencia número 67-2019 de las trece horas veinte minutos del once de febrero de dos mil diecinueve, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, P.Z., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 11, 30, 45, 50, 51, 59 a 63, 71, 73, 74 y 261 bis inciso c) del Código Penal, artículos 1 al 6, 12, 13, 138, 142, 180 al 184, 265 a 267, 303 y 373 a 375 del Código Procesal Penal, y Circular Nº 198-2017 publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero del 2018, se declara al acusado W.E.C.O., AUTOR RESPONSABLE de UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, cometido en perjuicio de La Seguridad Común, y por ese delito se le impone la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y UN AÑO Y CUATRO MESES DE INHABILITACIÓN PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Se conmuta la pena de prisión impuesta por una multa que se fija en un salario base de auxiliar administrativo uno del Poder Judicial, sea el tanto de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL COLONES, multa que deberá ser cancelada por el acusado dentro de los quince días posteriores a la firmeza de esta sentencia, a favor del Patronato de Construcciones y Adquisición de Bienes de la Dirección General de Adaptación Social, el dinero deberá ser depositado a la cuenta del Banco Nacional número 100-01-000-034870-6, cuenta cliente número 15100010010348708, y aportar a este despacho el comprobante de deposito. Se advierte al sentenciado CONCEPCIÓN OBANDO que en caso de incumplir con la cancelación de la pena de multa y contar con capacidad de pago, el sentenciado deberá cumplir la pena de prisión impuesta. Se ordena mantener la prueba material a la orden de este Despacho. C. esta sentencia al Consejo de Seguridad Vial y a la Dirección General de Tránsito, para que se cancele la licencia del conducir del acusado. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Una vez firme esta sentencia se ordena su inscripción en el Registro Judicial y expedir los respectivos testimonios de sentencia. Quedan las partes debidamente notificadas de la sentencia, al haberse dictado de forma oral.- CESAR LARA FALLAS. JUEZ DE JUICIO DE P.Z."

2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado C.L.M.B. interpuso el recurso de apelación.

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R.e.J..F.M., y;

Considerando:

I.- Por cumplir con los requisitos legales, se admite para su estudio de fondo el recurso de apelación incoado por C.M.B., en su condición de abogado defensor del imputado W.C.O., toda vez que se interpuso en tiempo, por un sujeto legitimado para ello, así como de la lectura de la impugnación, resulta posible comprender los reclamos realizados, en aras de proceder con el análisis integral del fallo ordenado por el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II.- En el primer motivo de impugnación, el recurrente alega su inconformidad con el análisis y valoración de la prueba, falta de fundamentación intelectiva y violación de la sana crítica racional, de conformidad con lo que establecen los artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal. Señala que aunque existe prueba de alcohosensor no existe prueba que determine la conducción en vías públicas, pues el informe DVT-DGPT-OPT-RB-UD-PZ-2018-636 no establece que exista vía pública en el sector donde se dio la supuesta infracción. El parqueo de Coopealianza se ubica totalmente fuera de la calzada, por lo que no se corroboró el elemento objetivo del tipo penal, que requiere conducir por vía pública en estado de ebriedad. Refiere que la conducta acusada se dio en el derecho de vía y no en la vía pública, que son conceptos totalmente distintos y no pertenecen al tipo penal, con lo que se violenta el artículo 39 de la Constitución Política y el numeral 1 del Código Penal. El motivo se declara sin lugar: Del análisis de la sentencia oral que se impugna, esta Cámara ha podido apreciar que no se producen los vicios que acusa el recurrente, pues no es cierto que no se haya argumentado adecuadamente por qué el tribunal de mérito llegó a la conclusión de que se demostró que el encartado condujo un vehículo automotor en estado de ebriedad por una vía pública. Sobre el particular, se tiene que el tribunal a quo analizó que dentro del proceso especial abreviado al que se sometió el justiciable, se admitió como prueba el oficio DVOP-DI-DV-PV-2018-2148 del 8 de octubre de 2018, suscrito por la subjefa del Departamento de Previsión Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en donde se indicó: “...la vía que pasa en medio de ambas referencias mencionadas a saber parqueo frente a Coopealianza y frente a Plaza Monte General, es decir la vía al costado Este del Centro Comercial Monte General, es la Ruta Nacional N° 2, la cual tiene un derecho de vía de 50.00 metros lineales, respetando siempre 25.00 metros del centro de la vía hacia ambos lados de la ruta. Por lo tanto, si el presunto delito de conducción temeraria se originó en ese rango dentro de los 25.00 metros a partir del centro de la vía, el delito se cometió en propiedad privada, todo eso basado en la Ley General de Caminos Públicos y sus reformas, Ley 5060 [sic]”. Además, a partir del contador 00:20:06 de la sentencia, el juzgador también describe el contenido del oficio DVT-DGPT-OPT-RB-UB-PZ-2018-636 del 22 de noviembre de 2018, remitido por el jefe de la Delegación de la Policía de Tránsito de P.Z., en el cual se realizaron mediciones y una secuencia fotográfica de la vía pública en el lugar donde ocurrieron los hechos acusados, en donde es posible apreciar que el parqueo del establecimiento denominado Coopealianza se encuentra a una distancia de 25 metros lineales desde el centro de la vía pública (ver fotografías 1, 2 y 3). Con base en dicho material probatorio y con la manifestación brindada en el parte policial por el oficial de la Fuerza Pública E.G.C., en la que indica que observó al imputado poner en marcha de retroceso el vehículo placas 522361 al punto de impactarlo, el juzgador de mérito concluyó que el imputado “no pudo transitar en otro lugar que no fuera la vía pública, porque el mismo parqueo de Coopealianza se encuentra en la vía pública” (ver contador de las 0:23:32 a las 23:59 del registro audiovisual de la sentencia), así como que detrás estaba la vía pública y adelante la edificación de Coopealianza, lo que le impedía transitar en ese lugar sin hacerlo por la vía pública. El impugnante reclama que dicha interpretación del juzgador es errónea porque la conducción se dio en el “derecho de vía” y no en la vía pública, considerando que ambos conceptos son distintos, pero sin brindar ninguna justificación de su afirmación. No obstante lo anterior, esta Cámara se dio a la tarea de analizar ambos conceptos, determinando que en el caso concreto la conducta desplegada por el encartado cumplió con los requisitos del tipo penal de conducción temeraria, según lo determinó el tribunal de juicio. En ese sentido, se tiene que ambos conceptos en cuestión se encuentran contenidos en la Ley de Construcciones, N° 833 del 2 de noviembre de 1949, determinando en su artículo 4 que: Vía pública es todo terreno de dominio público y de uso común, que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las leyes y Reglamentos de planificación y que de hecho esté destinado ya, a ese uso público. Según su clase, las vías públicas se destinarán, además, a asegurar las condiciones de aereación e iluminación de los edificios que las limitan; a facilitar el acceso a los predios colindantes; a la instalación de cualquier canalización, artefacto, aparato o accesorio perteneciente a una obra pública o destinada a un servicio público.” Por su parte, el artículo 3 de esa misma ley, establece que: Los derechos de vía de la red vial nacional son bienes del Estado sobre los que no podrá alegarse derecho alguno, dado que, por su naturaleza jurídica, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que su ocupación es prohibida sin autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, quien podrá otorgar permisos temporales de ocupación de los derechos de vía o terrenos con vocación pública, cuando en dicho permiso medie un evidente y manifiesto interés público”. Como se observa, el concepto de vía pública se refiere al tipo de bien que hace que su uso sea común, mientras que la definición de derecho de vía tiene que ver con las condiciones del ejercicio de esa finalidad pública, lo que genera que ningún particular pueda alegar ningún derecho de embargo, usufructo, servidumbre o hipoteca sobre las vías públicas, sino simplemente podrían gestionarse permisos para su utilización o concesiones sobre los derechos de vía con el fin de facilitar el acceso...

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