Sentencia Nº 2010-1470 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral, 12-04-2021
Número de sentencia | 2010-1470 |
Fecha | 12 Abril 2021 |
Número de expediente | 18-000726-0641-LA |
Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral (Costa Rica) |
Tipo de proceso | OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
*180007260641LA*
EXPEDIENTE:
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18-000726-0641-LA
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PROCESO:
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OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
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ACTORA:
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[Nombre 002]
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DEMANDADO:
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COLEGIO DE PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICAS COSTA RICA
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N° 2021000071
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Laboral).- A las quince horas tres minutos del doce de abril de dos mil veintiuno.-
Proceso Ordinario laboral seguido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, expediente número: 18-000726-0641-LA, por promovido por [Nombre 002], con [Valor 001], contra COLEGIO DE PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONÓMICAS DE COSTA RICA, con cédula jurídica: 3-007-061080.
Redacta la J.S.A.M. y
CONSIDERANDO
I.- ANTECEDENTES. a) Demanda. La actora [Nombre 002] demanda las siguientes pretensiones: "1. El pago de las diferencias en el pago de vacaciones y aguinaldo tomando en cuenta mi salario de quinientos veintidós mil trescientos dos colones mensuales (¢522.302.00) esto desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el 23 de septiembre de 2017. 2. El pago de la diferencia de preaviso tomando en cuenta mi salario de quinientos veintidós mil trescientos dos colones mensuales (¢522.302.00) esto desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el 23 de septiembre de 2017. 3. El pago de las diferencias salariales que existen desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el 23 de septiembre de 2017 al rebajárseme el salario de ¢494.715.88 a ¢522.302.00. 4. Se ordene reportar los salarios percibidos en los regímenes de pensiones y de Invalidez, Vejez y Muerte de a la Caja Costarricense del Seguro Social tomando en cuenta el salario de ¢522.302.00 colones, desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el 23 de septiembre de 2017. 5. Se ordene reportar los salarios percibidos al Fondo de Capitalización Laboral y el Fondo de Pensión Complementaria Obligatoria tomando en cuenta el salario de ¢522.302.00 colones, desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el 23 de septiembre de 2017. 6. Se condene al pago de los intereses legales sobre las sumas que ante esta autoridad reclamo y hasta su efectivo pago. 7. Se indexen los rubros solicitados para que sean cancelados con el valor actualizado del dinero al momento de su efectivo pago. 8. Se condene al pago de ambas costas por esta acción a favor de la Defensa Pública Laboral.
b) Contestación: El Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica, no contestó la demanda en tiempo, pese a que se le notificó debidamente el auto de traslado, según A. a imagen 115 del expediente virtual desplegado en su totalidad, modalidad PDF.
c) El Juzgado de Trabajo de Turrialba mediante la sentencia número 334-2020 de las quince horas con veintisiete minutos del primero de Junio del 2020en lo conducente, resolvió: "(...) se declara CON LUGAR la demanda de [Nombre 002] contra Colegio de Profesionales en Ciencia Económicas de Costa Rica condenándolo a cancelar los extremos solicitados de: Diferencias en el pago de vacaciones y aguinaldo tomando en cuenta el salario de quinientos veintidós mil trescientos dos colones mensuales (¢522.302.00) esto desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el 23 de septiembre de 2017, le corresponde 33.73 dozavos de aguinaldo, el monto de ¢77.539.98 por aguinaldo. Vacaciones, del mismo período, 47 días, para un total de ¢43.217.91. La diferencia de preaviso tomando en cuenta el salario de quinientos veintidós mil trescientos dos colones mensuales (¢522.302.00) esto desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el 23 de septiembre de 2017. El Preaviso de Despido, un mes. Se le otorga por la cantidad de ¢27.586.12. Las diferencias salariales que existen desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el 23 de septiembre de 2017 al rebajársele el salario de ¢494.715.88 a ¢522.302.00. Desde el 1 de diciembre de 2014 a la fecha de finalización de la relación, por 2 años 9 meses 22 días, le corresponde un total de ¢930.571.62. Para cantidad general de ¢1.078.915.63 (Un millón setenta y ocho mil novecientos quince colones con sesenta y tres céntimos).
Se condena además al pago de los intereses legales de los montos otorgados, desde la cesación de la relación laboral hasta el efectivo pago, sea el veintitrés de setiembre de dos mil diecisiete. Se condena al pago de la indexación, adecuando los extremos económicos principales a valor presente. Los intereses y la indexación se calcularán en la vía de ejecución de sentencia. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas, tasándose las personales en el quince por ciento de la condenatoria. Conforme lo establecido en el artículo 454 del Código citado, gírese a favor de la Defensa Pública del Poder Judicial el monto de las costas aquí establecidas, con la prevención del caso. Se ordena testimoniar piezas del presente proceso para ser enviado al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social para que procedan de conformidad. Asimismo se condena a la parte demandada al pago del Fondo de Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensiones a favor de la parte actora, tomando en cuenta el
salario de ¢522.302.00 colones, desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 23 de septiembre de 2017, por un porcentaje del tres por ciento del salario, el cual se remite para lo correspondiente a la vía de ejecución de sentencia. (...)
d) Conoce este Tribunal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por el colegio accionado contra la sentencia de primera instancia.
II.- Hechos Probados: Por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso, se prohíjan los hechos probados que contiene la sentencia apelada, con la siguiente modificación para que se ajuste al mérito de los autos: "6. El accionado pagó a la actora ciento dieciocho mil ciento sesenta y siete colones con treinta y cinco céntimos en concepto de 129 días de cesantía "en mutuo acuerdo por la aprobación del Plan Funcional" o con ocasión del reajuste a la baja del salario de la trabajadora. Ver hecho sexto de la demanda no controvertivo, "C. de prestaciones legales" a imagen 129 y "Finiquito por pago de indemnización" en imagen 214 que fueron presentados con la demanda, cuyas copias también fueron aportadas por el accionado y hacen las imágenes 48 y 49. Ver asimismo copia de cheque a favor de la actora en imagen 50, aportado por la parte accionada."
III.- Motivos del recurso de apelación de la parte demandada. Se resumen de seguido. La sentencia impugnada debe ser revocada tanto por razones Procesales como de Fondo. RECURSO DE APELACIÓN POR RAZONES DE FORMA: Falta de determinación clara y precisa, de los hechos acreditados en sentencia. Debe anularse por razones procesales conforme al artículo 587.3 del Código de Trabajo. Un hecho de mucha relevancia no fue debidamente acreditado, pese a existir prueba (detalle de salarios de la CCSS) nunca refutada. Es legítima, veraz y por tanto idónea para tener por acreditado los salarios devengados a partir del primero de diciembre de 2014. La Jueza omite tener por probado el salario real devengado y acreditado por la Caja. Dicho documento es plena prueba de los verdaderos salarios desde abril de 2009 hasta setiembre de 2017, por lo que la sentencia incurre en el vicio de falta de determinación clara y precisa de los hechos realmente acreditados. No existe prueba alguna en el expediente que hubiese desvirtuado ese detalle de salarios. No es como dice la sentencia una manifestación voluntaria del patrono, sino el reporte exacto por obligación establecida en la Ley Constitutiva de la Caja, a lo que tiene acceso el trabajador por medio de la orden patronal digital. Por ello pide se anule la sentencia.
RECURSO DE APELACIÓN POR EL FONDO: el fallo es contrario a derecho y a las probanzas por lo siguiente: a) condena al Colegio a cancelar diferencias salariales, en aguinaldo, vacaciones y preaviso, sobre la base de un salario que no tiene sustento alguno y más bien contradice la prueba que consta en el expediente, de la que se extrae que el sueldo devengado por la actora durante todo el año 2014, nunca fue inferior a ¢522.302,00 salario que ella indica le fue rebajado, con excepción del mes de diciembre de 2014. Luego, a partir de enero 2015 el salario fue incrementado en promedio a sumas superiores a los ¢600.000,00, lo que se mantuvo vigente hasta la finalización de la relación laboral. Lo mas grave es que la sentencia de forma infundada señala que el reporte de salarios a la Caja es por una manifestación voluntaria del patrono, lo cual no es cierto porque el reporte exacto de salarios constituye una obligación establecida por la Ley Constitutiva de la CCSS, reporte al que tiene acceso el trabajador por medio de la orden patronal digital. Por ello no existe ninguna razón que justifique descalificar prueba válida, proveniente de la Caja, idónea y objetiva para establecer el salario posterior al primero de diciembre de 2014. El desglose de salarios es demostrativo de que a la demandante siempre se le cancelaron sumas superiores a las que alega le fueron rebajadas, toda vez que los trabajadores del Colegio ven aumentados sus salarios al menos dos veces al año, en los meses de enero y julio. Con dicha prueba quedó debidamente acreditado que siempre fue reportado correctamente el salario de la accionante.
b) La sentencia incurre en un error de aplicación e interpretación del derecho y del finiquito firmado por la actora. Señala la sentencia lo siguiente: “Si bien es cierto la parte empleadora puede, de acuerdo a su potestad patronal, realizar cambios o modificaciones al contrato laboral, mas dichos cambios no pueden ser abusivos, ni contra derechos irrenunciables y protegidos constitucionalmente. Señala la actora que como consecuencia de una reasignación se le varió el salario, rebajándolo. Sin embargo se le indica que se reasigna ocupando el Mismo Puesto. De lo cual ella no estuvo de acuerdo y así lo indicó cuando firmó el documento denominado"Finiquito por pago de indemnización". Posteriormente, la sentencia señala: “En el presente asunto, el elemento que fue...
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