Sentencia Nº 2011-12644 de Sala Constitucional, 23-03-2021

Número de sentencia2011-12644
Fecha23 Marzo 2021
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
*210054560007CO*
EXPEDIENTE N° 21-005456-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2021006161
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintitres de marzo de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , a favor de [Nombre 002] , cédula de identidad [Valor 001], contra el JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE PENSIONES ALIMENTARIAS DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE, SEDE LIBERIA.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 13:26 horas del 18 de marzo de 2021, la recurrente interpone recurso de amparo a favor de [Nombre 002], contra el Juzgado Contravencional y de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia. Manifiesta que el 18 de noviembre de 2020 inició el proceso alimentario n.[Valor 002] ante el juzgado recurrido, mediante el cual solicitó el establecimiento de la cuota provisional de pensión a favor del menor amparado y el impedimento de salida del país del progenitor. Señala que la circular n.° 52-2012 del Consejo Superior, sesión n.°26-12 celebrada el 15 de marzo del 2012, en el artículo LX se acordó comunicar que las audiencias de conciliación temprana se deben realizar en un plazo no mayor de 10 días luego de haberse formulado la demanda inicial. Aduce que contrario a lo referido, la autoridad judicial accionada señaló audiencia de conciliación temprana para el 10 de diciembre de 2020, incurriendo en un primer atraso injustificado. Detalla que en la conciliación no se llegó a ningún acuerdo y a pesar de lo anterior, el juzgador no fijó la cuota provisional solicitada. Agrega que el 15 de diciembre de 2020 se le notificó la resolución de las 14:10 horas del 15 de diciembre de 2020 mediante la cual 2 jueces del despacho se inhibieron de conocer el asunto por ser amigos del demandado, quien labora en la Unidad Administrativa del Poder Judicial de Liberia, Guanacaste, razón por la que se trasladó el expediente a otra jurisdicción. Relata que planteó un recurso de apelación en contra de dicha resolución, el cual fua tramitado por el Tribunal de Familia de San José. Añade que ese tribunal, por medio de la resolución n.°154-2021 de las 10:34 horas del 24 de febrero de 2021 ordenó al Juzgado Contravencional y Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, conocer el proceso alimentario y proceder de manera inmediata a atender las gestiones solicitadas por la parte actora. No obstante, reclama que desde el 1° de marzo de 2021, día en el que reingresó el expediente al juzgado accionado, han transcurrido 18 días naturales y todavía no se ha efectuado el traslado de la demanda. Sostiene que lo descrito no solo implica una desobediencia a la orden de la autoridad superior, sino también un retraso injustificado en perjuicio del menor de edad tutelado. Asevera que lo anterior vulnera el interés superior de la persona menor de edad y el acceso a la justicia pronta y cumplida, a efectos de que el amparado pueda contar con los alimentos que necesita. Explica que se encuentra en estado de embarazo y la demora en la tramitación del asunto en cuestión le ha generado estrés y depresión, además, se siente discriminada por género. Arguye que ha planteado diversos escritos de pronto despacho; empero, a la fecha de interposición de este recurso, el proceso continúa sin ser tramitado. Reitera que lo descrito conculca sus derechos constitucionales y los del menor tutelado. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente manifiesta que el 18 de noviembre de 2020 inició el proceso alimentario n.[Valor 002] ante el juzgado recurrido, mediante el cual solicitó el establecimiento de la cuota provisional de pensión a favor del menor amparado y el impedimento de salida del país del progenitor. Detalla que se llevó a cabo una conciliación temprana en la cual no se llegó a ningún acuerdo y a pesar de lo anterior, el juzgador no fijó la cuota provisional solicitada. Agrega los jueces del despacho accionado se inhibieron de conocer el asunto; empero, el Tribunal de Familia de San José les ordenó conocer el proceso alimentario y proceder de manera inmediata a atender las gestiones solicitadas por la parte actora. No obstante, reclama que desde el 1° de marzo de 2021, día en el que reingresó el expediente al juzgado accionado, han transcurrido 18 días naturales y todavía no se ha efectuado el traslado de la demanda. Arguye que ha planteado diversos escrito de pronto despacho; empero, a la fecha de interposición de este recurso, el proceso continúa sin ser tramitado. Enuncia que lo descrito conculca sus derechos constitucionales y los del menor tutelado. Solicita que se declare con lugar el recurso.
II.- CASO CONCRETO. La recurrente alega una mora judicial en la tramitación del proceso por alimentos n.[Valor 002] por parte del Juzgado Contravencional y Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de Guanacaste. Al respecto, conviene señalar que los agravios que plantea la actora fueron analizados recientemente por esta Sala en la sentencia n.°2021-000139 de las 09:15 horas del 5 de enero de 2021 dictada en el recurso de amparo n.°20-023564-0007-CO interpuesto por el propio amparado, oportunidad en la cual se dispuso, en lo que interesa:

“(…) I.- Objeto del recurso. El recurrente -persona menor de edad- estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que las autoridades jurisdiccionales no han resuelto la cuota de pensión alimentaria provisional solicitada a su favor.

II.- Sobre el caso concreto. Del escrito de interposición del recurso, se desprende que lo pretendido por el recurrente es que esta Sala entre a analizar la actuación de los Juzgados recurridos. Ahora bien, como la pretensión planteada va dirigida a que se valore las actuaciones judiciales emitidas por órganos del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, hace improcedente el análisis del caso en esta sede, pues de conformidad con el artículo 30, inciso b), de la Ley que rige esta Jurisdicción, las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo. Lo propio es que acudan las partes interesadas, si a bien lo tienen, ante las propias autoridades judiciales recurridas a reclamar y demostrar lo que expone, por ser a esa jurisdicción y no a esta, la que le compete resolverle el conflicto.

Por último, en cuanto a la tardanza del Juzgado de Pensiones Alimentarias de Liberia de dar curso a la medica (sic) cautelar de alimentos solicitada a favor del menor amparado, al conocer de un amparo similar, la Sala declaró lo siguiente:

“II.- Sobre la alegada morosidad judicial: nuevo criterio bajo una mejor ponderación, en cuanto a la infracción de los artículos 41 constitucional y 8, párrafo 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos. Bajo una mejor ponderación, este Tribunal Constitucional reconsidera la línea jurisprudencial con fundamento en la cual los asuntos en que se aducen violaciones del artículo 41 de la Constitución Política en la sede jurisdiccional, esto es, por infracción del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida o, en los términos del artículo 8°, párrafo 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a un proceso en un plazo razonable, sea sin dilaciones indebidas o retardos injustificados. Todo lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Los justiciables han empleado la práctica de plantear tantos recursos de amparo en un proceso jurisdiccional, como veces estimen que se ha infringido el derecho a una justicia pronta. Esto ha producido que en un solo proceso jurisdiccional se puedan presentar múltiples amparos contra la supuesta inercia jurisdiccional, sea por un presunto retardo en el traslado de la demanda, por una supuesta dilación en resolver cualquier incidencia, recurso ordinario â€â€

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