Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 26-03-2021

Número de sentencia2014-0580TRAN
Número de expedienteExpediente:
Fecha26 Marzo 2021
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

18-002321-0166.La.

Proceso:

Ordinario Sector Público. Empleo Público.

Actor:

José D.C.ón V..

Demandado:

El Estado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 122. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las siete horas cincuenta minutos del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por José D.C.ón V., mayor, casado, Oficial de P.ía, vecino de San José contra El Estado representado por su Procurador A, Licenciado Álvaro de Jesús F.V., mayor, soltero, Abogado, vecino de Paraíso de Cartago. Figura como Apoderada Especial Judicial de la parte actora la Licenciada J.C.S., mayor, divorciada, Abogada, vecina de Granadilla Norte de Curridabat.-

Redacta la Jueza SHADID GAMBOA; y,

CONSIDERANDO:

I.- Resumen del caso:

''>Solicita la parte actora se >declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos, a fin de que se le cancele lo correspondiente a las sumad dejadas de percibir por concepto de intereses e indexación, así como los respectivos derechos laborales proporcionales por concepto de aguinaldo y salario escolar desde el año 1992 y hasta la fecha del efectivo pago. Todo de acuerdo a la tasa básica pasiva en los depósitos a seis meses, a plazo fijo que maneja el Banco Nacional de Costa Rica. Se obligue a la demandada a respetar los plazos de ley. Solicita se condene a la demandada al pago de las costas procesales y personales que derivan del presente proceso ordinario laboral, así como que los montos pecunarios que resulten a favor del actor en el presente proceso, entiéndase, intereses e indexación, sean depositados en la cuenta electrónica que registra el Ministerio de Seguridad Pública. El representante del ente Estatal ''>contest''> en forma negativa la acci''>n, y opuso las excepciones de> ''>prescripci''>n, pago y transacci''>n, falta de derecho>. Solicita se declare prescrita, e improponible la presente demanda al no existir una transacció''>n y se proceda a dictar sentencia de forma anticipada. De forma subsidiaria solicit>a''> que, se declare sin lugar la presente demanda en todos sus extremos, con las costas (e intereses sobre ''>stas) a cargo de la parte actora. >Pide''> de considerarse que le asiste derecho a la parte actora, se exonere al Estado al pago de ambas costas por litigar de buena fe, en protecci''>n del inters público. ''>El A-quo en sentencia de las >quince horas veintitrés minutos del dieciséis de octubre de dos mil veintiuno''> resolvi''> el asunto as: "Con base en las razones expuestas, preceptos normativos de fondo invocados, articulo 560 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se resuelve: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Ordinario Laboral, seguida por JOSÉ D.C.V. contra EL ESTADO (MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA). Conforme fue resuelto, anteriormente en esta sentencia, se acoge en lo denegado, y se rechaza en lo acogido la defensa de Falta de Derecho, al otorgarse de forma parcial la demanda. La excepción de Pago se rechaza, en virtud de que su planteamiento no encuentra justificación al amparo de la negación alegada de la parte demandada de que no le corresponde pago en cuanto a lo reclamado, impensable entonces admitir un pago. Las defensas de Prescripción y Transacción se rechazan por inoperantes. Sobre el monto cancelado en via administrativa al actor, por concepto de días feriados (sea la suma de .817,380.00), se condena a la parte empleadora a reconocer y pagar los respectivos intereses legales, de conformidad con el articulo 565 del Código de Trabajo, contados a partir del momento en que cada rubro fue reconocido desde el ano 1992 y hasta el ano 2008 -momento en que cada monto se hizo exigible-, el interés legal será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa "prime rate" para operaciones en dólares americanos, en atención al articulo 497 del Código de Comercio. Igual suerte corre la indexación, de conformidad con el articulo 565 del Código de Trabajo, sobre el monto cancelado en vía administrativa (sea la suma de 817,380.00), se obliga a la parte patronal a reconocer la indexación del mismo, contados a partir de un mes antes de la fecha del efectivo pago (3 de octubre del 2014), pues el mismo ya ocurrió antes de la presentación de la demanda. También, se condena a la parte empleadora a reconocer sobre el monto cancelado en vía administrativa (sea la suma de .817,380.00), las diferencias existentes en el salario escolar, desde el período reconocido desde el ano 1992 y hasta el ano 2008. Todos los anteriores cálculos se remiten a la via administrativa por cuanto no se cuenta con las probanzas necesarias para dicha cuantificación en forma total, así como la forma en que cancelaba el salario al actor (semanal, quincenal, mensual u otro), ni la totalidad de salarios percibidos por la accionante mensualmente; lo anterior sin perjuicio de que, en caso de inconformidad en dicha vía, se conozca en la etapa de ejecución de sentencia. Se rechaza la pretensión de pago de diferencias en el aguinaldo, siendo que, según resolución de Transacción y Finiquito" No. 2014-0580TRAN del 14 de agosto de 2014, el mismo ya fue reconocido. Se condena en ambas costas para la empleadora; fijando las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria. La presente resolución cuenta con los recursos correspondientes, según lo regulado en la ley No. 9343.- Se advierte a las partes lo dispuesto en el articulo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Articulo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interes. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitaran el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver.". NOTIFÍQUESE.". ''>Conoce este Tribunal de ese fallo en apelacin que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.-

II.- Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados contenidos en la sentencia impugnada, por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso.

III.- La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue impugnada por la representación estatal cuyos agravios son los siguientes. Menciona que el señor C.ón V. se desempeña como Oficial de P.ía del Ministerio de Seguridad Pública, desde el día 1° de diciembre de 1992. Que el citado señor interpuso en el año 2012, un reclamo administrativo mediante el cual solicitaba el pago de días feriados laborados desde el año 1992 y hasta el 2008, el cual fue resuelto mediante transacción 2014-0580-TRAN del 14 de agosto del 2014, en el cual se le reconoció la suma de ¢817.380,00, por concepto de días feriados laborados; monto que fue efectivamente cancelado el día 03 de noviembre del 2014. Dicho acuerdo se convirtió en un acto administrativo firme, por cuanto el aquí actor no lo impugnó. En el primer agravio menciona que de lo anterior se deriva, sin lugar a dudas, que el aquí actor se dio por enteramente satisfecho del pago efectuado por la Administración, no mostrando ningún nivel de disconformidad con lo allí firmado, lo que implicaba una satisfacción tácita de todas sus pretensiones. Dado que en ningún momento objetó dicho pago, resulta improcedente que ahora en sentencia, se le otorgue el pago de intereses e indexación sobre dicho monto, ya que éstos son simplemente accesorios del principal. Al aceptar sin ningún tipo de objeción el principal (días feriados) y extinguir de esa forma la obligación, las pretensiones accesorias también deben ser declaradas como extinguidas. En ese orden de ideas, de conformidad con los artículos 1369 y 1370 del Código Civil, una transacción para que sea válida, además de establecer los acuerdos pertinentes, se debe incluir expresamente la renuncia a cualquier reclamo futuro. En el caso concreto, dicha renuncia quedó manifiesta en el acuerdo suscrito, el cual, por no formar parte del elenco de derechos irrenunciables en materia laboral (según la jurisprudencia emitida por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia), resultaba plenamente válido. Dicho lo anterior, es claro que para el caso concreto, los rubros de intereses e indexación derivados de ese pago de días feriados, resultaban comprendidos dentro de la renuncia efectuada. En este punto conviene advertir, que el concepto de intereses o indexación, si bien dependen de una obligación dineraria, no tienen una misma naturaleza, por cuanto, tal y como lo señala el artículo 706 del Código Civil, los mismos tienen una naturaleza meramente indemnizatoria por concepto de daños y perjuicios. Incluso, el citado artículo se encuentra dentro del Capítulo del Código Civil llamado específicamente Daños y Perjuicios. Es por ello que no es posible concluir que dado que la Administración tenía una obligación de pago por concepto de dí...

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