Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 23-06-2021

Número de sentencia2015-000423
Fecha23 Junio 2021
Número de expediente20-000412-0942-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

20-000412-0942-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

JARALING REYESCAMPOS

DEMANDADO/A:

DESARROLLOS HOTELEROS GUANACASTE S.A

Voto N°119-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Laboral), a las quince horas cincuenta y cinco minutos del veintitrés de junio de dos mil veintiuno.-

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL que se tramita ante el Juzgado de Trabajo de Liberia con el número de expediente 20-000412-0942-la, establecido por JARALING REYES CAMPOS en contra de DESARROLLOS HOTELEROS GUANACASTE S.A. representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma Ramón de M.S.ánchez, ambos de calidades y vecindarios en autos conocidos.

Redacta el Juez Campos Esquivel

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado de Trabajo de Liberia mediante voto N° 2021000013 de las catorce horas veinte minutos del catorce de enero del dos mil veintiuno resolvió:

"POR TANTO:

Visto el escrito electrónico de fecha 16/12/2020, presentado por la parte actora, setiene que no cumplió satisfactoriamente lo requerido en resolución que antecede.Sibien en escrito supra indicado se refiere a los daños y perjuicios, lo realiza nuevamentede manera conjunta; es decir no específica la causa, descripción y estimación de cadauno, conforme lo establece el artículo 495 inciso 5 del Código de Trabajo. Enconsecuencia, no habiendo cumplido la parte ACTORA dentro del plazo concedidocon lo prevenido en la resolución que antecede, de conformidad con el artículo 496 delCódigo de trabajo, se declara inadmisible la presente demanda y se ordena el archivodel expediente. Licda. B.C.C. De La O.- JUEZA.- PVANEGAS.". (sic).

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En el presente asunto, la parte actora planteó recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia dictada por el Juzgado de Trabajo de Liberia, misma en la cual se declara inadmisible la demanda por incumplimiento de una prevención. Ello obliga a analizar con carácter prioritario si el recurso es admisible, según lo previsto por el ordinal 592 párrafo segundo del Código de Trabajo (Ley N° 9343). Para tal fin se ha de verificar si la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer además, si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley; finalmente, si el mismo está debidamente fundamentado. Con relación al primer aspecto, la resolución recurrida es el auto que pone fin al proceso por incumplimiento de una resolución. Dicha resolución sí tiene previsto recurso de apelación al tenor de lo previsto por el ordinal en el 583 inciso 7 del Código de Trabajo. Con relación al segundo aspecto, hay que tomar en cuenta que la última parte fue notificada de la mencionada resolución el día quince de enero del 2021 vía correo electrónico, tal y como consta del expediente virtual. Para dicho medio, el artículo 38 de la Ley de Notificaciones dispone que la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo, sea para el caso concreto el día quince de enero. De acuerdo con la mencionada norma, el plazo empieza a correr el día hábil siguiente, sea el dieciocho de enero. El plazo vencía entonces el día veinte de enero. Si la parte apela mediante escrito agregado el 19/01/2021 a las 02:30 p.m., queda claro de que planteó el recurso en forma oportuna. Finalmente, tal y como se desprende también del expediente electrónico, el recurso fue debidamente fundamentado, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación, por lo que de seguido se entra a conocer el fondo de lo planteado.

III.- EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS: Tal y como se indicó en el considerando II, la parte actora planteó recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia, agravios que por economía se transcriben de seguido:

"El suscrito, LIC. R..Á..N.R..Í..G.S., Abogado, carné delColegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica número 9140, portador de lacedula de identidad número 302710045, en mi condición de APODERADOESPECIAL JUDICIAL de la señora JARALING REYES CAMPOS, de calidadesen autos conocida como parte actora, con el debido respeto interpongo formalRECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO contra laresolución de las catorce horas veinte minutos del catorce de enero de dosmil veintiuno dictada por su Autoridad Judicial. Lo anterior de conformidadcon los argumentos, fundamento jurídico y petitoria que de seguido se expone:

ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS QUE SE INTERPONEN:

1.- La resolución impugnada señala que: “…Visto el escrito electrónico de fecha16/12/2020, presentado por la parte actora, se tiene que no cumpliósatisfactoriamente lo requerido en resolución que antecede. Si bien en escritosupra indicado se refiere a los daños y perjuicios, lo realiza nuevamente demanera conjunta; es decir no específica la causa, descripción y estimación decada uno, conforme lo establece el artículo 495 inciso 5 del Código de Trabajo. En

consecuencia, no habiendo cumplido la parte ACTORA dentro del plazo concedido

con lo prevenido en la resolución que antecede, de conformidad con el artículo496 del Código de trabajo, se declara inadmisible la presente demanda y seordena el archivo del expediente…” (la cursiva no corresponde al texto original).

2.- Como puede apreciarse con meridiana claridad, la justificación de lapersonajuzgadora es que la parte actora no específica la causa, descripción yestimación de cada uno; esto en relación con los daños y perjuicios.A.ón que consideramos errónea, pues implica una aplicación indebidade las normas procesales, pues le otorga un matiz contrario a la naturaleza delartículo 82 del Código de Trabajo. Con ello incurre en una violación al derechoal debido proceso y puntualmente incurre en una violación directa a laaplicación del principio de tutela judicial efectiva.

3.- Como premisa normativa, debemos remitirnos al artículo 426 del Código deTrabajo, el cual señala que:

Artículo 426.Se consideran contrarias al sistema de administración dejusticia laboral la utilización por parte de los juzgadores de formalidadesexageradas, abusivas e innecesarias. Como tales formalidades, se tendrán eldecreto excesivo de nulidades, la falta de aplicación del principio desaneamiento y conservación del proceso, cuando ello fuera procedente; ladisposición reiterada de prevenciones que debieron haberse hecho en unasola resolución; el otorgamiento de traslados no previstos en la ley; darlespreeminencia a las normas procesales sobre las de fondo o aplicar,inconducentemente, formalidades y en general cualquier práctica procesalabusiva.

Aparejado a lo anterior, debe recordarse que uno de los principios procesalesbásicos del proceso laboral corresponde al principio de informalismo, tesituradel artículo 421 del Código de Trabajo. Así las cosas, se hace evidente que lapersona juzgadora le está atribuyendo una carga indebida, exagerada y abusivaa la norma contenida en el artículo 495 inciso 5), esto en relación con elartículo 82 del Código de Trabajo. Y al declarar inadmisible la demanda,incurre incluso en una violación al derecho al debido proceso en la especie deviolentar el principio de tutela judicial efectiva.

Sobre el principio de informalismo, la Sala Segunda de la Corte Suprema deJusticia se ha pronunciado en repetidas ocasiones, así por ejemplo en el Voto01432-2019, señaló que el sistema de administración de justicia laboral debeevitar las formalidades excesivas, abusivas e innecesarias.

4.- El tema objeto de nuestra impugnación nos lleva necesariamente aremitirnos al artículo 82 del Código de Trabajo, el cual reza de manera puntual:

Artículo 82.El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunasde las causas enumeradas en el artículo anterior, no incurrirá enresponsabilidad.

Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare lacausa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importedel preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, atítulo de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde laterminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términoslegales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentenciacondenatoria en contra del patrono.

Siempre que el trabajador entable juicio para obtener las prestaciones deque habla este artículo y el patrono pruebe la justa causa en que se fundó eldespido y la circunstancia de haber notificado ésta por escrito al trabajadoren el momento de despedirlo, los Tribunales de Trabajo condenarán alprimero a pagar ambas costas del litigio y le impondrán en la mismasentencia, como corrección disciplinaria, una multa de cuatro a veintecolones, que se convertirá forzosamente en arresto si el perdidos o no cubresu monto dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que quedófirme el respectivo fallo.

Como se puede apreciar de la parte inicial del ordinal 82 transcrito, el requisitodel numeral 495 inciso 5) del Código de Trabajo al cual se ha aferradoinnecesariamente y con tanta vehemencia la persona juzgadora, se encuentrasubsumido en el mismo ordinal 82 del Código de Trabajo. Veamos:

La causa: El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunasde lascausas enumeradas en el artículo anterior (artículo 81 CT),tesitura del ordinal 82 del Código de Trabajo.

Descripción: Evidentemente al argumentarse que se trata de un despidoinjustificado, los daños y perjuicios consisten precisamente en la pérdidaabrupta del ingreso regular del trabajador, de su estabilidad laboral, de lacontinuación de su proyecto de vida. Incluso, la estabilidad del ingreso desu familia. La angustia, el estrés y la...

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