Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 23-06-2021

Número de sentencia2015-000423
Fecha23 Junio 2021
Número de expediente20-000412-0942-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\servidor de archivos\MODELOS\TTMAM006.dpj

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EXPEDIENTE:

20-000412-0942-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

JARALING REYES CAMPOS

DEMANDADO/A:

DESARROLLOS HOTELEROS GUANACASTE S.A

Voto N° 119-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Laboral), a las quince horas cincuenta y cinco minutos del veintitrés de junio de dos mil veintiuno.-

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL que se tramita ante el Juzgado de Trabajo de Liberia con el número de expediente 20-000412-0942-la, establecido por JARALING REYES CAMPOS en contra de DESARROLLOS HOTELEROS GUANACASTE S.A. representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma Ramón de M.S.ánchez, ambos de calidades y vecindarios en autos conocidos.

Redacta el Juez Campos Esquivel

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado de Trabajo de Liberia mediante voto N° 2021000013 de las catorce horas veinte minutos del catorce de enero del dos mil veintiuno resolvió:

"POR TANTO:

Visto el escrito electrónico de fecha 16/12/2020, presentado por la parte actora, se tiene que no cumplió satisfactoriamente lo requerido en resolución que antecede. Si bien en escrito supra indicado se refiere a los daños y perjuicios, lo realiza nuevamente de manera conjunta; es decir no específica la causa, descripción y estimación de cada uno, conforme lo establece el artículo 495 inciso 5 del Código de Trabajo. En consecuencia, no habiendo cumplido la parte ACTORA dentro del plazo concedido con lo prevenido en la resolución que antecede, de conformidad con el artículo 496 del Código de trabajo, se declara inadmisible la presente demanda y se ordena el archivo del expediente. Licda. B.C.C. De La O.- JUEZA.- PVANEGAS.". (sic).

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En el presente asunto, la parte actora planteó recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia dictada por el Juzgado de Trabajo de Liberia, misma en la cual se declara inadmisible la demanda por incumplimiento de una prevención. Ello obliga a analizar con carácter prioritario si el recurso es admisible, según lo previsto por el ordinal 592 párrafo segundo del Código de Trabajo (Ley N° 9343). Para tal fin se ha de verificar si la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer además, si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley; finalmente, si el mismo está debidamente fundamentado. Con relación al primer aspecto, la resolución recurrida es el auto que pone fin al proceso por incumplimiento de una resolución. Dicha resolución sí tiene previsto recurso de apelación al tenor de lo previsto por el ordinal en el 583 inciso 7 del Código de Trabajo. Con relación al segundo aspecto, hay que tomar en cuenta que la última parte fue notificada de la mencionada resolución el día quince de enero del 2021 vía correo electrónico, tal y como consta del expediente virtual. Para dicho medio, el artículo 38 de la Ley de Notificaciones dispone que la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo, sea para el caso concreto el día quince de enero. De acuerdo con la mencionada norma, el plazo empieza a correr el día hábil siguiente, sea el dieciocho de enero. El plazo vencía entonces el día veinte de enero. Si la parte apela mediante escrito agregado el 19/01/2021 a las 02:30 p.m., queda claro de que planteó el recurso en forma oportuna. Finalmente, tal y como se desprende también del expediente electrónico, el recurso fue debidamente fundamentado, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación, por lo que de seguido se entra a conocer el fondo de lo planteado.

III.- EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS: Tal y como se indicó en el considerando II, la parte actora planteó recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia, agravios que por economía se transcriben de seguido:

"El suscrito, LIC. R..Á..N.R..Í..G.S., Abogado, carné del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica número 9140, portador de la cedula de identidad número 302710045, en mi condición de APODERADO ESPECIAL JUDICIAL de la señora JARALING REYES CAMPOS, de calidades en autos conocida como parte actora, con el debido respeto interpongo formal RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO contra la resolución de las catorce horas veinte minutos del catorce de enero de dos mil veintiuno dictada por su Autoridad Judicial. Lo anterior de conformidad con los argumentos, fundamento jurídico y petitoria que de seguido se expone:

ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS QUE SE INTERPONEN:

1.- La resolución impugnada señala que: “…Visto el escrito electrónico de fecha 16/12/2020, presentado por la parte actora, se tiene que no cumplió satisfactoriamente lo requerido en resolución que antecede. Si bien en escrito supra indicado se refiere a los daños y perjuicios, lo realiza nuevamente de manera conjunta; es decir no específica la causa, descripción y estimación de cada uno, conforme lo establece el artículo 495 inciso 5 del Código de Trabajo. En

consecuencia, no habiendo cumplido la parte ACTORA dentro del plazo concedido

con lo prevenido en la resolución que antecede, de conformidad con el artículo 496 del Código de trabajo, se declara inadmisible la presente demanda y se ordena el archivo del expediente…” (la cursiva no corresponde al texto original).

2.- Como puede apreciarse con meridiana claridad, la justificación de la persona juzgadora es que la parte actora no específica la causa, descripción y estimación de cada uno; esto en relación con los daños y perjuicios. A.ón que consideramos errónea, pues implica una aplicación indebida de las normas procesales, pues le otorga un matiz contrario a la naturaleza del artículo 82 del Código de Trabajo. Con ello incurre en una violación al derecho al debido proceso y puntualmente incurre en una violación directa a la aplicación del principio de tutela judicial efectiva.

3.- Como premisa normativa, debemos remitirnos al artículo 426 del Código de Trabajo, el cual señala que:

Artículo 426. Se consideran contrarias al sistema de administración de justicia laboral la utilización por parte de los juzgadores de formalidades exageradas, abusivas e innecesarias. Como tales formalidades, se tendrán el decreto excesivo de nulidades, la falta de aplicación del principio de saneamiento y conservación del proceso, cuando ello fuera procedente; la disposición reiterada de prevenciones que debieron haberse hecho en una sola resolución; el otorgamiento de traslados no previstos en la ley; darles preeminencia a las normas procesales sobre las de fondo o aplicar, inconducentemente, formalidades y en general cualquier práctica procesal abusiva.

Aparejado a lo anterior, debe recordarse que uno de los principios procesales básicos del proceso laboral corresponde al principio de informalismo, tesitura del artículo 421 del Código de Trabajo. Así las cosas, se hace evidente que la persona juzgadora le está atribuyendo una carga indebida, exagerada y abusiva a la norma contenida en el artículo 495 inciso 5), esto en relación con el artículo 82 del Código de Trabajo. Y al declarar inadmisible la demanda, incurre incluso en una violación al derecho al debido proceso en la especie de violentar el principio de tutela judicial efectiva.

Sobre el principio de informalismo, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en repetidas ocasiones, así por ejemplo en el Voto 01432-2019, señaló que el sistema de administración de justicia laboral debe evitar las formalidades excesivas, abusivas e innecesarias.

4.- El tema objeto de nuestra impugnación nos lleva necesariamente a remitirnos al artículo 82 del Código de Trabajo, el cual reza de manera puntual:

Artículo 82. El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad.

Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono.

Siempre que el trabajador entable juicio para obtener las prestaciones de que habla este artículo y el patrono pruebe la justa causa en que se fundó el despido y la circunstancia de haber notificado ésta por escrito al trabajador en el momento de despedirlo, los Tribunales de Trabajo condenarán al primero a pagar ambas costas del litigio y le impondrán en la misma sentencia, como corrección disciplinaria, una multa de cuatro a veinte colones, que se convertirá forzosamente en arresto si el perdidos o no cubre su monto dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que quedó firme el respectivo fallo.

Como se puede apreciar de la parte inicial del ordinal 82 transcrito, el requisito del numeral 495 inciso 5) del Código de Trabajo al cual se ha aferrado innecesariamente y con tanta vehemencia la persona juzgadora, se encuentra subsumido en el mismo ordinal 82 del Código de Trabajo. Veamos:

La causa: El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior (artículo 81 CT), tesitura del ordinal 82 del Código de Trabajo.

Descripción: Evidentemente al argumentarse que se trata de un despido injustificado, los daños y perjuicios consisten precisamente en la pérdida abrupta del ingreso regular del trabajador, de su estabilidad laboral, de la continuación de su proyecto de vida. Incluso, la estabilidad del ingreso de su familia. La angustia, el estrés y la...

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