Sentencia Nº 2015-1271 de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 28-01-2019

Número de sentencia2015-1271
Fecha28 Enero 2019
Número de expedienteError:
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

EXPEDIENTE: 15-000449-0166-LA - 0

PROCESO: OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A: L.P.R.

DEMANDADO/A: EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N°32-2019

TRIBUNAL DE TRABAJO, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN EXTRAORDINARIA. A las nueve horas con diez minutos del día veintiocho de enero del año dos mil diecinueve.

Proceso Ordinario Laboral incoado por el señor L.P.R., mayor, casado, vecino de Guanacaste, funcionario del Ministerio de Seguridad Pública, cédula de identidad número: 5-218-600, contra el El Estado, representado por la Procuradoría General de la República en la calidad de la Procuradora de Relaciones de Servicio II la Licda. G.V.M., mayor, divorciada, abogada, vecina de Alajuela y/o Procurador Adjunto Lic. G.L.R.C.ón.

RESULTANDO:

1.- El JUZGADO DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ; SECCIÓN PRIMERA a las once horas y veinticinco minutos del veinticuatro de marzo del año dos mil diecisiete dictó la sentencia N° 431 que en lo conducente dice; "..ACERCA DEL PROCEDIMIENTO: Revisados los autos con detenimiento y con el fin de no causar atrasos innecesarios en el dictado de la resolución de fondo del presente asunto, todo lo anterior de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal que rigen la materia que nos ocupa y observándose que con este proceder no se causa indefensión a ninguna de las partes, se resuelve: De conformidad con el numeral 487 del Código de Trabajo se declara inevacuable la prueba testimonial ofrecida por el actor sean los testigos E.M.M. y R.M.L.. Fallo: Con base en las razones de hecho y derecho antes expuestas, la jurisprudencia de cita y los artículos 11, 58, 59 191, 192 de la Constitución Política, 15, 135, 136, 138, 139, 143, 148, 149, 151, 152, 494, 495 del Código de Trabajo, 1, 2, 3, 21, 24 La Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley Número 8131, del 18 de setiembre de 200121, 22, 23, 24 Ley General de Policía, Ley N° 7410, 702, 706, 1163 del Código Civil, 221 del Código Procesal Civil, Acuerdo de la Autoridad Presupuestaria de Sesión Número 03-2000 celebrada el día 10 de abril de 2000, acuerdo 5878, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda laboral interpuesta por L.P.R., contra EL ESTADO, deberá el demandado reconocer al actor los días feriados efectivamente laborados en el siguiente período: Del 05 de abril de 1999 al 31 de diciembre del año 2008 más reajustes retroactivo sen aguinaldos y salario escolar. Por improcedente, se rechaza el cobro de reajustes (días feriados) en el rubro de vacaciones y sobre una jornada continua, permanente y efectiva de veinticuatro horas. Asimismo deberá cancelar el demandado el pago retroactivo del incentivo denominado Operaciones de Alto Riesgo, desde el momento en que el actor entró a laborar con el Ministerio de Seguridad Pública (05/04/1999) y durante los primeros ciento setenta y nueve meses, más reajustes retroactivos en aguinaldos y salario escolar. Por improcedente, se rechaza el cobro de reajustes (incentivo de alto riesgo) en el rubro de vacaciones. Asimismo, debe el demandado ajustar el valor de la obligación dineraria concedida mediante este fallo, al valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje. Sobre los derechos concedidos (días feriados e incentivo de alto riesgo), se condena a la parte demandada al pago de los intereses, los cuales deberán cancelarse a partir de que cada suma se hizo exigible y hasta su efectivo pago, al tipo legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil y sus reformas, sea la establecida para la tasa básica pasiva de depósitos a seis meses plazo en colones emitidos por el Banco Nacional de Costa Rica, debiendo tomar para el cálculo el salario devengado por el actor en la Institución, durante cada período en que se originan los derechos antes dispuestos. Los cálculos deberán realizarse en la vía administrativa, toda vez que es ahí donde se cuenta con la información necesaria, así como el salario devengado en cada momento, debiendo restar a los mismos, aquellos en que se tenga prueba que no fueron laborados, sea porque el actor estaba gozando de vacaciones, incapacidad, permiso con o sin goce de salario u otro motivo, sin perjuicio de que en caso de inconformidad, pueda la parte actora realizarlos en la etapa de ejecución de sentencia. Por improcedente, se rechaza el cobro de 40.000 horas extras y por ende los reajustes en aguinaldos, salario escolar, vacaciones e intereses sobre jornada extraordinaria. Se acoge la excepción de falta de derecho en los extremos denegados y se rechaza en los extremos concedidos. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas de este proceso fijándose las personales en el 15% del total de la condenatoria...".

2) Debidamente notificado el fallo a las partes procesales procesales, únicamente interpone la parte accionada en la calidad de la Procuradora de Relaciones y/o Procurador Adjunto; dentro del término legal correspondiente el remedio procesal de naturaleza vertical contra dicha sentencia; el cual es admitido en plazo mediante auto de las quince horas y treinta y uno minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil diecisiete. Se emplaza a los sujetos litigiosos para ante el superior; se hace remisión al órgano superior para su debida dilucidación. Se apersona en alzada la parte accionada.

3) No se observan nulidades y/o vicios procesales; dictándose la sentencia dentro del término legal correspondiente;

R.e.J.F.A.ña;

CONSIDERANDO:

I.- Hechos probados;

a) Se avala el elenco de hechos probados que se conocen en alzada.

II.-Hechos no probados

a) Ninguno de importancia.

III. Sobre el fondo de los agravios expuestos deberá resolverse lo siguiente;

-Exponía el artículo 502 del Código de Trabajo Ley No. 2 -previo a la Reforma Procesal Laboral de la Ley No. 9343 Transitorito 1.3-; " Una vez que los autos lleguen en apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo, éste revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla. En el supuesto contrario dictará su fallo, sin trámite alguno, dentro de los siete días posteriores a aquél en que recibió el expediente, salvo que se ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual se evacuará antes de quince días. Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá, en su parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate. Dicho Tribunal podrá confirmar, enmendar o revocar, parcial o totalmente, lo resuelto por el Juez, aunque el expediente le hubiere llegado sólo por apelación de alguna de las partes."

-Asimismo, es pertinente señalar que previo a discernir sobre los motivos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte accionada, deberá hacerse de formal conocimiento de ésta y demás sujetos litigiosos; que las únicas situaciones a ser objeto de análisis valorativo son aquellas expuestas taxativamente en el recurso y no de orden inferido y/o presuntivo.

-Alude básicamente la parte apelante en su remedio procesal de naturaleza vertical que; "...la inconformidad con lo resuelto tiene que ver básicamente con el tema del incentivo denominado operaciones de alto riesgo. Este extremo le fue otorgado al actor ordenándose pagarle sumas de dinero de manera retroactiva por concepto de dicho incentivo, desde el 05 de abril de 1999 y durante los primeros ciento setenta y nueve meses, mas reajustes en aguinaldos y salarios escolares. El extremo en mención se le otorga al actor quien labora como chofer (operador de equipo móvil), puesto éste que no está contemplado en los artículos 21 y 22 de la Ley 7010, lo que hace que no se encuentre dentro de los supuestos para el pago del referido incentivo. La sentencia que se recurre, simplemente le otorga el incentivo al actor con base en que la Sala Segunda, en casos similares, ha concluido que la negativa de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria en no autorizar el referido incentivo, es contrario a derecho, porque todas las personas policías exponen su integridad física como consecuencia de sus labores, y que mientras estuvieran en los supuestos de agentes policiales, cuando se autorizó dicho plus, tienen derecho a las mismas consecuentes jurídicas. Luego de citar la sentencia N° 2015-1271 de la Sala Segunda, concluye el fallo recurrido, que el aquí actor al ocupar el puesto de Agente de Policía chofer patrullero-, es razón para estimar que, en su caso, también se encuentra en los supuestos de hecho que se previeron en el acuerdo que autorizó el plus en cuestión. Esta representación no comparte dicho criterio, pues el claro que el incentivo de operaciones de alto riesgo, es un incentivo que se creó con el fin de compensar a aquellos efectivos que participan en operaciones que conllevan un mayor nivel de riesgo. Incluso, hasta su misma denominación así lo deja ver: alto riesgo, es decir, más elevado con relación a otros o a otro. El STAP-0069-2012 de 16 de enero de 2012 de la Dirección Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria es claro en dicho sentido cuando dice: .(). En conclusión, no puede hacerse extensivo el incentivo de Operaciones de Alto Riesgo a todos los cuerpos de Policía del Ministerio de Seguridad Pública, que actualmente reciben el plus salarial de riesgo policial, por cuanto se estaría incluyendo a funcionarios que en el ejercicio del cargo no participan...

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