Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 23-01-2020
| Número de sentencia | 2015-1524-TRAN. |
| Fecha | 23 Enero 2020 |
| Número de expediente | 19-000921-1178-LA |
| Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José |
| Tipo de proceso | OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO |
*190009211178LA*
|
EXPEDIENTE: |
19-000921-1178-LA |
|
PROCESO: |
OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO |
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ACTOR/A: |
EMILIO DE LOS ANGELES PEREZ CASCANTE |
|
DEMANDADO/A: |
EL ESTADO |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 69
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO I CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSÉ, a las catorce horas con quince minutos del veintitrés de enero de dos mil veinte.-
Demanda ordinaria laboral interpuesta por EMILIO PÉREZ CASCANTE , mayor de edad, casado por cuarta vez, portador de la cédula de identidad número 6-0161-0498 oficial de policía, vecino de Puntarenas; contra EL ESTADO (Ministerio de Seguridad Pública), representado por la Procuraduría General de la República, representado por la L.enciada O.D.B., mayor, casada, abogada, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número 5- 0188-0141 en calidad de Procuradora Adjunta, según Acuerdo Ejecutivo número 001-MJP de 16 de enero del año 2016 publicado en la Gaceta número 99 del 24 de mayo del año 2016.Actual en el proceso la licenciada J.C.S. como apoderada especial judicial de la parte actora.
R.e.J..E.A.; y,
CONSIDERANDO.
I.- SÍNTESIS DELN CASO. Con base en la relación de hechos y fundamentos de derecho expuestos por la parte actora en la demanda ingresada en fecha 24 de marzo del año 2019, acude el actor a esta instancia con el fin de que en sentencia ordene lo siguiente: "SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA EN TODOS SUS EXTREMOS a fin de que se me cancele lo correspondiente a las sumas dejadas de percibir por concepto de intereses e indexación, así como los respectivos derechos laborales proporcionales por concepto de aguinaldo y salario escolar desde el 01 de setiembre del año 1983 y hasta la fecha de efectivo pago. Todo de acuerdo a la TASA BÁSICA PASIVA en los depósitos a seis (6) meses, a plazo fijo que maneja el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. II. Que bajo el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, se obligue a la demandada judicial, RESPETAR LOS PLAZOS DE LEY. III. S. se condene a la parte Demandada al pago de costas procesales y personales que deriven del presente proceso ordinario laboral y que éstas sean depositadas en la CUENTA EN COLONES NÚMERO 200-01-000-596902-6 O EN LA CUENTA CLIENTE NÚMERO 15100020015969026 AMBAS DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA A NOMBRE DE J.C.S., CÉDULA 108310983 abogada directora de este proceso. IV. S. que los montos pecuniarios que resulten a favor del suscrito en el presente proceso, ENTIÉNDASE, INTERESES E INDEXACIÓN, SEAN DEPOSITADOS EN LA CUENTA ELECTRÓNICA QUE REGISTRA EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA A MI NOMBRE".
Al contestar la demanda en tiempo la representación estatal, admite la fecha de ingreso de la actora siendo esta el 01 de setiembre del año 1983 , admite igualmente que a la parte actora le fue cancelado el día 02 de noviembre de 2015; los feriados comprendidos entre el 01 de setiembre de 1983 y hasta el 31 de diciembre de 2008,, mediante TRANSACCIÓN FINIQUITO No FINIQUITO No. 2015-1524-TRAN. Por un monto de UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS COLONES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS ¢1.037.042,72, de acuerdo con el salario que se devengaba en el momento en que se laboró y no con el salario actual; por lo que no se le adeuda suma alguna a la parte actora por ese concepto. Manifiesta que la parte actora pretende desconocer el carácter jurídico que tiene la citada transacción y consecuentemente el carácter de COSA JUZGADA MATERIAL dispuesta en el artículo 9 de la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos No. 7727 de 9 de diciembre de 1997, razón por la cual esta representación se opone a la presente demanda y a sus pretensiones, motivo por el cual interpone la excepción de falta de derecho.
En sentencia del Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, N° 2019001455 de las once horas y cincuenta y dos minutos del veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, se dispuso: “POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto, citas legales y jurisprudencia mencionadas, se acoge la excepción de falta derecho interpuesta por la representación estatal, declarándose así SIN LUGAR en todos sus extremos, la presente demanda interpuesta por EMILIO PÉREZ CASCANTE , mayor de edad, casado por cuarta vez, portador de la cedula de identidad número 6- 0161-0498 oficial de policía, vecino de Puntarenas; contra EL ESTADO (Ministerio de Seguridad Pública), representado por la Procuraduría General de la República, representado por la L.enciada O.D.B., mayor, casada, abogada, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número 5-0188-0141 en calidad de Procuradora Adjunta, según Acuerdo Ejecutivo número 001-MJP de 16 de enero del año 2016 publicado en la Gaceta número 99 del 24 de mayo del año 2016. En razón de lo dispuesto por los numerales 562 y 563 del Código de Trabajo, se falla sin especial condena en costas. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver." L.. J.G.R.O..- JUEZ(A)”.
II.- La apoderada especial judicial del actor la L.enciada C.S., presenta recurso de apelación contra lo resuelto en sentencia de primera instancia N ° 2019001455 del Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, de las
once horas y cuarenta y dos minutos del veintitrés de agosto del año dos mil diecinueve; con base en los siguientes motivos: 1.- Señala que el A quo declara sin lugar la demanda acogiendo la excepción de TRANSACCIÓN. Dice que esta es un medio anormal de finalización de los procesos jurisdiccionales, que tiene la misma eficacia y autoridad de la cosa juzgada material (artículos 219 del Código Procesal Civil y 1367 y 1385 del Código Civil). El artículo 1369 del Código Civil establece los requisitos que debe contener el contrato de transacción: a) el nombre de los contratantes; b) la relación puntual de las pretensiones; c) si existe pleito pendiente, su estado y el juez ante quien pende; d) la forma y circunstancias del convenio; y, e) la renuncia que los contratantes hagan de cualquier acción que tenga el uno contra el otro. Con base en lo indicado anteriormente, se demuestra que la transacción no se realizó con el debido proceso, en virtud que en el presente asunto la transacción se ejecutó antes de acudir el actor a la vía jurisdiccional, para que proceda la transacción es importante que el asunto se encuentre establecido el proceso y con el afán de dar por terminado un proceso jurisdiccional, el cual en el presente asunto no se dio, ya que la transacción fue antes de que el asunto fuera ventilado en la vía judicial. Por otra parte, el artículo 706 del Código Civil establece: “Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo”. Resulta claro que, al tenor de esa norma, los intereses corresponden al resarcimiento ocasionado por la falta de cumplimiento de una obligación en dinero y la consiguiente imposibilidad de disponer del capital. Respecto a la indexación ataca el problema inflacionario que se produce con el tiempo y que causa la depreciación y pérdida de rendimiento de la moneda, reduciendo el contenido de la obligación principal. 2.- Respecto al pago: Indica que al actor se le reconoció administrativamente, el pago de días feriados laborados, es incuestionable que, pese al reconocimiento de la deuda, el pago NO fue oportuno por lo que es justo el reconocimiento de intereses y la indexación sobre las sumas tardíamente pagadas. Conforme a lo anterior, solicitamos declararse con lugar la demanda expuesta. Dice que el derecho reclamado es un extremo accesorio de una obligación ya cancelada pues incluso el Juez de oficio puede otorgarlos. Por todas las razones de hecho y de Derecho expuestas en este memorial, solicitamos a este honorable tribunal proceder a revocar la sentencia número 2019001455, recurrida, y se concedan todos los derechos reclamados en la demanda, sea concedidos los intereses e Indexación desde que cada rubro se hizo exigible y hasta el efectivo pago y se condene en costas a la demandada.
III.- HECHOS PROBADOS. Se avala el elenco de hechos probados por responder al mérito de los autos.
IV.- HECHOS NO PROBADOS. Se inserta el siguiente hecho no demostrado: “1.- No demostró el Estado que le cancelara al actor los intereses e indexación de los adeudos de sus días feriados (los autos)”.
V....D. se ha definido la excepción de transacción, como un contrato celebrado ante las partes o presuntas partes, merced al cual, mediante recíprocas concesiones, se pone fin a un litigio o se evita uno a futuro; considerándose como una formal anormal de finalización de...
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