Sentencia Nº 2018-1430 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 12-10-2018

Número de sentencia2018-1430
Fecha12 Octubre 2018
Número de expediente16-001371-1283-PE
Número de resoluciónN° 2015-69
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 2018-1430
Expediente: 16-001371-1283-PE (2)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las trece horas cincuenta minutos del doce de octubre de dos mil dieciocho.
RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre 002], [...]; por tres delitos de INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN y un delito de DAÑOS AGRAVADOS , en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión los jueces J.L.A.V., R.M.G.G. y E.S.D.. Se apersonaron en esta sede la licenciada A.A.C., defensora pública del imputado [Nombre 002]; el licenciado M.G.D., como representante del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta de Impugnaciones del Primer Circuito Judicial de San José y la licenciada M.M.A., en representación del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta de Trámite Rápido, del Primer Circuito Judicial de San José.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 561-2018 de las diez horas con treinta minutos del día dos de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: «POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 45, 51, 71, 97 a 102 y 229 inc. 3), artículos 1 a 15, 181 a 184, 360 a 363, 366 y 367 del código procesal penal, 43 de la Ley de Penalización de violencia contra las mujeres, este Tribunal resuelve, se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre 002], de TRES DELITOS DE INCUMPLIMIENTO A UNA MEDIDA DE PROTECCION que se han venido atribuyendo cometidos en perjuicio de [Nombre 001], y la Autoridad Pública. Se declara a [Nombre 002], autor responsable de un delito de DAÑOS AGRAVADOS, cometido en perjuicio de [Nombre 001], en ese sentido se le impone la MEDIDA DE SEGURIDAD CURATIVA DE INTERNAMIENTO EN HOSPITAL PSIQUIATRICO (CAPEMCOL), por el plazo de SEIS meses, se prórroga el internamiento del sentenciado [Nombre 002] por el plazo de SEIS MESES, quiere decir del día 02 DE MAYO DE 2018 HASTA EL 02 DE NOVIEMBRE DE 2018. Se resuelve el proceso sin especial condenatoria en costas y son los gastos del proceso a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia, inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para el juzgado de ejecución de la pena y el Instituto Nacional de Criminología, para lo de sus cargos. Es todo.» (sic, folios 379 a 380).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada A.A.C., defensora pública del imputado [Nombre 002] y la licenciada M.M.A., en representación del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta de Trámite Rápido, del Primer Circuito Judicial de San José, interpusieron recursos de apelación de sentencia
III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal A.V.; y,
CONSIDERANDO:
I.- Primer reclamo de la Defensa Pública. La licenciada A.A.C. ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia y acusa, como primer reclamo, la inobservancia de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 228 del Código Penal; y 1, 2, 142 y 459 del Código Procesal Penal, porque la fundamentación de los hechos tenidos por probados en la sentencia es imprecisa, incierta y no circunstanciada. Esto así, alega, porque en la descripción del único hecho que el Tribunal estimó acreditado, no se indica la fecha en que este ocurrió y el defecto resulta insubsanable porque en la acusación se dice que sucedió el 5 de noviembre de 2016, mientras que la ofendida [Nombre 001] –madre del imputado y única testigo de cargo– no es clara al respecto, pues refirió que pasó entre el 17 y el 18 de octubre de 2016, siendo que ella misma manifestó que era posible que estuviera confundida, porque ha tenido que declarar en varios juicios, de modo que su testimonio no permite determinar con certeza cuando acontecieron los hechos investigados. Indica que durante sus conclusiones advirtió que los hechos acusados no quedaron debidamente acreditados y que al no poderse establecer con claridad el orden cronológico en que supuestamente sucedieron no sería posible salvar un problema de falta de correlación entre acusación y sentencia. Agrega que el Ministerio Público solo contaba con prueba documental, ya que prescindió del testimonio del oficial de policía actuante, lo que genera que las contradicciones entre la prueba documental y la testimonial no pudieran ser superadas, por lo que considera que lo que correspondía era que se absolviera de toda pena y responsabilidad su defendido, por lo que se ha causado un agravio al imponerle una medida de seguridad. Solicita que, por economía procesal, se absuelva a su representado o, subsidiariamente, que se anule la sentencia y ordene el reenvío al tribunal de origen para su nueva sustanciación, sólo en cuanto a ese hecho.- Posición del Ministerio Público. El fiscal M.G.D. contestó por escrito al emplazamiento sobre el recurso de la defensa, el cual considera que es formalmente admisible pero que, en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, se debe declarar sin lugar. Con relación al primer reclamo, dice que tiene razón la recurrente al advertir que en la sentencia no dice la fecha en que ocurrió el hecho tenido por probado, pero que ese defecto no ha causado perjuicio en cuanto al ejercicio del derecho de defensa ni menoscabo a los derechos fundamentales del sentenciado y que se puede determinar que ocurrió el 5 de noviembre de 2016 (como se indica en el hecho sexto de la acusación), a partir del acta de inspección ocular de folio 73, que se incorporó al debate y analizó en la sentencia (cfr. folios 360 a 361 y 368 a 369), dado que la ofendida no pudo recordar con precisión la fecha exacta del evento.-
II.- Segundo reclamo de la Defensa Pública. En segundo lugar se acusa la inobservancia de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 30, 34, 42, 97 y 228 del Código Penal; 43 de la Ley de penalización de la violencia contra las mujeres; 1, 2, 142 y 459 del Código Procesal Penal, por ser errónea y contradictoria la fundamentación jurídica e intelectiva de la sentencia. Esto así, alega, porque por las mismas razones que dio el Tribunal de Juicio para fundamentar la absolutoria por los tres delitos acusados de incumplimiento de una medida protección, también lo debió absolver por el delito de daños agravados, esto es, por la atipicidad subjetiva de la conducta, dada la incapacidad del encartado para actuar dolosamente a causa de sus limitaciones cognitivas, que le impiden comprender con claridad los alcances de las medidas de protección que le notificaron y las consecuencias de no respetarlas. Por una parte se afirma en sentencia que la afectación cerebral a causa de la esquizofrenia y el consumo indiscriminado de drogas que presenta el imputado para el momento de los hechos "...imposibilita la aplicación del aparato represivo en contra de una persona que no tiene conocimiento y voluntad de sus actos" (Sentencia, folio 368); se descarta la tipicidad subjetiva (dolo) de los delitos acusados de incumplimiento de una medida de protección (respecto a los cuales se dispone absolverlo); y se dice que operó un error de tipo invencible, porque el imputado no conocía de manera clara la existencia de la orden y las obligaciones que le imponía. Pero luego el Tribunal de Juicio dice que respecto al delito de daños agravados sí actuó con un dolo general, a pesar de que tenía la misma condición mental y de que, según la descripción de los hechos acusados, había unidad de acción entre los delitos de incumplimiento de una medida de protección y de daños agravados, por lo que trata de las mismas capacidades volitivas del momento en que acontece la conducta. Agrega la recurrente que ella planteó la tesis de un error de tipo psíquicamente condicionado , producto de la esquizofrenia que sufre don [Nombre 002], por lo que también debió ser absuelto por el delito de daños, como lo fue por los delitos de incumplimiento de una medida de protección, por lo cual solicita que se anule parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto condenó por el delito de daños agravados y que, por economía procesal, se absuelva de toda pena y responsabilidad a su representado o, subsidiariamente, que se ordene el reenvío para la nueva sustanciación de ese extremo, manteniendo la absolutoria por los tres delitos de incumplimiento de una medida de protección.- Posición del Ministerio Público. Según el fiscal G.D., tampoco este reclamo puede prosperar, aunque reconoce que "la sentencia no expone aguda o técnicamente las razones de la distinción" (se refiere así al motivo por el cual –según el Tribunal Penal– el imputado no actuó dolosamente respecto a los delitos de incumplimiento de una medida de protección, pero sí en relación al de daños agravados), advierte que el Tribunal tiene razón al considerar que el acusado no tenía la capacidad de entender que le habían impuesto las órdenes de protección notificadas, dando lugar a un error de tipo psíquicamente condicionado, que se produce cuando la enfermedad mental del sujeto le impide ver la realidad (en ese sentido hace cita de la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia N° 213 de las 7:55 horas del 7 de febrero de 2014, según la cual en el examen de la tipicidad subjetiva del delito de desobediencia a la autoridad se requiere determinar si el autor...

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