Sentencia Nº 2018-001910 de Sala Segunda de la Corte, 28-11-2018
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 15-000067-1178-LA |
Fecha | 28 Noviembre 2018 |
Número de resolución | 2018-001910 |
Número de sentencia | 2018-001910 |
*150000671178LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
|
Exp: 15-000067-1178-LA
Res: 2018-001910
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
nueve horas treinta y cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos
mil dieciocho.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, por LADY
YAMILETTE DÍAZ ALFARO, cajera, contra FORMOSA Y COSTA RICA
SOCIEDAD ANÓNIMA, MING LIN LIMITADA, representadas por su
apoderado generalísimo Chien Kuo Tao Tao, comerciante; y MUNDO DE
DELICIAS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada
generalísima Chung Chu, empresaria; y su apoderado especial judicial el
licenciado Emilio Arana Puente. Figura como apoderado especial judicial
de la actora el licenciado Abel Nicolás Chinchilla Mata. Todos mayores,
casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- La actora, en acta de demanda de fecha diecinueve de enero de
dos mil quince, promovió la presente acción para que en sentencia se
condene a las demandadas a lo siguiente: el pago de las horas extra de
toda la relación laboral; intereses y ambas costas.
2.- Los apoderados generalísimos de las demandadas FORMOSA Y
COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA y MUNDO DE DELICIAS SOCIEDAD
ANÓNIMA contestaron en los términos que indicaron en los memoriales
de fecha seis y nueve de febrero de dos mil quince y no opusieron
excepciones. MING LIN LIMITADA no contestó la demanda.
3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San
José, Sección Segunda, por sentencia de las trece horas diez minutos del
diecinueve de junio de dos mil diecisiete dispuso: "De conformidad con lo
expuesto y artículos 136, 139, 464, siguientes y concordantes del Código
de Trabajo, se resuelve: Se declara CON LUGAR la demanda presentada
por LADY YAMILETTE DÍAZ ALFARO contra las empresas FORMOSA Y
COSTA RICA, S.A., MING LIN, LTDA Y MUNDO DE DELICIAS, S.A., las
dos primeras representadas por el señor Chien Kuo Tao Tao, y la tercera
sociedad por la señora Chung Chu, por lo que deben pagar las empresas
codemandadas en forma solidaria a la actora 4.641.76 horas extras
laboradas durante toda la relación laboral y no canceladas, por la suma de
SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL
SETECIENTOS TREINTA Y UN COLONES CON UN CÉNTIMO; así como
al pago de intereses sobre esa suma adeudada, a partir del día posterior al
despido a saber 01 febrero del 2015 y hasta su efectiva cancelación, al tipo
de ley, sea el fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los
certificados de depósito a seis meses plazo en colones. Se condena también
a las empresas coaccionadas en forma solidaria, al pago de ambas costas
del proceso, fijándose las personales en el veinte por ciento de la
condenatoria...". (Sic).
4.- El apoderado especial judicial de la parte demandada apeló y el
Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Tercera, por sentencia de las ocho horas treinta y cinco minutos del
veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, resolvió: "No existiendo en autos
vicios que puedan causar nulidad, y en lo que es motivo de agravio, se
confirma el fallo impugnado".
5.- El apoderado especial judicial de la accionada MUNDO DE
DELICIAS, S.A., formuló recurso para ante esta Sala en memorial emitido
vía facsímile de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, el cual se
fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,
CONSIDERANDO:
I.- AGRAVIOS: Mundo de Delicias S.A, a través de su apoderado
especial judicial recurre ante esta instancia y formula su inconformidad de
la siguiente forma: 1.- Alega que la sentencia es nula porque se fundó en
que el notificador erróneamente indicó que su representada firmó dos
actas de notificación del traslado de la demanda, pero en realidad se
trataba de un acta para notificar a la sociedad Min Lin Limitada, empresa
que el recurrente no representa, generando así un error que violentó el
debido proceso a aquella otra sociedad. Dice que cuenta con poder especial
judicial otorgado por Mundo de Delicias S.A desde el 8 de septiembre de
2015 y se encuentra aportado al proceso. Resalta que en dicho poder se
puede observar su firma, siendo la misma que consta en el acta de
notificación de traslado de la demanda para esa otra persona jurídica,
quedando así notoria la nulidad que alega. 2.- Para el recurrente, la
sentencia también es nula porque recibió como prueba testimonial a
personas que solo se referían “A LOS CHINOS”, y cuando se les preguntó a
cuales chinos, sus nombres o el de las sociedades, dijeron que no sabían;
tampoco manifestaron si “los chinos” le pagaron a la actora o no.
Considera que el análisis de las declaraciones no fue objetiva y su
valoración fue arbitraria, violentando la sana crítica al omitir valorar las
pruebas en conjunto. 3.- Critica que se haya considerado a las sociedades
demandadas como responsables solidariamente, siendo claro y evidente,
según su entender, que tanto la actora como los testigos desconocían
cuáles empresas eran las empleadoras, refiriéndose a ellos solo como “los
chinos”. Afirma que resulta un razonamiento excesivo deducir de esa
prueba testimonial, que los demandados son responsables directos y
solidarios.
II.- ANTECEDENTES: Por acta de demanda, la actora manifestó que
inició labores para las accionadas el 1 de febrero de 2009 como cajera en
el Hotel Casa Formosa, localizado en San José; percibía un salario de
ciento cincuenta y cuatro mil setecientos colones por quincena. Expuso
que tiene un horario de trabajo de lunes a domingo de las 09:00 a las
21:00 horas con un día libre por semana; a partir de enero de 2011, se le
cambio a uno de las 07:00 a las 19:00 horas y en marzo de 2013, se le
modificó nuevamente, debiendo trabajar lunes y martes de las 07:00 a las
19:00 horas, y de miércoles a domingo de las 07:00 a las 15:00, con un día
libre por semana. Dijo que no se le canceló el tiempo extraordinario.
Solicitó el pago de horas extra de toda la relación laboral, intereses y
ambas costas (documento agregado por el Juzgado el
20/01/2015/09/24/50 hrs). La representante legal de la sociedad Mundo
de Delicias S.A contestó la demanda en los términos consignados en el
escrito presentado al Juzgado el 6 de febrero de 2015. Dijo que la
demandante inició labores el 15 de noviembre de 2011, y fue despedida el
31de enero de 2015,
y
se desempeñó como recepcionista. Afirmó que su
horario era de las 07:00 a las 15:00 horas de lunes a domingo, y disponía
del día jueves como su descanso fijo. Expuso que la actora confunde a la
empleadora –Mundo de Delicias S.A.-, con el nombre comercial que es
Casa Formosa. Solicitó que se declare sin lugar la demanda y se le
condene al pago de ambas costas (escrito anexado al libro PDF del Juzgado
el 06/02/2015/15:16:46 hrs). El representante legal de Formosa y Costa
Rica S.A, contestó negativamente. Manifestó que esa sociedad nunca ha
tenido relación laboral con la demandante. Solicitó que se declare
inadmisible la acción contra esa entidad (escrito incorporado por el
Juzgado el 10/02/2015/10:24:43 hrs). La sociedad Ming Lin Limitada no
contestó la demanda. El Juzgado, declaró con lugar la demanda contra las
tres sociedades accionadas, las condenó solidariamente a pagar a la
actora cuatro mil seiscientas cuarenta y uno punto setenta y seis horas
extra laboradas durante toda la relación, equivalentes a SIETE MILLONES
TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN
COLONES CON UN CÉNTIMOS; así como intereses legales a partir del 1 de
febrero de 2015 y hasta su efectiva cancelación. Les condenó además al
pago de ambas costas. Fijo las personales en un veinte por ciento de la
condenatoria (resolución anexada el 19/06/2017/13:00:04 hrs). Mundo
de Delicias S.A., apeló el fallo, pero el Tribunal lo confirmó.
III.- SOBRE EL RECURSO: El recurso interpuesto ante esta Sala
por el apoderado especial judicial de Mundo de Delicias S.A., es en su
totalidad una copia textual del recurso de apelación presentado contra el
fallo emitido por el Juzgado (ver imágenes 16 a la 18 del expediente virtual
de ese despacho), lo único que cambio fue los datos de la sentencia, en el
de apelación, del fallo de primera instancia; en el de casación, los del
emitido por el Tribunal, y las fechas en que la sociedad fue notificada de
ambas resoluciones; de manera que el recurrente no formuló sus
alegaciones contra las apreciaciones vertidas por el órgano de alzada, sino
que copió literalmente el recurso de apelación y lo presentó ante esta Sala
con esos ínfimos cambios. Esta circunstancia torna los alegatos en
inatendibles, pues conforme al artículo 556 del Código de Trabajo (vigente
hasta antes de la entrada en vigencia de la reforma por la Ley n.° 9343), la
competencia funcional de esta Sala se centra en el examen del fallo de
segunda instancia. Además, el numeral 557 de ese mismo Código
establece, como requisito de admisibilidad del recurso contra la sentencia
del ad quem (véase numeral 559 íbidem), que se expresen en forma precisa
y clara las razones que ameritan el recurso contra el fallo dictado por este,
lo cual no se cumple, pues, por los motivos indicados, no se atacaron las
razones dadas por el Tribunal para resolver como lo hizo, en resumen: que
el recurrente no es apoderado de la empresa Min Lin Limitada, pero
reclamó que esta no había sido notificada, y en todo caso la notificación
fue efectuada correctamente a uno de los apoderados de la empresa de
nombre Mein Ing Chau Chuan; que con la prueba documental aportado
por las partes se comprobó la relación laboral que existió entre la
demandante y las accionadas, aún aplicando una supresión hipotética de
los testimonios. Finalmente, dijo el Tribunal que la responsabilidad
solidaria de las sociedades debe mantenerse por existir un grupo de
interese económico, ya que dos sociedades que mantienen el mismo
domicilio social, inscribieron a la demandante ante la seguridad social
como trabajadora, la tercera confesó ser su empleadora, y por último que
al menos dos representantes sociales se repiten en cada una de las juntas
directivas de las entidades. Por lo dicho, esta Sala se encuentra
imposibilitada para conocer los argumentos del recurso.
IV.- COROLARIO: En mérito de lo expuesto, el recurso debe
rechazarse de plano.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia
Res: 2018001910
RSANCHOL/rbc
2
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