Sentencia Nº 2018-001910 de Sala Segunda de la Corte, 28-11-2018

EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente15-000067-1178-LA
Fecha28 Noviembre 2018
Número de resolución2018-001910
Número de sentencia2018-001910
*150000671178LA*

Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA

Exp: 15-000067-1178-LA
Res: 2018-001910
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, por LADY YAMILETTE DÍAZ ALFARO, cajera, contra FORMOSA Y COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, MING LIN LIMITADA, representadas por su apoderado generalísimo Chien Kuo Tao Tao, comerciante; y MUNDO DE DELICIAS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada generalísima Chung Chu, empresaria; y su apoderado especial judicial el licenciado Emilio Arana Puente. Figura como apoderado especial judicial de la actora el licenciado Abel Nicolás Chinchilla Mata. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- La actora, en acta de demanda de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a las demandadas a lo siguiente: el pago de las horas extra de toda la relación laboral; intereses y ambas costas.
2.- Los apoderados generalísimos de las demandadas FORMOSA Y COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA y MUNDO DE DELICIAS SOCIEDAD ANÓNIMA contestaron en los términos que indicaron en los memoriales de fecha seis y nueve de febrero de dos mil quince y no opusieron excepciones. MING LIN LIMITADA no contestó la demanda.
3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, por sentencia de las trece horas diez minutos del diecinueve de junio de dos mil diecisiete dispuso: "De conformidad con lo expuesto y artículos 136, 139, 464, siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se resuelve: Se declara CON LUGAR la demanda presentada por LADY YAMILETTE DÍAZ ALFARO contra las empresas FORMOSA Y COSTA RICA, S.A., MING LIN, LTDA Y MUNDO DE DELICIAS, S.A., las dos primeras representadas por el señor Chien Kuo Tao Tao, y la tercera sociedad por la señora Chung Chu, por lo que deben pagar las empresas codemandadas en forma solidaria a la actora 4.641.76 horas extras laboradas durante toda la relación laboral y no canceladas, por la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN COLONES CON UN CÉNTIMO; así como al pago de intereses sobre esa suma adeudada, a partir del día posterior al despido a saber 01 febrero del 2015 y hasta su efectiva cancelación, al tipo de ley, sea el fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo en colones. Se condena también a las empresas coaccionadas en forma solidaria, al pago de ambas costas del proceso, fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria...". (Sic).
4.- El apoderado especial judicial de la parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, por sentencia de las ocho horas treinta y cinco minutos del veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, resolvió: "No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, y en lo que es motivo de agravio, se confirma el fallo impugnado".
5.- El apoderado especial judicial de la accionada MUNDO DE DELICIAS, S.A., formuló recurso para ante esta Sala en memorial emitido vía facsímile de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,
CONSIDERANDO:
I.- AGRAVIOS: Mundo de Delicias S.A, a través de su apoderado especial judicial recurre ante esta instancia y formula su inconformidad de la siguiente forma: 1.- Alega que la sentencia es nula porque se fundó en que el notificador erróneamente indicó que su representada firmó dos actas de notificación del traslado de la demanda, pero en realidad se trataba de un acta para notificar a la sociedad Min Lin Limitada, empresa que el recurrente no representa, generando así un error que violentó el debido proceso a aquella otra sociedad. Dice que cuenta con poder especial judicial otorgado por Mundo de Delicias S.A desde el 8 de septiembre de 2015 y se encuentra aportado al proceso. Resalta que en dicho poder se puede observar su firma, siendo la misma que consta en el acta de notificación de traslado de la demanda para esa otra persona jurídica, quedando así notoria la nulidad que alega. 2.- Para el recurrente, la sentencia también es nula porque recibió como prueba testimonial a personas que solo se referían “A LOS CHINOS”, y cuando se les preguntó a cuales chinos, sus nombres o el de las sociedades, dijeron que no sabían; tampoco manifestaron si “los chinos” le pagaron a la actora o no. Considera que el análisis de las declaraciones no fue objetiva y su valoración fue arbitraria, violentando la sana crítica al omitir valorar las pruebas en conjunto. 3.- Critica que se haya considerado a las sociedades demandadas como responsables solidariamente, siendo claro y evidente, según su entender, que tanto la actora como los testigos desconocían cuáles empresas eran las empleadoras, refiriéndose a ellos solo como “los chinos”. Afirma que resulta un razonamiento excesivo deducir de esa prueba testimonial, que los demandados son responsables directos y solidarios.
II.- ANTECEDENTES: Por acta de demanda, la actora manifestó que inició labores para las accionadas el 1 de febrero de 2009 como cajera en el Hotel Casa Formosa, localizado en San José; percibía un salario de ciento cincuenta y cuatro mil setecientos colones por quincena. Expuso que tiene un horario de trabajo de lunes a domingo de las 09:00 a las 21:00 horas con un día libre por semana; a partir de enero de 2011, se le cambio a uno de las 07:00 a las 19:00 horas y en marzo de 2013, se le modificó nuevamente, debiendo trabajar lunes y martes de las 07:00 a las 19:00 horas, y de miércoles a domingo de las 07:00 a las 15:00, con un día libre por semana. Dijo que no se le canceló el tiempo extraordinario. Solicitó el pago de horas extra de toda la relación laboral, intereses y ambas costas (documento agregado por el Juzgado el 20/01/2015/09/24/50 hrs). La representante legal de la sociedad Mundo de Delicias S.A contestó la demanda en los términos consignados en el escrito presentado al Juzgado el 6 de febrero de 2015. Dijo que la demandante inició labores el 15 de noviembre de 2011, y fue despedida el 31de enero de 2015, y se desempeñó como recepcionista. Afirmó que su horario era de las 07:00 a las 15:00 horas de lunes a domingo, y disponía del día jueves como su descanso fijo. Expuso que la actora confunde a la empleadora –Mundo de Delicias S.A.-, con el nombre comercial que es Casa Formosa. Solicitó que se declare sin lugar la demanda y se le condene al pago de ambas costas (escrito anexado al libro PDF del Juzgado el 06/02/2015/15:16:46 hrs). El representante legal de Formosa y Costa Rica S.A, contestó negativamente. Manifestó que esa sociedad nunca ha tenido relación laboral con la demandante. Solicitó que se declare inadmisible la acción contra esa entidad (escrito incorporado por el Juzgado el 10/02/2015/10:24:43 hrs). La sociedad Ming Lin Limitada no contestó la demanda. El Juzgado, declaró con lugar la demanda contra las tres sociedades accionadas, las condenó solidariamente a pagar a la actora cuatro mil seiscientas cuarenta y uno punto setenta y seis horas extra laboradas durante toda la relación, equivalentes a SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN COLONES CON UN CÉNTIMOS; así como intereses legales a partir del 1 de febrero de 2015 y hasta su efectiva cancelación. Les condenó además al pago de ambas costas. Fijo las personales en un veinte por ciento de la condenatoria (resolución anexada el 19/06/2017/13:00:04 hrs). Mundo de Delicias S.A., apeló el fallo, pero el Tribunal lo confirmó.
III.- SOBRE EL RECURSO: El recurso interpuesto ante esta Sala por el apoderado especial judicial de Mundo de Delicias S.A., es en su totalidad una copia textual del recurso de apelación presentado contra el fallo emitido por el Juzgado (ver imágenes 16 a la 18 del expediente virtual de ese despacho), lo único que cambio fue los datos de la sentencia, en el de apelación, del fallo de primera instancia; en el de casación, los del emitido por el Tribunal, y las fechas en que la sociedad fue notificada de ambas resoluciones; de manera que el recurrente no formuló sus alegaciones contra las apreciaciones vertidas por el órgano de alzada, sino que copió literalmente el recurso de apelación y lo presentó ante esta Sala con esos ínfimos cambios. Esta circunstancia torna los alegatos en inatendibles, pues conforme al artículo 556 del Código de Trabajo (vigente hasta antes de la entrada en vigencia de la reforma por la Ley n.° 9343), la competencia funcional de esta Sala se centra en el examen del fallo de segunda instancia. Además, el numeral 557 de ese mismo Código establece, como requisito de admisibilidad del recurso contra la sentencia del ad quem (véase numeral 559 íbidem), que se expresen en forma precisa y clara las razones que ameritan el recurso contra el fallo dictado por este, lo cual no se cumple, pues, por los motivos indicados, no se atacaron las razones dadas por el Tribunal para resolver como lo hizo, en resumen: que el recurrente no es apoderado de la empresa Min Lin Limitada, pero reclamó que esta no había sido notificada, y en todo caso la notificación fue efectuada correctamente a uno de los apoderados de la empresa de nombre Mein Ing Chau Chuan; que con la prueba documental aportado por las partes se comprobó la relación laboral que existió entre la demandante y las accionadas, aún aplicando una supresión hipotética de los testimonios. Finalmente, dijo el Tribunal que la responsabilidad solidaria de las sociedades debe mantenerse por existir un grupo de interese económico, ya que dos sociedades que mantienen el mismo domicilio social, inscribieron a la demandante ante la seguridad social como trabajadora, la tercera confesó ser su empleadora, y por último que al menos dos representantes sociales se repiten en cada una de las juntas directivas de las entidades. Por lo dicho, esta Sala se encuentra imposibilitada para conocer los argumentos del recurso.
IV.- COROLARIO: En mérito de lo expuesto, el recurso debe rechazarse de plano.

POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.






Orlando Aguirre Gómez







Julia Varela Araya Luis Porfirio Sánchez Rodríguez







Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia

Res: 2018001910
RSANCHOL/rbc

2
EXP: 15-000067-1178-LA

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