Sentencia Nº 2018-00786 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 25-09-2018

Número de sentencia2018-00786
Número de resolución2018-00786
Número de expediente17-003075-0059-PE
Fecha25 Septiembre 2018
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 17-003075-0059-PE
Res: 2018-00786
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las trece horas treinta minutos (01:30 p.m.) del veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, costarricense, cédula de identidad 02-0624-0027, por el delito de VIOLACIÓN Y OTROS, en perjuicio de [Nombre 003].. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas A.E.M., Y.G.S. y A.E.C.. Se apersonan en apelación de sentencia, la licenciada A.P.G.C. defensora particular del aquí encartado y la licenciada N.M.P.A., abogada de la Oficina Defensa Civil de la Víctima.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 486-2017 de las catorce horas treinta minutos del ocho de noviembre del año dos mil diecisiete, el Tribunal de Juicio de H., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 2, 10, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 11 del Pacto Internacional de Económicos, Sociales y Culturales; 4, 8 inciso 2), y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 142, 180 a 184, 265, 266, 360, 361, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal; 1, 2, 11, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 73, 74, 76, 156 inciso 1), 161 incisos 1) y 8), 167 del Código Penal; 1045 del Código Civil, reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941; artículos 18 inciso 1) y 45 del Decreto Ejecutivo número 32.493 que es Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, con la totalidad de los votos emitidos y por unanimidad SE RESUELVE: En cuanto a la acción penal: 1) SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a [Nombre 001] por los delitos acusados en los siguientes numerales: hecho tercero dos delitos de abuso sexual, hecho quinto un delito de abuso sexual y un delito de violación, hecho sexto un delito de abuso sexual, y hecho siete un delito de abuso sexual, 2) Se declara a [Nombre 001] AUTOR RESPONSABLE de DOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD EN SU MODALIDAD AGRAVADA, TRES DELITOS DE VIOLACION, y UN DELITO DE CORRUPCIÓN DE MENORES, cometidos todos en perjuicio de [Nombre 003] los cuales concurren materialmente entre sí, y en tal carácter se le impone las penas de SIETE AÑOS DE PRISION POR CADA UNO DE LOS DOS ABUSOS SEXUALES, QUINCE AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNA DE LAS TRES VIOLACIONES, Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE CORRUPCIÓN PARA UN TOTAL DE SESENTA Y CUATRO AÑOS DE PRISION, los cuales de acuerdo con las reglas del concurso material de delitos, se adecuan a el cuantum de CUARENTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir el sentenciado en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios previo abono de la preventiva descontada si la hubiere. Se ordena la prisión preventiva del sentenciado [Nombre 001] la prórroga, por el plazo de SEIS MESES que corren desde el 08 de noviembre del 2017 y hasta el 08 de mayo del 2018, En cuanto a la acción civil resarcitoria: se declara con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta contra el demandado civil [Nombre 001] y se le condena al pago del daño moral a favor del agraviado [Nombre 003] el cual se fija en la suma de CINCO MILLONES DE COLONES; la suma indicada deberá depositarla el demandado civil a la orden del Tribunal Penal en el plazo de 15 días hábiles después de haber adquirido firmeza la sentencia, caso contrario empezarán a correr los intereses de ley. Sobre las costas: Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas en la parte penal, respecto a la parte civil se condena a la parte demandada al pago de las costas que se fijan en la suma de UN MILLÓN DE COLONES los cuales deberá depositar el acusado en la cuenta 207434-6 del Banco de Costa Rica a favor de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima. Los gastos del proceso son a cargo del Estado. De conformidad con lo dispuesto con el artículo 281 del Código Procesal Penal, se ordena la comunicación de esta sentencia al Ministerio Público de ésta localidad para que se conozca la eventual comisión del delito de extorsión por parte del condenado [Nombre 001] en perjuicio de [Nombre 009]. Una vez firme la sentencia se pondrá al sentenciado a la orden del Juzgado de Ejecución de la Pena y del Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargo. A partir de este momento quedan todas las partes notificadas del contenido de la sentencia" (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada A.P.G.C. defensora particular del aquí encartado, interpuso recurso de apelación de sentencia.
III.- En atención a la solicitud del recurrente, G.C., quien solicitó audiencia oral, ésta fue celebrada el 06 de febrero del año en curso a las 09:30 horas, con la participación de las mismas juezas de apelación que firman la presente resolución, así como la licenciada A.P.G.C., y el licenciado L.A.B.G., representante del Ministerio Público. En dicha audiencia no se ampliaron motivos ni argumentos, tampoco se evacuó prueba.
IV.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
V.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de apelación de sentencia E.M.; y,
CONSIDERANDO:
I. La Licenciada A.P.G.C., en su condición de defensora particular del encartado E.Á.M., interpuso recurso de apelación de sentencia, contra el fallo oral número 486-2017, mediante el cual se condenó a su representado a una pena de 45 años de prisión.
II. En el primer motivo del recurso invoca “VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. EXAMEN INTEGRAL DEL FALLO POR LA INCONFORMIDAD CON LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS. INCONFORMIDAD CON LA INCORPORACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO:” (copia textual de folio 143). En este acápite la apelante expresa que la sentencia adolece de una adecuada fundamentación probatoria e intelectiva. R. que, si bien el menor ofendido hizo referencia a algunos hechos, estos no corresponden a los delitos que el Tribunal de Juicio tuvo por demostrados, ni tampoco corresponden a los eventos contenidos en la acusación. Alude que, el ofendido y la madre de este, durante el contradictorio no relataron ni aclararon los hechos denunciados, sino que los modificaron y eso violenta el principio de inmediación. Para sustentar este punto, la recurrente hace un esbozo de una serie de argumentos, que estima no fueron ponderados por el Tribunal de Juicio, al momento de emitir la sentencia, y los cuales se sintetizan y se ordenan de la siguiente manera: i) La madre del ofendido brindó poca información sobre los hechos, declaró de prisa y hasta se reía cuando declaraba. ii) El agraviado no identificó ni describió al encartado como la persona que perpetró los ilícitos. Tampoco describió la utilización de un vehículo. Además, su deposición fue confusa y las respuestas que dio a las diversas preguntas fueron contradictorias, ya que reiteraba que no recordaba o no sabía, o simplemente cambiaba la versión, incluso daba respuestas, a pesar de que no se le había terminado de formular la pregunta. Objeta que, por la falta de claridad en la deposición del agraviado, el Tribunal de Juicio permitió que las preguntas que se le formulaban al ofendido fueran inducidas y luego en sentencia le achacó esa responsabilidad a la defensa, al indicar que no objetó el tipo de interrogatorio efectuado por las partes. iii) El Tribunal hizo una serie de aseveraciones sin puntualizar, uno a uno los delitos, y sin hacer una relación entre lo que declaró la víctima y los ilícitos descritos en la acusación. iv) Fustiga que la Cámara de instancia no tomara en consideración una serie de contradicciones que existieron entre la declaración del menor agraviado y la madre de este, tales como el lugar de acaecimiento del abuso, si el menor estuvo o no a solas con el imputado, si el agraviado fue a la Musmani en compañía del sindicado o cuántas veces fueron al restaurante M.D., y si en esas ocasiones el encartado se quedó a solas con el ofendido. A parte de estas inconsistencias, la defensa reseña otra serie de situaciones que estima eran incongruentes entre ambas versiones y objeta que estas fueron pasadas por alto por el Tribunal de juicio, al momento de ponderar esas deposiciones. Esas contradicciones están individualizadas por la recurrente dentro de su recurso y son visibles a partir del folio 148 al 163 del expediente principal. Entre esas divergencias se destaca que, según quien apela, el relato de la madre es muy diverso al del agraviado, en el tanto esta indicó que su hijo solo había salido en dos ocasiones con el imputado. Además, la madre ubicó uno de los tocamientos como acaecidos el día en que su hijo fue con el imputado al restaurante M.D., y en esta ocasión no fueron solos, sino que los acompañó su hermana. Además, detalló que para esa época su hijo bajó las calificaciones en dos materias, y que los hechos le ocasionaron mucha tristeza. Indica la apelante, que sobre esos aspectos la declaración del menor es muy diversa, pues esté afirmó que no estuvo a solas con el imputado en su carro, y que cuando fueron al restaurante M.D., no ocurrió ninguna agresión sexual. Asimismo, manifestó el ofendido que él se sentía feliz y que no estaba triste y que no había bajado calificaciones en la escuela. Aparte de estas imprecisiones en dichos relatos, la recurrente fustiga que el colegio de jueces...

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