Sentencia Nº 2018-00823 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 10-10-2018

Número de sentencia2018-00823
Fecha10 Octubre 2018
Número de expediente15-000899-305-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN

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Exp: 15-000899-305-PE

Res: 2018-00823

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las quince horas ( 03:00 p.m.) del diez de octubre de dos mil dieciocho.

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra E.J.C.M., de nacionalidad peruana, con cédula de residencia número 160400267018; por el delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA en perjuicio de LA SEGURIDAD COMÚN. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces J.M.C.M. y E.M.R.H. y la jueza A.E.M.. Se apersonan en apelación de sentencia, la licenciada A.G.S., defensora pública del aquí encartado y la licenciada S.S.A., representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 628-2018 de las quince horas veinte minutos del diecisiete de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 inciso 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, 9 inciso 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1 al 15, 181 a 184, 265, 360 a 365, y 367 del Código Procesal Penal, 1, 2, 30, 45, 51, 59, 60, 71 y 261 bis del Código Penal se resuelve: se declara a E.J.C.M., autor responsable de un delito de CONDUCCION TEMERARIA que en perjuicio de LA SEGURIDAD PÚBLICA se le venía atribuyendo, y en tal carácter se le impone la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION. De igual forma se le impone la inhabilitación para la conducción de vehículos automotores por vías terrestres por espacio de 2 años. Esta pena deberá ser descontada por el sentenciado en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la preventiva que hubiere cubierto. Por contar con las condiciones subjetivas y objetivas para tal efecto, se le concede al sentenciado el beneficio de ejecución condicional de la pena por espacio de 3 años, periodo en el cual el sentenciado no podrá cometer nueva delincuencia dolosa con pena superior a los 6 meses de prisión. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar impuesta en razón del presente proceso. Una vez firme este fallo, inscríbase en el Registro Judicial y Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo. Se dispone la lectura integral de esta sentencia a las dieciséis horas del día veinticuatro de julio del año dos mil dieciocho" (sic).

II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada A.G.S., defensora pública del aquí encartado, interpuso recurso de apelación de sentencia.

III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza de apelación de sentencia C.M.; y,

CONSIDERANDO:

I. Como primer motivo, la licenciada A.G.S., recurre la sentencia del Tribunal de Juicio de Alajuela, número 628-2018, de las quince horas con veinte minutos del diecisiete de julio de dos mil dieciocho, por considerar que en la misma, se incorporó y valoró prueba en contra de las reglas del debido proceso, específicamente, por haberse quebrantado la cadena de custodia. Su queja se dirige contra el resultado de la pericia toxicológica numero 2015- 1003-TOX, que se sustenta en unas muestras de sangre que, en criterio de la recurrente, carecen de los elementos propios de la cadena de custodia. El núcleo del reclamo llama la atención al manejo de la evidencia, desde su recolección hasta su examen pericial en el laboratorio forense. R., la defensora de C.M., que las muestras fueron recibidas de manos del oficial K.P.A., en la delegación del Organismo Judicial de Alajuela, sin embargo este no participó ni en la detención ni en la confección del parte. Según el libelo impugnaticio, en la delegación de la policía judicial, se recibió un sobre cerrado y sellado, con membrete de la Caja Costarricense del Seguro Social, que en apariencia contenía dos tubos de ensayo; hace énfasis la letrada, en que el sobre que contenía los tubos de ensayo, no se abrió para no alterar el indicio. Pese a lo anterior, el dictamen DCF:2015-1003-TOX, describe que en fecha 10 de marzo de 2015, fue recibido de manos de D.A.Z. las siguientes muestras: “un tubo tapón color gris con sangre periférica. Rotulado: ‘C.M.E.J., 160400267018, 08/03/15, 23:33, #1’. Un tubo tapón un tubo tapón color gris con sangre periférica. Rotulado: ‘C.M.E.J., 160400267018, 09/03/15, 00:03, #2”. Advierte la licenciada G.S. que, el embalaje de la muestra que se entregó fue alterado, ya que no se indica que las mismas hayan sido entregadas en el sobre de manila. A partir de este dato, concluye la defensora de E.C. que, no es posible garantizar la integridad del indicio recibido; sostiene que, afirmar que la cadena de custodia se mantuvo incólume, constituye una apreciación errada del juzgador de instancia. El recurso de apelación, sostiene que carece de lógica que, el Organismo de Investigación Judicial, en un primer, momento considere que debe mantenerse el embalaje intacto y luego, en un segundo momento, prescinde del embalaje. La duda en cuanto al embalaje de las muestras, dice la licenciada A.G., impide afirmar que el contenido no haya sido modificado, ya que se trata de tubos que pueden ser abiertos o manipulados. Cuestiona la recurrente, que no se logró establecer qué ocurrió con el embalaje, ni cómo entró, A.Z. en posesión de “los tubos” que entregó en la sección de toxicología forense. En apoyo a sus cuestionamientos, refiere la resolución número 2013-0085, de esta Cámara de Apelación. El motivo se debe declarar sin lugar. Luego de un estudio detenido del fallo, traído ante esta Cámara de Apelación de Sentencia, concluimos que el reclamo que se formula no puede derribar los argumentos que ha utilizado el a quo para condenar al imputado. El reproche realizado a la sentencia de instancia, se centra en advertir el quebrantamiento de lo que la doctrina y la jurisprudencia llaman, la cadena de custodia; que no es otra cosa que un conjunto de acciones, prácticas y condiciones tendentes a garantizar que un determinado indicio probatorio, presentado ante la Autoridad Jurisdiccional, es el mismo y se encuentra en las mismas condiciones en que fue recolectado. En el supuesto que se conoce aquí, la tesis de la defensa, consiste en afirmar que no es posible garantizar que, i. La sangre de las muestras examinadas en el laboratorio forense, es la misma sangre que supuestamente se extrajo a su representado; y ii. La sangre evaluada estuviera en las mismas condiciones...

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