Sentencia Nº 2018-00849 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 19-10-2018

Número de sentencia2018-00849
Fecha19 Octubre 2018
Número de expediente11-000299-0651-VD
Número de resolución2018-00849
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 11-000299-0651-VD
Res: 2018-00849
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las once horas diez minutos (11:10 a.m.) del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [Valor 001], por los delitos de VIOLACIÓN CONTRA MUJER Y OTROS en perjuicio de [Nombre 004]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces J.M.C.M. y E.M.R.H. y la jueza A.E.M.. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado O.C.M., defensor particular del aquí imputado y la licenciada B.P.G., representante del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 336-2018 de las dieciséis horas del veintiocho de junio del dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio de Heredia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 2, 10, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4, 8 inciso 2 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 111, 142, 180 a 184, 265, 266, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código de Procesal Penal; artículos 1, 2, 11, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 73, 74, 76, 156 inciso 1), 212 inciso 3) del Código Penal; artículos 26 y 29 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, con la totalidad de los votos emitidos y por unanimidad, se resuelve: Se declara a [Nombre 001] autor responsable de un delito de VIOLACIÓN CONTRA UNA MUJER, un delito de RESTRICCIÓN A LA AUTODETERMINACIÓN y un delito de ROBO SIMPLE CON VIOLENCIA SOBRE LAS PERSONAS cometidos en perjuicio de [Nombre 004] los cuales concurren materialmente entre sí y en tal carácter se le impone las penas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, DOS AÑOS DE PRISIÓN Y TRES AÑOS DE PRISIÓN respectivamente para un total de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir el sentenciado en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios previo abono de la preventiva descontada si la hubiere. 2) Se ordena la Prisión Preventiva del sentenciado [Nombre 001] por el plazo de seis meses que corren desde el 28 de junio del 2018 y hasta el 28 de diciembre del 2018 en espera de la firmeza de la sentencia. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Una vez firme el fallo, se pondrá al sentenciado a la orden del Juzgado de Ejecución de la Pena y del Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargo. Por medio de lectura notifíquese" (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado O.C.M., defensor particular del aquí imputado, interpuso recurso de apelación de sentencia.
III.- En atención a la solicitud del recurrente, quien solicitó audiencia oral, ésta fue celebrada el 09 de octubre del año en curso a las 10:30 horas, con la participación de los mismos jueces de apelación que firman la presente resolución, así como el licenciado R.G.F., representante del Ministerio Público, el imputado [Nombre 001] y su defensor particular. En dicha audiencia no se ampliaron motivos ni argumentos, tampoco se evacuó prueba.
IV.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
V.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de apelación de sentencia C.M.; y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado O.C.M., combate el fallo del Tribunal de Juicio de H. número 336-2018 de las dieciséis horas del veintiocho de junio de 2018, mediante dos motivos por la forma y un motivo por el fondo. En atención de lo que se dirá, sobre la acción penal, se conocerá unicamente el segundo motivo por la forma, el cual titula el recurrente como "violación expresa de la normativa procesal penal revista en los numerales 2, 12, 13, 142, 175, 311 inciso d, 314 en relación con el artículo 448 del Código Procesal Penal, 39 y 41 de la Constitución Política ". Sostiene el recurrente que, el Juzgado Penal de H., mediante la resolución dictada a las diez horas del ocho de mayo de dos mil trece, ordenó un sobreseimiento provisional por el termino de un año. Pese, a que oportunamente, mediante la interposición de una actividad procesal defectuosa, se advirtió al Juzgado Penal, que el plazo anual había fenecido y que correspondía el dictado de una sentencia de sobreseimiento definitivo, el despacho interpelado denegó la gestión y consideró que aunque la prueba, ordenada por la autoridad jurisdiccional, se hubiera recabado de forma extemporánea, ello no causa un daño irreparable a la defensa. El impugnante afirma que el tema fue llevado ante el tribunal de juicio, al que se le hizo ver que la gravedad del vicio apuntado, se intensificaba por el extravío del respaldo en dónde se soportaba la resolución de la jueza penal que ordenó el sobreseimiento provisional, lo que impide conocer a ciencia cierta los elementos de prueba que se dispuso hacer llegar al proceso bajo las condiciones del artículo 314 del código de rito. El a quo resolvió reponer las piezas, mediante una reconstrucción que no compartió la defensa y rechazó la existencia de vicio alguno. El licenciado C.M., solicita que se revoque la resolución recurrida y se ordene el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal en favor de su representado. El reproche se debe acoger.
II. Resumen de las actuaciones llevadas a cabo en el presente asunto. Con el propósito de mostrar con mayor claridad el iter lógico de lo que aquí se resuelve, es indispensable iniciar con una reseña de lo que se ha actuado en el presente expediente. i. En fecha primero de agosto de dos mil doce, la Fiscalía Adjunta de H. interpuso, ante el juzgado penal de esa localidad, formal acusación contra el ciudadano [Nombre 001], por los delitos de amenaza contra mujer, violación contra mujer, restricción a la libertad de tránsito y sustracción patrimonial; todos en perjuicio de [Nombre 004] (ver folios del 106 al 110 y 117 frente y vuelto); ii. Mediante resolución de las veintidós horas y cuarenta y tres minutos del siete de noviembre de dos mil doce, la jueza V.C., convocó a las partes para audiencia preliminar, a celebrarse el siete de diciembre de dos mil doce (ver folio 126), sin embargo por dificultades en la ubicación de la ofendida, no se llevó a cabo ese día la diligencia (ver constancia manuscrita de folio 135 vuelto); iii. En fecha veintinueve de abril de dos mil trece, se volvió a convocar a las partes para la celebración de la audiencia, propia de la etapa intermedia (ver folio 136), la que se llevó a cabo en fecha ocho de mayo de dos mil trece (ver minuta de folio 141); iv. En la audiencia preliminar antes indicada se dictó un sobreseimiento provisional, sin que la reseña del acto permita conocer cuáles elementos probatorios, fueron requeridos, ya que el documento remite a la grabación del acto (la que se extravió, sin que se pudiera recuperar copia del audio - en tal sentido, escuchar la manifestación del Tribunal de Juicio de H., del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho); v. En fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, el Juzgado Penal de H. entregó formalmente el legajo de investigación a la fiscalía para su tramitación conforme a lo ordenado (ver sello de recibido de folio 141 vuelto). vi. En fecha cinco de mayo de dos mil catorce, la fiscala, M.R.V., emite un documento al que titula: "se reanuda procedimiento, se mantiene acusación y solicitud de apertura a juicio y se solicita señalar audiencia premilinar" (ver folio 183). En lo que interesa, dice el escrito, "Habiendo cumplido el Ministerio Público con la prueba ordena por Juez Penal de Heredia, en resolución de las 10:00 horas del 08 de mayo de 2013, y siendo que se amplió el Dictamen Psicosocial Forense número SPPF-2014-0888, visible a folio 172 a 177, ambos se recabaron en los términos solicitados por el juez ad-quo, y siendo que para el Ministerio Público no ha variado el cuadro fáctico visible a folio 106 a 110, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Penal y se solicita SEÑALAR HORA Y FECHA PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, toda vez que, para el ente Fiscal se mantiene incólume la Acusación y Solicitud de Apertura a J. citada, pues será en la etapa intermedia donde se decida si se ordena el Auto de Apertura a Juicio de la presente causa. No omito manifestar que dicha causa se encuetra con Sobreseimiento Provonial el cual vence el 08 de Mayo de 2014, por ende se solicita reanudar los procedemientos y señalar de inmediato la audiencia preliminar a fin de interrumpir la prescripción penal" (lo anterior se trata de una transcripción literal); vii. Mediante providencia de estilo, de las ocho horas y cincuenta y nueve minutos del seis de mayo de dos mil catorce, el Juzgado Penal de H., dispuso: "Se señala nuevamente audiencia preliminar [...] Siendo necesario realizar la Audiencia Preliminar en la presente Investigación Penal, en virtud de que no se pudo llevar a cabo el anterior señalamiento, se procede a señalar nuevamente dicha diligencia para las 09:00 HORAS NUEVE AM DEL 29 DE SETIEMBRE DEL 2014.- Se le hace ver a la defensa que si tiene interés en proponer una solución alternativa deberá procurar que sus defendidos comparezcan a la audiencia aquí convocada [...]" (transcripción literal del folio 184); viii. El trece de mayo de dos mil catorce, se recibió en el Juzgado Penal de Heredia, el informe de intervención social forense 14-14-735-PVM-TS, en el que se evaluó, mediante trabajo de campo, al justiciable...

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