Sentencia Nº 2018-00913 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 13-11-2018

Número de sentencia2018-00913
Número de expediente17-000592-1109-PE
Fecha13 Noviembre 2018
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN

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Exp: 17-000592-1109-PE

Res: 2018-00913

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las trece horas cincuenta y cinco minutos (01:55 p.m.) del trece de noviembre de dos mil dieciocho.

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra J.J.C.S., mayor, costarricense, cédula de identidad número 6-0331-0578, por UN DELITO DE PORTACIÓN ILÍCITA DE ARMA PERMITIDA en perjuicio de LA SEGURIDAD PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas A.E.M., Y.G.S. y A.E.C.. Se apersonan en apelación de sentencia, la licenciada I.R.A., defensora pública del aquí encartado y la licenciada M.S.M.M., representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 147-F-18 de las veintiún horas con treinta y cinco minutos del dieciocho de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal de Flagrancia de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, reglas de la sana crítica y artículos 39, 41 de la Constitución Política, 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 30, 31, 45, 50, 71, 74, del Código Penal, 1, 6, 9, 142, 184, 267, 360, a 367 del Código Procesal Penal, 88 párrafo 2) de la Ley de Armas y Explosivos, al resolver este asunto el tribunal, acuerda declarar a J.J.C. SOLANO autor único responsable del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMA PERMITIDA, como cometido en perjuicio de LA SEGURIDAD PUBLICA, en razón de ello se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. La pena impuesta deberá ser descontada en el lugar y forma que determinen las leyes y reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida por este asunto, si la hubiera. No se le concede al encartado el beneficio de ejecución condicional, toda vez que el mismo registra antecedentes penales anteriores. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas y son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se rechaza la solicitud de comiso que plantea la Fiscal, por existir un tercero con mejor derecho, no obstante en caso de no apersonarse la parte interesada transcurridos tres meses posterior a la firmeza de la presente sentencia, se procederá conforme lo estipulado por el artículo 1 de la Ley de Bienes Caídos en comiso; ordenándose el comiso en favor del Estado del arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca R., color negra con número de serie 06669 H, modelo 102, arma con seis proyectiles sin percutar, decomisada al encartado mediante el acta de secuestro que rola a folio 2. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial y testimóniense piezas ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la pena. Quedan notificadas las partes en este acto y queda a su disposición el respaldo audiovisual. " (sic).

II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada I.R.A., defensora pública del aquí encartado, interpuso recurso de apelación de sentencia.

III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza de apelación de sentencia E.M.; y,

CONSIDERANDO:

I. La defensora I.R.A., en representación del encartado J.C.S., interpone recurso de apelación de sentencia contra el fallo oral número 147-F-2018, emitido por el Tribunal de Flagrancia de Puntarenas, a las 21:35 horas del 18 de abril de 2018.

II. En el primer motivo del recurso, alega violación al principio in dubio pro reo. Detalla que en este proceso, solamente declararon dos personas, K.P.P., quien es oficial de la Fuerza Pública, y W.C.P., testigo de descargo. Sostiene que el Tribunal de Juicio, no valoró de forma correcta la prueba testimonial, sino que dicha ponderación se torna confusa, ya que en el fallo oral, el juez -a partir del contador 00:03:07- hace una serie de apreciaciones fácticas tendientes a favorecer al enjuiciado, pero al final dicta una sentencia condenatoria. Refiere que a pesar de que el juez de instancia, le otorgó plena credibilidad a la testigo K.P., esta no pudo explicar por qué no confeccionó un acta, en la que se describiera la autorización que supuestamente le otorgó el dueño del vehículo, para su registro. También señala que esta deponente, no precisó en qué momento es que el sindicado se montó al vehículo y por ello, estima que, a partir de ese relato, no se puede tener por probado, que el imputado se subiera a dicho automotor portando un arma de fuego, más bien se puede concluir que dicho objeto ya se encontrara en el interior del carro. Objeta, que la fiscalía no ofreció como testigo al conductor de ese vehículo, llamado E.H., y por ello se desconocen las circunstancias en las que era transportada esa arma, en aquel vehículo. Fustiga que la circunstancia de que dicha arma de fuego estuviera en el suelo, a los pies del asiento del acompañante, no constituye un indicio inequívoco de que el justiciable sea el dueño de ese bien y que la portara en aquella ocasión. Añade que durante el juicio, el encartado declaró que ese día, él no portaba ningún arma de fuego, y que lo aquel llevaba en la mano era un poco de droga y que fue por eso que bajó la mano, cuando la oficial se acercó al automotor. Critica que esta tesis defensiva no fuera analizada por el juez, ello a pesar de que la oficial de policía relató que en otras ocasiones le han decomisado droga al sindicado. Refiere que otro punto relevante, era que las ventanas del carro son polarizadas y ello dificulta la visibilidad desde afuera del vehículo. Detalla que la testigo W.C., declaró sobre las características del carro, entre ellas que las ventanas están polarizadas, por ello resultaba poco factible, que la oficial de policía observara en la noche, a una distancia de cincuenta metros, lo que acontecía en el interior de ese automotor. Objeta que en el fallo, no se comprende cómo el Juez afirma que ese vehículo no estaba polarizado, si el juzgador no observó ese carro, y tampoco la oficial de policía negó esa circunstancia. También indica que la sentencia oral se torna contradictoria, ya que el juez primeramente afirma que le cree a la testigo W.C., pero con posterioridad, sin mayor explicación, indica lo contrario y le resta fiabilidad a ese testimonio. Refiere que W.C., narró que ese día ella estaba con el justiciable y que este no portaba ningún arma de fuego. Reitera que es confusa la valoración que hizo el juzgador, en torno a este elemento de prueba. Dice que el Tribunal de Juicio condenó al sentenciado, únicamente porque el arma estaba cerca de los pies de esta persona, pero esa conclusión se torna contradictoria, ya que el juez también dijo que E.H., quien conducía ese vehículo, también cometió el ilícito de tenencia de arma permitida. Afirma que existe una duda razonable, porque se demostró que E. era el dueño del vehículo, y que existe la posibilidad de que ese objeto fuera del conductor del carro y no del sindicado, quien solamente viajaba como acompañante. También objeta que el Tribunal de Juicio, le restara credibilidad a la testigo W.C., al argüir que era extraño que esta no recordara por cuál lado, se aproximó la policía al vehículo en el que viajaba J., Refiere que sobre este punto, la deponente, indicó que ella observó solamente cuando J. se subió al carro y luego se dio la vuelta, y que minutos después se percató que habían detenido a aquel vehículo, pero que no se acercó al sitio, debido a la multitud de las personas que llegaron. Critica que el juzgador no valoró ese relato de forma objetiva, sino que, por el contrario, le restó credibilidad con argumentos subjetivos. Añade que de la prueba documental se desprende que dicha arma de fuego, no está inscrita a nombre del sentenciado, y que ese aspecto, más bien refuerza la tesis defensiva, en el sentido de que el sindicado no portaba el arma en aquella oportunidad. Solicita que en aplicación al principio universal de in dubio pro reo, se absuelva a su defendido de toda pena y responsabilidad. En el segundo motivo alega violación al principio de legalidad y debido proceso, por obtención de prueba espuria. En este acápite la apelante incorpora varios alegatos, el primero en el que se afirma que se modificó el cuadro fáctico, ya que en la acusación se detalló que el arma de fuego era transportada en el carro placa 862039, pero en el fallo, se tuvo por demostrado que ese objeto estaba en el interior del vehículo conducido por E., alias B.. Estima que con este proceder, el juez fue más allá del cuadro fáctico inicial. También fustiga que no se hiciera un acta, en la cual se consignara el consentimiento que otorgó E. para que se revisara ese vehículo, y afirma que dicho consentimiento no fue otorgado. Combate que a su defendido, no se le informara del motivo de detención del automotor, además critica que al sindicado se le interrogó de forma indebida, por parte de la oficial de policía. Afirma que en este caso, no se respetó el procedimiento establecido en los artículos 189 y 190 del Código Procesal Penal, por cuanto no se dejó constancia escrita de dicha diligencia, además tampoco se le solicitó a las personas que estaban en el interior del carro, que mostraran sus pertenencias, sino que la oficial actuó oficiosamente y revisó el vehículo. Ataca que el Tribunal de Juicio, tuviera por demostrado que E.H., consintió en que se revisara ese automotor, ya que esto no se deriva de la prueba, debido a que no existe un acta con el referido consentimiento y esta persona no fue a declarar al contradictorio. Reitera que la oficial de policía hizo una serie de preguntas al...

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