Sentencia Nº 2018-00921 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 15-11-2018

Número de sentencia2018-00921
Número de expediente14-000505-0332-PE
Fecha15 Noviembre 2018
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 14-000505-0332-PE
Res: 2018-00921
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las once horas ocho minutos (11:08 a.m.) del quince de noviembre de dos mil dieciocho.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra E.G.R.A., costarricense, cédula de identidad 2-630-311, R.G.O.A., costarricense, cédula de identidad 2-604-762, por los delitos de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, ESTAFA, ESTELIONATO, FRAUDE DE SIMULACIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas A.E.C., Y.G.S. y A.E.M.. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado D.E.S.M., director de la querella y los encartados R.A. y O.A..
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 56-17 de las ocho horas del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal de Juicio del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los razonamientos expuestos y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso segundo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 30, 31, 74, 76, 216, 217, 218, 222, 281 del Código Penal; 1, 9, 45, 47, 141 a 145, 182, 184, 265 a 269, 360, 361, 363 a 366, 492 del Código Procesal Penal; este Tribunal por unanimidad de sus votos resuelve: a) En aplicación del Principio Universal In dubio Pro Reo se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a E.G.R.A. y R.G.O.A. de los delitos de FRAUDE DE SIMULACIÓN, ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, ESTELIONATO, ESTAFAY ASOCIACIÓN ILÍCITA, que les venía atribuyendo el Querellante. b) Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria incoada. c) En cuanto a la solicitud de falsedad instrumental y anulación de la escritura de traspaso del vehículo placas 559511, no ha lugar la gestión, al no haberse comprobado la comisión de un hecho delictivo. d) Se rechaza la solicitud de devolución de libros legales planteada por el querellante, quien podrá acudir a la vía legal correspondiente. Se resuelve sin especial condenatoria en costas por estimarse que existió razón plausible para litigar por parte de [Nombre 001]. Mediante lectura notifíquese. Para la lectura integral de la sentencia se señalan las dieciséis horas del veinticuatro de mayo del dos mil diecisiete" (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado D.E.S.M., director de la querella, interpuso recurso de apelación de sentencia.
III.- En atención a la solicitud del recurrente, quien solicitó audiencia oral, ésta fue celebrada el 12 de setiembre de dos mil diecisiete a las 10:30 horas, con la participación de las mismas juezas de apelación que firman la presente resolución, así como el licenciado D.E.S.M. y el ofendido [Nombre 001]. En dicha audiencia no se ampliaron motivos ni argumentos, tampoco se evacuó prueba.
IV.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
V.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de apelación de sentencia E.C.; y,
CONSIDERANDO:
I. El 13 de junio de 2017, el licenciado D.E.S.M., apoderado especial judicial del querellante y actor civil [Nombre 001], interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 056-2017, emitida por el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, a las 08:00 horas del 17 de mayo del 2017. En escrito visible de folio 240 a 248, los imputados E.G.R.A. y R.O.A., en ejercicio de su defensa material, solicitaron que el recurso fuera declarado sin lugar.
II. Como primer motivo de apelación, el apelante alega violación al principio de juez natural. Dice que el tribunal que conoció el juicio que precedió la sentencia recurrida, fue conformado por las juezas S.M.S., E.A.C. y el juez E.B.S., no obstante esa no es una sección debidamente constituida en el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sino que se instauró para el caso concreto, por cuanto se creó esa nueva sección utilizando para ello, un juez de la localidad de Grecia, sea el licenciado E.B.S.. Señala que esa situación genera incertidumbre a las partes, y un gravamen irreparable a los querellantes [Nombre 001] y [Nombre 006]., pues se les rechazó todos sus reclamos, se dictó una absolutoria a favor de los encausados y se puso fin a la acción, todo por un tribunal constituido para el caso concreto. Cita el artículo 35 de la Constitución Política y el 3 del Código Procesal Penal. Estima que el tribunal que conoció el caso, no tenía competencia, pues el juzgamiento debió estar a cargo de un tribunal colegiado de San Ramón, y no uno "ad hoc" e integrado por jueces de otras jurisdicciones. En sustento de su reclamo cita un extracto del voto 1146-2005 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Afirma que según el fallo 1044-2000 de esa misma Sala, el principio de juez natural, tiene aplicación en aspectos administrativos como suplencias e integración de los tribunales, y forma parte de la imparcialidad que debe tener toda persona juzgadora. Solicita que se declare con lugar el motivo, se anule la sentencia y el debate que la originó y se ordene el reenvío de la causa para nueva sustanciación. SE DECLARA SIN LUGAR EL MOTIVO. Conforme se analizará, el quejoso parte de una errónea interpretación del principio de juez natural, y de una equivocada concepción de la conformación de los tribunales del Tercer Circuito judicial de Alajuela. Sobre el principio de juez natural, es útil hacer alusión al voto 2006-00767, dictado por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, a las 09:40 horas del 18 de agosto de 2006, que -en lo que interesa- dice: "I.- En el primer motivo del recurso, se alega falta de competencia de uno de los Jueces que conformó el Tribunal. [...] Acusa, que la J.R.A. carecía de competencia para integrar el Tribunal, pues como Jueza Tramitadora del Tribunal de Juicio de P.Z., no podía integrar el Tribunal de la Zona Sur, y no consta su nombramiento en ese cargo, ni el juramento de ley, además de que es una persona sin experiencia en esa labor. Considera ilegal la designación de Juez para un caso particular, pues estos han de estar nombrados de antemano, debidamente juramentados y constar con los atestados exigidos para el puesto. [...] No se acoge el reclamo: De conformidad con el artículo 153 de la Constitución Política costarricense, la función jurisdiccional se encomienda en exclusiva al Poder Judicial, y será ejercida por la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales que establezca la ley (artículo 152 de la Carta Magna, y 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial). El principio del Juez natural, contemplado en la Constitución y el derecho comunitario, proscribe la creación de Tribunales para el caso concreto, parcializados y alejados de toda objetividad. Los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 35 de la Constitución Política, 3 del Código Procesal Penal, prohíben el juzgamiento por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino que debe hacerse por los tribunales establecidos de previo, conforme a la ley. En la sentencia #1739-92 de la Sala Constitucional, se estableció el derecho al juez natural, como referido al debido proceso: “EL DERECHO AL JUEZ REGULAR: Este derecho, que en la tradición anglonorteamericana se ha desarrollado como el llamado "derecho al juez natural", pero con perfiles muy propios que no corresponden a los de nuestro derecho latino -ya que comprende, por ejemplo el derecho al juez del domicilio y, sobre todo, al juzgamiento por los pares que se expresa, a su vez, en el jurado lego, conceptos que en los sistemas de tradición romano-germánica más bien han producido experiencias negativas-, en nuestra Constitución se recoge especialmente en el artículo 35, según el cual: "Artículo 35 - Nadie puede ser juzgado por comisión tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución". Este principio, que hemos llamado del "juez regular", se complementa, a su vez, con los de los artículos 9, 152 y 153 y, en su caso, 10, 48 y 49, de los cuales resulta claramente, como se dijo supra, la exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional en manos de los tribunales dependientes del Poder Judicial, así como con el del artículo 39, en el cual debe entenderse que la "autoridad competente" es necesariamente la judicial y ordinaria, esto último porque el 35 transcrito excluye toda posibilidad de juzgamiento por tribunales especiales para el caso o para casos concretos, y porque el 152 y 153 agotan en el ámbito del Poder Judicial toda posibilidad de creación de tribunales "establecidos de acuerdo con esta Constitución", con la única salvedad del Supremo de Elecciones para el contencioso electoral. Si, pues, la jurisdicción consiste, en general, en la potestad de administrar justicia, y la competencia en la distribución que hace la ley de las diferentes esferas de conocimiento de los tribunales con base en criterios de materia, gravedad o cuantía, territorio y grado, tanto la jurisdicción -general o por materia- como la competencia son parte del debido proceso, pues garantizan que los conflictos sean resueltos por los tribunales regulares, en la forma dicha”. Si...

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