Sentencia Nº 2018-00925 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 15-11-2018

EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
Número de expediente15-001704-0305-PE
Número de resolución2018-00925
Fecha15 Noviembre 2018
Número de sentencia2018-00925
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 15-001704-0305-PE
Res: 2018-00925
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las catorce horas cincuenta minutos del quince de noviembre de dos mil dieciocho.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [Valor 001], por un delito de ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces J.A.R.C., D.F.R. y G.C.M.. Se apersona en apelación de sentencia, la licenciada M.A.A., en calidad de defensora pública del imputado [Nombre 001] y la licenciada K.C.G., en representación del Ministerio Público.
RESULTANDO:
1.- Que mediante sentencia número 147-TJPQP-2018 de las quince horas treinta y seis minutos del diecisiete de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, sede Quepos y Parrita, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 141, 142, 182, 184, 239, 265, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, 1, 11, 30, 31, 45, 50, 71 y 161 inciso 1) y 5) del Código Penal, por unanimidad de votos, se declara a [Nombre 001] autor responsable de dos delitos de ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD cometido en perjuicio de persona menor de edad [Nombre 002]. y en tal carácter se le impone el tanto de OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Pena que una vez firme el fallo, deber á descontar, previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere, en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios. Firme el fallo, comuníquese la decisión al Juzgado de Ejecución de la Pena, Instituto Nacional de Criminología y Registro Judicial para lo de sus cargos. De conformidad con el artículo 258 del Código Procesal Penal, por dictarse sentencia condenatoria y estimarse que con ello se quiebra el estado de inocencia del que goza todo imputado y a efecto de hacer efectivo el cumplimiento de esta sentencia se ordena la prisión preventiva del imputado [Nombre 001], por el lapso de seis meses más, a vencer el 17 de enero del 2019. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. POR LECTURA NOTIFÍQUESE. A.A.V.. M.P.R.H.M.U.. JUEZAS Y JUEZ DE JUICIO".
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada M.A.A., interpuso recurso de apelación de sentencia.
3.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Rojas Chacón ; y,
CONSIDERANDO:
I.- Como primer motivo del recurso interpuesto por la defensora pública de [Nombre 001], se reclama violación a las reglas de la sana crítica racional, errónea valoración de la prueba testimonial e inobservancia del principio in dubio pro reo. Sostiene que el tribunal no valoró las contradicciones en que incurrieron la menor ofendida [Nombre 002]. y su madre [Nombre 004], pues esta última afirmó de manera categórica que el imputado nunca colaboró con el cuido de sus hijas, que ella no lo creía conveniente y no dejó sola a la víctima con éste, por lo que no sería posible que los hechos hubieren ocurrido. Sin embargo -indica la apelante- la agraviada [Nombre 002]. hizo ver que en ocasiones quedaba sola con el justiciable [Nombre 001]. A criterio de quien recurre lo anterior genera una duda razonable que no es posible superar y que, de haber analizado, hubiera llevado al a quo arribado a una conclusión distinta. Solicita se absuelva de toda pena y responsabilidad a su representado o en su defecto se anule el fallo y se ordene nuevo juicio, así como la inmediata libertad del imputado. Se declara sin lugar el motivo. Esta Cámara de Apelación revisó la síntesis , que consigna la sentencia de lo depuesto en juicio por la menor ofendida [Nombre 002]. (cf. folios 102 vto. a 104 vto.) y su madre [Nombre 004] (cf. folios 104 vto.); sin encontrar las presuntas contradicciones “sustanciales” que se reclaman. La defensa extrae –fuera de contexto- un fragmento de la declaración rendida por la señora [Nombre 004], con el cual pretende sostener que según la versión de esta testigo durante el tiempo que ella y sus hijas vivieron junto al imputado [Nombre 001], la menor [Nombre 002]. nunca quedó a solas en la cabina con este último. Sin embargo, se observa que la madre de la menor ofendida declaró que: “En el tiempo que estuve donde [Nombre 001], [Nombre 012] tenía dos años. Yo recuerdo que [Nombre 012] asistía al CEN,-hace alusión al significado de CEN CINAI- que quedaba cruzando la calle. Yo llevaba a mi hija menor a este lugar todos los días. A [Nombre 002] aveces le tocaba ir a escuela en la mañana, o en la tarde, aveces a mis dos hijas les tocaba en la mañana, entonces me las llevaba a las dos, o sea a [Nombre 002]. y a [Nombre 012]; a [Nombre 002]. a veces le tocaba en la tarde y a [Nombre 012] siempre en la mañana. [Nombre 002]. iba a la escuela de Esterillos. “Cuando a [Nombre 002] le tocaba ir a la escuela en la tarde, y yo llevaba a [Nombre 012] al CEN en la mañana, ella se quedaba en la casa sola, a veces venía conmigo”. Como bien se explica en sentencia lo anterior coincide con la versión de la ofendida [Nombre 002]., quien manifestó que el imputado aprovechaba (para abusar sexualmente de ella) los momentos en que su madre salía de la cabina, por ejemplo para llevar a su hermanita al CEN-CINAI, cuando se iba a trabajar limpiando otras cabinas o cuando iba a la pulpería. Más adelante la señora [Nombre 004] refirió que: “Para el tiempo que viví en Esterillos con [Nombre 001], se supone que él cuidaba esas cabinas, y que tenía que darles mantenimiento y limpieza, pero ese trabajo lo hacía yo. [Nombre 001] se despertaba a las siete de la mañana aproximadamente. Y yo llevaba a mi hija [Nombre 012] al CEN a las siete de la mañana. Sólo fué como un mes porque después no quería ir, después solo la llevaba a las 11:00 de la mañana. En el tiempo que [Nombre 012] la llevaba al CEN en la mañana, [Nombre 001] se quedaba en la casa. Don [Nombre 001] no cumplía ningún horario de trabajo ”. Posteriormente indicó que: “Yo era la que daba mantenimiento y limpieza a las cabinas, yo era la que limpiaba y sacudía, por aquello que llegaran a ocupar las cabinas. Puedo indicar que esa propiedad era pequeña, era como tres veces esta sala. Cuando yo realizaba estas labores, mi hija [Nombre 002] aveces estaba en la escuela, o a veces jugando”. Con fundamento en lo anterior, el cuerpo juzgador argumentó que si bien en un principio la madre de la víctima quiso proyectar una imagen de cuido y protección a sus hijas, haciendo inicialmente referencia al hecho de que jamás consideraba dejarlas solas con el acusado, a lo largo del debate se logró acreditar que esto no fue así, no sólo porque [Nombre 002]. describió los momentos que aprovechaba el justiciable [Nombre 001] para abusar sexualmente de ella, sino porque además la propia doña [Nombre 004] indicó que en horas de la mañana llevaba a su otra hija al CEN-CINAI –o kínder como también lo ubica la ofendida- e incluso admitió que una vecina que nombró como [Nombre 009] le advirtió que no dejara a sus hijas solas con el imputado, haciendo referencia a que en apariencia esta persona tenía denuncias por abusos sexuales a menores, indicando la madre de [Nombre 002]. que, ahora sí, después de esa información no dejaba a sus hijas solas, lo cual era conteste con lo denunciado por la ofendida. Luego de revisar ambas declaraciones, este Tribunal de Apelación coincide con el criterio del a quo en que del testimonio de la señora [Nombre 004] se desprende que en ocasiones su hija [Nombre 002]. sí quedaba a solas con el imputado en las cabinas donde habitaban, lo que no sólo descarta la supuesta contradicción que señala la defensa, sino también la presunta imposibilidad material de los hechos ocurrieron como fueron descritos por la víctima. Por lo expuesto se declara sin lugar el motivo.
II.- Como segundo motivo del recurso se reclama violación a las reglas de la sana crítica y errónea valoración de la prueba. Este motivo a su vez contiene varios puntos, que se sintetizan así: 1).- En debate la menor ofendida de forma generalizada informó sobre los hechos, diciendo que algunas veces ocurrían por debajo de la ropa y otras cuando estaba desnuda, pero no describió el evento que aparece descrito en el punto #2 de la acusación. Señala que ante las preguntas lo que brindó fue información general, resultando que el tribunal tuvo por demostrado este hecho acusado pese a que lo declarado por la víctima no lo acredita, por lo que no existe congruencia entre lo demostrado en juicio y lo acusado por el Ministerio Público, incurriendo en violación a lo dispuesto por el artículo 365 del Código Procesal Penal. 2).- Con respecto al hecho acusado #3, la defensa alega que en juicio [Nombre 002]., entre otros, relató que estando ella en el cuarto donde dormía el imputado entró, le tomó por las piernas, la desnudó y le tocó la vulva, es decir, describió un hecho similar en parte a lo que aparece en el punto #3 de la acusación, pero resulta que según la pieza acusatoria esto ocurrió en el cuarto donde dormía el imputado junto a la madre de la víctima. A criterio de quien recurre, este hecho acusado no fue demostrado en Juicio, porque la menor dijo que ocurrió en el cuarto donde ella dormía y de la misma pieza acusatoria se extrae que estos abusos no se acusaron como...

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