Sentencia Nº 2018-00995 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 06-12-2018

Número de sentencia2018-00995
Número de expediente13-001202-0061-PE
Fecha06 Diciembre 2018
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN

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Exp: 13-001202-0061-PE

Res: 2018-00995

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las nueve horas (09:00 a.m.) del seis de diciembre de dos mil dieciocho.

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra M..H.L., conocido como M., mayor, costarricense, cédula de identidad 6-321-699, J..R.R., mayor, costarricense, cédula de identidad 6-381-507, y E..A.R.R., mayor, costarricense, mayor de edad, cédula de identidad 6-372-019, a quienes se les sigue causa por el delito de ALMACENAMIENTO Y VENTA DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas A.E.C., Y.G.S. y A.E.M.. Se apersonan en apelación de sentencia, las licenciadas X.M.C. y S.G.D., defensoras públicas de los encartados M.H.L. y E.R.R. y J.R.R., respectivamente y la licenciada M.S.H., representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 84-P-2017 de las ocho horas del seis de marzo del dos mil diecisiete, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: Por lo expuesto y de conformidad con los artículos 36, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 2, 3, 4, 11, 14, 18, 19, 20, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 73, 74 y 110 del Código Penal, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 81, 141, 142, 180 al 184, 244, 258, 265, 266, 324 al 336, 341 al 358, 360, 361, 363, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal, artículo 58, 87, 87 bis, de la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, por la unanimidad de sus votos se resuelve lo siguiente: Declara a M.H.L., J.R.R.Y..E.A.R.R. autores responsables de un delito de Almacenamiento y Venta de Sustancias Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. En dicho carácter se les impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, pena que deberán descontar los sentenciados, previo abono de la preventiva cumplida que hubieren sufrido, en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. En virtud de la sentencia condenatoria recaída en contra de los imputados M.H.L., J.R.R.Y.E.A..R.R., así como el importe de la pena impuesta; de conformidad con el artículo 244, 258 del Código Procesal Penal, se dispone la prórroga de las medidas cautelares sustitutivas a la prisión preventiva que les fueron impuestas a los sentenciados hasta que la presente sentencia adquiera firmeza. Se ordena el comiso en favor del Instituto Costarricense sobre Drogas de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL COLONES (222.000 COLONES) Y CINCUENTA Y TRES DÓLARES ($53), dinero incautado a los sentenciados y que es producto de la venta de drogas. Se dispone la devolución de un teléfono celular, marca Samsung, IMEI 352019052156514, color blanco con gris, con su respectiva batería y cargador; un teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-S5830M, IMEI 354850051863645, color blanco con plateado, con su respectiva batería; un teléfono celular, marca S..E., modelo E15, S/N CB511RKDPS color blanco con tapa negra con su batería y una tarjeta de memoria, color negra a quien o quienes demuestren ser los legítimos propietarios. Si trascurridos tres meses desde la firmeza de esta sentencia no existe reclamo por su propietario, se ordena la destrucción de los bienes, sin ser necesario que exista resolución sobre el punto. Son los gastos del proceso a favor del estado. Una vez firme esta sentencia se expedirán los testimonios ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología, se hará la inscripción respectiva en el Registro Judicial y se pondrá a los encartados a las órdenes de Adaptación Social, previa confección del auto de liquidación de pena. Mediante la lectura integral de la sentencia quedarán debidamente notificadas las partes." (sic).

II.- Que contra el anterior pronunciamiento, las licenciadas X.M.C. y S.G.D., interpusieron recurso de apelación de sentencia.

III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza de apelación de sentencia E.C.; y,

CONSIDERANDO:

I. Mediante escritos presentados el 03 de abril de 2017 (según consta a folios 463, 469 y 489), las licenciadas X.M.C. y S.G.D., defensoras públicas de los encartados M.H.L. -la primera- y E.R.R. y J.R.R. -la segunda-, interpusieron en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia número 84-P-2017, dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Puntarenas, a las 08:00 horas del 06 de marzo de 2017.

II. Recurso de la defensora X.M.C.. En un único motivo de apelación, la impugnante reclama falta de fundamentación intelectiva, ya que -en su criterio- la sentencia no explica las razones para considerar que la prueba aportada por el Ministerio Público es suficiente, para tener al encartado M.H.L. como autor responsable de un delito de almacenaje y venta de droga. Informa que en el fallo, las personas juzgadoras se limitan a exponer los hechos acusados; mencionan y transcriben parcialmente la prueba testimonial y documental; luego entrelazan "a conveniencia cada uno de los elementos probatorios" (folio 459), repiten y parafrasean su contenido; después analizan la credibilidad de la prueba de descargo y finalmente hacen el análisis de la teoría del delito. No obstante, en todos esos argumentos no se expone por qué, a partir de la prueba existente se concluyó en la condenatoria del justiciable H.L.. Dice que no se hizo un análisis específico de la prueba en que se sustentó la decisión. Explica que esta valoración era indispensable, pues de haberse realizado, se habría concluido en la insuficiente demostración de los hechos, en especial de la hipótesis de que su representado ejercía liderazgo en el suministro y venta de la droga. De seguido analiza los elementos probatorios aportados a la investigación, y dice: i. Sobre las vigilancias, que las mismas no fueron documentadas en su mayoría, por lo que la descripción de lo que en ellas se observó es una interpretación subjetiva de los investigadores que declararon en el debate. Además, que los mismos testigos indicaron que el encartado receptaba objetos, por ello, los contactos observados podrían tener una finalidad diferente a la venta de drogas, agrega, que no se intervino a esas terceras personas observadas en las vigilancias, por lo que no se corroboró si tenían droga consigo. ii. Las compras a través de agente encubierto, son prueba preconstituida y por ello es insuficiente para derribar el estado de inocencia que protege al justiciable. iii. En cuanto al testimonio de los oficiales del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), critica que solamente repitieron lo consignado en los informes policiales y lo ocurrido en las vigilancias, y contrario a dar claridad sobre los hechos, evidenció la falta de diligencias en la investigación como por ejemplo la situación laboral de los justiciables; la identidad o edad de la persona identificada como "Makuka"; dónde el imputado almacenaba la droga, cómo éste ejercía el liderazgo; el modo o estrategia que desarrolló el justiciable para la venta de droga; finalmente, la posible adicción de los imputados. Solicita que se declare con lugar el motivo, y se ordene el reenvío de la causa para nueva sustanciación.

III. Recurso de la licenciada S.G.D.. Como único motivo reclama falta de fundamentación intelectiva y "ausencia de la descripción de antijuricidad material del delito" (folio 471). Señala que el fundamento de la sentencia se limita a análisis teóricos, transcripciones de testimonios y documentos, y el aporte del tribunal es mínimo, restringido a unir esas transcripciones, pero sin darles una valoración propia, suficiente y legítima. En específico dice que, en cuanto al justiciable J.R., las personas juzgadoras a quo reseñan las compras experimentales realizadas al mismo -extracto que transcribe-, pero no se establece la credibilidad de cada una de esas diligencias. E. lo que dice es el análisis que hace el Tribunal, describiéndolo así: primero hace una introducción, transcribe lo que indicaron los oficiales durante el juicio, transcribe lo que corresponde del informe de "pre-compra", transcribe el documento de cadena de custodia y el dictamen criminalístico, pero no realiza ningún análisis de esa información, su credibilidad, legitimidad o peso probatorio. Reconoce que en nuestro sistema procesal penal no existe prueba tasada, y explica que las compras experimentales por sí solas no establecen la comisión de un delito, pues con ellas no se violenta el bien jurídico tutelado, por lo que se requiere de elementos de prueba independientes que sustenten la existencia de la actividad ilícita. De seguido reprocha la valoración del Tribunal en cuanto a las vigilancias realizadas al imputado J.R., de las cuales la cámara sentenciadora deriva que J.R.R. vendía drogas a terceras personas, y que éste tenía relación y contacto permanente con M.H.L.. No obstante, señala que ninguna de las terceras personas a las que supuestamente se les vendió drogas, fueron intervenidas, por lo que no se sabe si llevaban esa sustancia consigo, además, los oficiales de policía lo que hicieron fue retransmitir la información que ellos recibieron del colaborador, pero esa persona no fue identificada ni declaró durante el debate. Por ello -en su criterio- tiene poca relevancia que los testigos dijeran que nunca lo perdieron de vista y observaron todo el contacto que tuvo con...

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