Sentencia Nº 2018-0247 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 31-08-2018
Número de sentencia | 2018-0247 |
Fecha | 31 Agosto 2018 |
Número de expediente | 15-201294-0413-PE |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José |
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL
Resolución: 2018-0247
Expediente: 15-201294-0413-PE (4)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL
Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las once horas cinco
minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.
RECURSO DE APELACIÓN en sede de ejecución de sentencia,
interpuesto en la presente causa seguida contra el sentenciado [Nombre 001]
[...]; por el delito de Incumplimiento de Medidas de Asistencia, en perjuicio de
[Nombre 002], Intervienen en la decisión del recurso los jueces Erick Alonso Calvo
Rojas y Á.B.M. y la jueza H.U.R.. Se apersonó en
esta sede: el licenciada D.M.E., en calidad de defensor público y la
M.D.S., en calidad de fiscal.
RESULTANDO:
I.- Que mediante resolución número 2472-2018, de las once horas, cuarenta y
seis minutos del diecinueve de julio de dos mil dieciocho, el Juzgado de Ejecución
de las Sanciones Penales Juveniles, resolvió:
"Parcialmente con lugar
incumplimiento de la orden de Orientación y Supervisión".
II.-
Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la
licenciado D.M.E., defensor público.
III.- Que verificada la deliberación respectiva, el Tribunal se planteó las
cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales
pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación
Calvo Rojas; y,
CONSIDERANDO:
I.- Recurso de Apelación de la Defensa Técnica.
El licenciado Didier
Murillo Espinoza, defensor público de la joven sentenciada [Nombre 001]., apeló la
resolución dictada por el Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles
de San José, número 2472-2018, de las 11 horas 46 minutos del 19 de julio del año
en curso. En el único motivo motivo del recurso, reprocha el apelante la errónea e
insuficiente fundamentación de la decisión, en perjuicio de los intereses de la joven
Explica que en la audiencia solicitó: "...eliminar las condiciones impuestas en
sentencia de 1) Someterse y concluir con éxito el programa de control de impulsos
y manejo de emociones que imparte la Caja Costarricense del Seguro Social,
hasta ser dada de alta y 2) No cometer delito ni contravención", por ser condiciones
inexistentes dentro del catálogo de las sanciones que establece la legislación penal
juvenil, por lo que las considera ilegales. La juzgadora, indica el recurrente, no acogió
la petición alegando que no tiene competencia para realizar modificaciones a la
sanción impuesta en sentencia, pues sólo lo puede hacer la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia, a través de un procedimiento de revisión de sentencia, sin
analizar los alegatos ni fundamentos legales expuestos por la parte, lo cual, en su
criterio, constituye una violación al debido proceso al incumplir el principio de
fundamentación que exige el proceso penal para toda resolución judicial. Agrega
que, conforme al numeral 121 de la L., las condiciones indicadas violentan el
principio de legalidad que se regulan los 13 ibídem, 39 y 129 de la Constitución
Política y 1° del Código Penal, y que al no estar expresamente reguladas en la ley
especializada, existe una imposibilidad legal para imponerlas, exigir su cumplimiento
y darle seguimiento, lo que reconoce la juzgadora, no obstante, lo legitima,
amparada en su falta de competencia. Reprocha, que las condiciones impuestas en
el fallo exponen a la sentenciada a un riesgo de ser privada de su libertad en caso de
incumplimiento de una de ellas, lo cual es de suma gravedad. Agrega el defensor
que lo mismo ocurre con la orden impartida a la joven de presentarse a una cita de
atención en el Programa de Sanciones Alternas de Liberia para informar su domicilio
y actividad laboral, a fin de que puedan ser corroboradas, lo mismo que la
posibilidad de ingreso al CECUDI de Cañas, institución que desempeña una labor
de cuido de niños, siendo la misma muy relacionada con el actuar por el cual fue
sancionada la joven. Reprocha que pidió adición y aclaración porque a ella no se le
sancionó con libertad asistida, por lo que no correspondía trasladarse a ese lugar a
iniciar la ejecución sino que le corresponde a los funcionarios de ese programa ir a
la residencia de la joven a brindarle atención, y establecer la forma de inicio y
seguimiento de la misma. Al respecto, la jueza solo indicó que era lógico y razonable
que [Nombre 001] debía presentarse en virtud de las modificaciones de la sanción
que se habían establecido, para que informara su domicilio, trabajo o estudio y
trabajo
comunal y fueran corroborados, pese a que los había indicado en la audiencia y el
juzgado la podía trasladar al PSAA, sin que todo ello esté establecido en la
sentencia y podría conllevar a que se declare el incumplimiento de la sanción en
caso que la sentenciada no lo haga.
II.- Respuesta del Ministerio Público. En relación con el recurso
presentado por la defensa técnica, la licenciada D.S.M., fiscal auxiliar
de ejecución penal juvenil, pidió que se acoja de forma parcial, concretamente, en lo
referido a la obligación de la sentenciada de presentarse al PSAA, en una
universidad ubicada en el centro de Liberia, donde sería atendida por la doctora
C.F., quien facilitaría el inicio y la confección del plan de atención
técnica de la joven, porque en ese aspecto, la decisión resulta poco clara, ya que
primero se indicó que debía ir una vez al mes, y luego, que debía hacerlo el 23 de
julio de 2018, a las 9 horas. Estima que lleva razón el recurrente en que el juzgado
puede remitir al PSAA la información del domicilio que aportó en la audiencia la
joven y que es la institución la que debe coordinar con ésta, a fin de visitarla y dar
seguimiento a las órdenes de orientación y supervisión y fijar el mecanismo que
entre ellas usarán para mantener constante comunicación, dar inicio a la sanción y
brindar el informe de atención técnica, pues en la sentencia no se le impuso a la
joven la obligación de ir a aquella dependencia. En lo referido a que la juzgadora no
declarara ineficaz las órdenes de orientación y supervisión impuestas en sentencia,
consistentes en la obligación de la joven sentenciada de someterse y concluir con
éxito el programa de control de impulsos y manejo de emociones de la Caja
Costarricense del Seguro Social y no cometer delito doloso, pide que se declare sin
lugar el recurso porque se sustentó en que "habían OOS que no estaban previstas
en el numeral 121 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, más señala que la
sentencia está firme por lo que deben las partes acudir al recurso de revisión" (Cfr.
folio 34 del legajo incidental), como lo sostuvo la fiscalía en la audiencia.
III.- Competencia de este Tribunal para pronunciarse.
El artículo 19 de la
L., dispone: El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil será el
órgano jurisdiccional competente encargado de resolver, en segunda instancia, los
recursos interpuestos contra las resoluciones que causen gravamen irreparable,
dictadas por el juez de ejecución de las sanciones penales juveniles. Lo resuelto
por dicho juez de ejecución no se ejecutará hasta la resolución final de dicho
Tribunal, salvo casos de excepción fijados en esta Ley"; de lo que deriva la
competencia de esta Cámara para pronunciarse sobre el presente recurso de
apelación presentado por la defensa técnica.
IV.- El reproche de la defensa técnica es parcialmente de recibo.
Mediante sentencia número 001-2018, de las 9 horas 51 minutos del 13 de febrero
de dos mil dieciocho, el Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de
Cañas, en lo que interesa, dispuso: "....y se aprueba como
SANCIÓN PRINCIPAL
SEIS MESES DE INTERNAMIENTO DIRECTO EN CENTRO ESPECIALIZADO
Asimismo, se le impone el cumplimiento de la siguiente SANCIÓN
ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO PRIORITARIO: A) ORDENES DE
ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN: Durante
DOS AÑOS: 1) Someterse y concluir
con éxito el programa de control de impulsos y manejo de emociones por parte de
la Caja Costarricense del Seguro Social, hasta ser dada de alta. 2) Mantener su
domicilio actualizado. 3) No cometer nuevo delito doloso. 4). Mantenerse laborado.
B) SERVICIO A FAVOR DE LA COMUNIDAD: Realizar cien horas (100) de
sericio a la comunidad en la Escuela de San Cristóbal de Cañas. Las Sanciones
Alternativas son de cumplimiento simultáneo y prioritario a la sanción principal. En
caso de no cumplir las Sanciones Alternativas, se establece un Internamiento en
Centro Especializado por SEIS MESES." (sic, folio 342 a 355). Como lo reclama el
recurrente, en el catálogo sancionatorio contenido en el artículo 121 de la L.,
no se
contemplan, entre las sanciones de órdenes de orientación y supervisión
establecidas en el inciso b), subincisos del 1 al 7, las condiciones impuestas en la
sentencia, numeradas 1) y 3), por lo que éstas, sin duda, contravienen el principio de
legalidad establecido en el numeral 13 de la L., que indica: "Ningún menor de
edad podrá ser sometido a un proceso por un hecho que la ley penal no tipifica
como delito ni contravención. Tampoco podrá ser sometido a sanciones que la
ley no haya establecido previamente." (sin resaltar en el original). En virtud de lo
dispuesto en la norma supra mencionada, la imposición de tales obligaciones a la
sentenciada -que no constituyen sanciones-, no resultan legítimas, ni objeto de
ejecución. Pese a lo dicho, en la audiencia de verificación de cumplimiento de las
sanciones impuestas en el fallo, realizada el pasado 19 de julio de 2018, en el
Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales de San José, el reclamo del
defensor de la joven sentenciada sobre la ilegalidad de esas condiciones, fue
resuelto por la juzgadora, así "En lo que se refiere a la primera petitoria que ha
realizado el señor defensor, con respecto al principio de legalidad, lleva razón
evidentemente, hay algunas órdenes de orientación que no están en el artículo
121 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales...
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