Sentencia Nº 2018-0247 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 31-08-2018

Número de sentencia2018-0247
Fecha31 Agosto 2018
Número de expediente15-201294-0413-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL

Resolución: 2018-0247
Expediente: 15-201294-0413-PE (4)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las once horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.
RECURSO DE APELACIÓN en sede de ejecución de sentencia, interpuesto en la presente causa seguida contra el sentenciado [Nombre 001] [...]; por el delito de Incumplimiento de Medidas de Asistencia, en perjuicio de [Nombre 002], Intervienen en la decisión del recurso los jueces Erick Alonso Calvo Rojas y Á.B.M. y la jueza H.U.R.. Se apersonó en esta sede: el licenciada D.M.E., en calidad de defensor público y la M.D.S., en calidad de fiscal.
RESULTANDO:
I.- Que mediante resolución número 2472-2018, de las once horas, cuarenta y seis minutos del diecinueve de julio de dos mil dieciocho, el Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, resolvió: "Parcialmente con lugar incumplimiento de la orden de Orientación y Supervisión".
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licenciado D.M.E., defensor público.
III.- Que verificada la deliberación respectiva, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación Calvo Rojas; y,
CONSIDERANDO:
I.- Recurso de Apelación de la Defensa Técnica. El licenciado Didier Murillo Espinoza, defensor público de la joven sentenciada [Nombre 001]., apeló la resolución dictada por el Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles de San José, número 2472-2018, de las 11 horas 46 minutos del 19 de julio del año en curso. En el único motivo motivo del recurso, reprocha el apelante la errónea e insuficiente fundamentación de la decisión, en perjuicio de los intereses de la joven Explica que en la audiencia solicitó: "...eliminar las condiciones impuestas en sentencia de 1) Someterse y concluir con éxito el programa de control de impulsos y manejo de emociones que imparte la Caja Costarricense del Seguro Social, hasta ser dada de alta y 2) No cometer delito ni contravención", por ser condiciones inexistentes dentro del catálogo de las sanciones que establece la legislación penal juvenil, por lo que las considera ilegales. La juzgadora, indica el recurrente, no acogió la petición alegando que no tiene competencia para realizar modificaciones a la sanción impuesta en sentencia, pues sólo lo puede hacer la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, a través de un procedimiento de revisión de sentencia, sin analizar los alegatos ni fundamentos legales expuestos por la parte, lo cual, en su criterio, constituye una violación al debido proceso al incumplir el principio de fundamentación que exige el proceso penal para toda resolución judicial. Agrega que, conforme al numeral 121 de la L., las condiciones indicadas violentan el principio de legalidad que se regulan los 13 ibídem, 39 y 129 de la Constitución Política y 1° del Código Penal, y que al no estar expresamente reguladas en la ley especializada, existe una imposibilidad legal para imponerlas, exigir su cumplimiento y darle seguimiento, lo que reconoce la juzgadora, no obstante, lo legitima, amparada en su falta de competencia. Reprocha, que las condiciones impuestas en el fallo exponen a la sentenciada a un riesgo de ser privada de su libertad en caso de incumplimiento de una de ellas, lo cual es de suma gravedad. Agrega el defensor que lo mismo ocurre con la orden impartida a la joven de presentarse a una cita de atención en el Programa de Sanciones Alternas de Liberia para informar su domicilio y actividad laboral, a fin de que puedan ser corroboradas, lo mismo que la posibilidad de ingreso al CECUDI de Cañas, institución que desempeña una labor de cuido de niños, siendo la misma muy relacionada con el actuar por el cual fue sancionada la joven. Reprocha que pidió adición y aclaración porque a ella no se le sancionó con libertad asistida, por lo que no correspondía trasladarse a ese lugar a iniciar la ejecución sino que le corresponde a los funcionarios de ese programa ir a la residencia de la joven a brindarle atención, y establecer la forma de inicio y seguimiento de la misma. Al respecto, la jueza solo indicó que era lógico y razonable que [Nombre 001] debía presentarse en virtud de las modificaciones de la sanción que se habían establecido, para que informara su domicilio, trabajo o estudio y trabajo comunal y fueran corroborados, pese a que los había indicado en la audiencia y el juzgado la podía trasladar al PSAA, sin que todo ello esté establecido en la sentencia y podría conllevar a que se declare el incumplimiento de la sanción en caso que la sentenciada no lo haga.
II.- Respuesta del Ministerio Público. En relación con el recurso presentado por la defensa técnica, la licenciada D.S.M., fiscal auxiliar de ejecución penal juvenil, pidió que se acoja de forma parcial, concretamente, en lo referido a la obligación de la sentenciada de presentarse al PSAA, en una universidad ubicada en el centro de Liberia, donde sería atendida por la doctora C.F., quien facilitaría el inicio y la confección del plan de atención técnica de la joven, porque en ese aspecto, la decisión resulta poco clara, ya que primero se indicó que debía ir una vez al mes, y luego, que debía hacerlo el 23 de julio de 2018, a las 9 horas. Estima que lleva razón el recurrente en que el juzgado puede remitir al PSAA la información del domicilio que aportó en la audiencia la joven y que es la institución la que debe coordinar con ésta, a fin de visitarla y dar seguimiento a las órdenes de orientación y supervisión y fijar el mecanismo que entre ellas usarán para mantener constante comunicación, dar inicio a la sanción y brindar el informe de atención técnica, pues en la sentencia no se le impuso a la joven la obligación de ir a aquella dependencia. En lo referido a que la juzgadora no declarara ineficaz las órdenes de orientación y supervisión impuestas en sentencia, consistentes en la obligación de la joven sentenciada de someterse y concluir con éxito el programa de control de impulsos y manejo de emociones de la Caja Costarricense del Seguro Social y no cometer delito doloso, pide que se declare sin lugar el recurso porque se sustentó en que "habían OOS que no estaban previstas en el numeral 121 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, más señala que la sentencia está firme por lo que deben las partes acudir al recurso de revisión" (Cfr. folio 34 del legajo incidental), como lo sostuvo la fiscalía en la audiencia.
III.- Competencia de este Tribunal para pronunciarse. El artículo 19 de la L., dispone: El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil será el órgano jurisdiccional competente encargado de resolver, en segunda instancia, los recursos interpuestos contra las resoluciones que causen gravamen irreparable, dictadas por el juez de ejecución de las sanciones penales juveniles. Lo resuelto por dicho juez de ejecución no se ejecutará hasta la resolución final de dicho Tribunal, salvo casos de excepción fijados en esta Ley"; de lo que deriva la competencia de esta Cámara para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación presentado por la defensa técnica.
IV.- El reproche de la defensa técnica es parcialmente de recibo. Mediante sentencia número 001-2018, de las 9 horas 51 minutos del 13 de febrero de dos mil dieciocho, el Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Cañas, en lo que interesa, dispuso: "....y se aprueba como SANCIÓN PRINCIPAL SEIS MESES DE INTERNAMIENTO DIRECTO EN CENTRO ESPECIALIZADO Asimismo, se le impone el cumplimiento de la siguiente SANCIÓN ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO PRIORITARIO: A) ORDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN: Durante DOS AÑOS: 1) Someterse y concluir con éxito el programa de control de impulsos y manejo de emociones por parte de la Caja Costarricense del Seguro Social, hasta ser dada de alta. 2) Mantener su domicilio actualizado. 3) No cometer nuevo delito doloso. 4). Mantenerse laborado. B) SERVICIO A FAVOR DE LA COMUNIDAD: Realizar cien horas (100) de sericio a la comunidad en la Escuela de San Cristóbal de Cañas. Las Sanciones Alternativas son de cumplimiento simultáneo y prioritario a la sanción principal. En caso de no cumplir las Sanciones Alternativas, se establece un Internamiento en Centro Especializado por SEIS MESES." (sic, folio 342 a 355). Como lo reclama el recurrente, en el catálogo sancionatorio contenido en el artículo 121 de la L., no se contemplan, entre las sanciones de órdenes de orientación y supervisión establecidas en el inciso b), subincisos del 1 al 7, las condiciones impuestas en la sentencia, numeradas 1) y 3), por lo que éstas, sin duda, contravienen el principio de legalidad establecido en el numeral 13 de la L., que indica: "Ningún menor de edad podrá ser sometido a un proceso por un hecho que la ley penal no tipifica como delito ni contravención. Tampoco podrá ser sometido a sanciones que la ley no haya establecido previamente." (sin resaltar en el original). En virtud de lo dispuesto en la norma supra mencionada, la imposición de tales obligaciones a la sentenciada -que no constituyen sanciones-, no resultan legítimas, ni objeto de ejecución. Pese a lo dicho, en la audiencia de verificación de cumplimiento de las sanciones impuestas en el fallo, realizada el pasado 19 de julio de 2018, en el Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales de San José, el reclamo del defensor de la joven sentenciada sobre la ilegalidad de esas condiciones, fue resuelto por la juzgadora, así "En lo que se refiere a la primera petitoria que ha realizado el señor defensor, con respecto al principio de legalidad, lleva razón evidentemente, hay algunas órdenes de orientación que no están en el artículo 121 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales...

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