Sentencia Nº 2018-0296 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 23-10-2018

Número de sentencia2018-0296
Fecha23 Octubre 2018
Número de expediente17-005281-0057-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
Resolución: 2018-0296
Expediente: 17-005281-0057-PE (2)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN PRIMERA, Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las once horas veintiséis minutos del veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 003]., [...], por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas M.C.P., H.U.R. y L.A.A.. Se apersonó en esta sede la licenciada A.C.A., en representación del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 167-2018, de las quince horas veintitrés minutos del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 3 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), artículo 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia, artículos 1, 21, 24, 30, 111 del Código Penal, artículos 1 al 15, 341 y siguientes, 366 del Código Procesal Penal, 1 al 26, 29, 44, 45, 68, 100 al 108 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A [Nombre 003]., por un delito de HOMICIDIO EN ESTADO DE TENTATIVA que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de [Nombre 001]. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. En virtud de lo anterior, se ordena la inmediata libertad del menor detenido si otra causa no lo impide. M.. T.S.R.. Jueza Penal Juvenil. Oficina Reducción de Circulante. - (sic. fl.# 200)".
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licenciada A.C.A., en representación del Ministerio Público.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la Jueza de apelación C.P.; y,
CONSIDERANDO:
I- La licenciada A.C.A., fiscal auxiliar penal juvenil de Alajuela, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia número 167-2018, dictada por el Juzgado Penal Juvenil del I Circuito Judicial de Alajuela, a las quince horas y veintitrés minutos del diecisiete de agosto de 2018. El recurso fue interpuesto en tiempo y cumpliendo con los requisitos de forma establecidos por los artículos 458 y 460 del Código Procesal Penal, por lo que se admite para su conocimiento.
II- En el único motivo de agravio, la recurrente desarrolla su inconformidad con la valoración que de la prueba se hiciera en la sentencia, indicando que se incurrió en una violación a las reglas de la sana crítica racional al no ser el reflejo de la valoración conjunta del haber probatorio. Haciendo una transcripción del fallo, la recurrente afirma que la juzgadora quebrantó las reglas de la derivación, toda vez que las conclusiones a las que arribó son incorrectas a partir de los elementos de convicción valorados en sentencia. Estima la fiscal impugnante, que la circunstancia de que el ofendido no fuera hallado y no declarara en el debate, es una circunstancia subsanable, cuando de la prueba documental se extrae el contenido de su testimonio. Esta prueba documental aunada a las pericias, permite tener por demostrados los hechos. Considera que el error en la estructura del razonamiento de la juzgadora, surge a partir de la afirmación de ésta de que no se contó con prueba suficiente para tener demostrados los hechos acusados y la participación del imputado en ellos, cuando en realidad la prueba indirecta y documental sí lo eran. Dice que los testigos que declararon en el debate rindieron un relato claro y preciso acerca de los hechos en perjuicio del ofendido, sin que existieran variaciones a pesar del transcurso del tiempo, lo cual no fue analizado en forma armónica con la restante prueba. Solicita, ante la ausencia de fundamentación probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, que se declare con lugar el recurso y se decrete la ineficacia del fallo, disponiéndose el reenvío para una nueva sustanciación. El reclamo no puede prosperar. De previo a conocer los reclamos que sí son atinentes a esta causa, es importante hacer ver que la recurrente menciona aspectos que no corresponden a este proceso, como lo son el tema de un abuso sexual, así como que el ofendido mantuvo la misma en el debate, cuando en realidad se reconocer en propio recurso, que el ofendido no compareció a este. Esta situación que bien puede deberse a errores en el uso de fórmulas o formatos previos, genera confusión en los reclamos de la fiscal, puesto que en realidad el recurso contiene la transcripción literal de la sentencia para referirse después en gran parte, a errores que no pueden relacionarse con esta causa. Debe hacer ver esta Cámara, que dada la naturaleza del proceso penal y de los fines que lo rigen, a partir del derecho internacional de los derechos humanos, el debate, como etapa oral y pública, es su fase cumbre. El juicio oral y privado - esto último en materia de justicia juvenil por los fines particulares de la materia- permite la inmediación de la prueba de todos los intervinientes, puesto que garantiza la participación activa de las partes...

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