Sentencia Nº 2018-0355 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 28-12-2018

Número de sentencia2018-0355
Fecha28 Diciembre 2018
Número de expediente11-003554-0058-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
Resolución: 2018-0355
Expediente: 11-003554-0058-PE (3)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN SEGUNDA. Segundo Circuito Judicial de San José . G., a las catorce horas cuarenta y cinco minutos, del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.-
Vistas las presentes diligencias, este Tribunal, resuelve,
R.e.J. de apelación J.M.; y,
CONSIDERANDO:

I.- Recurso de apelación de la defensa técnica y contestación del Ministerio Público.

1.1. Primer motivo: Violación al derecho de defensa y al derecho a ser verdaderamente escuchado en la audiencia.

En el primer motivo del recurso de apelación la defensa técnica argumenta que la revocatoria de la sanción socioeducativa de libertad asistida se hizo de manera arbitraria por el hecho de que para el momento de la audiencia el joven se encontraba en aparente estado de ebriedad, y a pesar de la petición de la defensa para que pospusiera la celebración de la audiencia por debido a que el joven no contaba para ese momento con las capacidades volitivas ni cognoscitivas necesarias para ejercer la defensa material, la audiencia siempre se llevó a cabo, vulnerando el derecho de defensa que incluye, entre otros derechos, el derecho de ser escuchado. Solicita que se }acoja el motivo, se decrete la ineficacia de la resolución y se ordene el reenvío para que un juez o jueza distintos realice la audiencia y resuelva.

1.2. Contestación del Ministerio Público.

Argumenta la representación del Ministerio Público que al joven sentenciado se le consultó si había tomado, a lo que respondió que solo dos tragos de guaro. Además las partes pudieron observar la manera en que caminaba el joven y como se desempeñó con total normalidad. Incluso el propio defensor le puso a firmar un documento, asumiendo de esa manera que el estado en el que se encontraba su representado era el óptimo. Como consta en el audio, el análisis realizado por la señora J. acerca de las condiciones personales del joven, la sanción incumplida y las recomendaciones que al respecto dio el PSAA, fue amplio. Con relación a la petición de la defensa para que la audiencia fuera suspendida hasta tanto el joven recobrara su capacidad para poder participar en la audiencia, lo cierto es que para el defensor esa condición no fue un obstáculo para que le firmara un documento, lo que viene a acreditar que desde la perspectiva de la defensa aquel tenía capacidad para entender lo que estaba firmando. Más allá de si el joven olía a licor, nunca se argumentó por parte de la defensa que hubiera tenido problemas para comunicarse con su representado. El agravio que invoca la parte recurrente se aleja de la verdad, ya que al joven sí se le garantizó su derecho de participación y sus derechos a la defensa y a ser escuchado no fueron lesionados. Solicita que se declare sin lugar el motivo y se mantenga incólume la resolución recurrida.

2.1. Segundo motivo: Falta de fundamentación a la hora de imponer el quantum de la sanción .

De acuerdo con la defensa técnica la resolución impugnada carece de cualquier clase de fundamentación en lo que a la fijación del quantum de la sanción que debe de descontar el sentenciado se refiere. En la sentencia 239-2017 dictada por el Juzgado Penal Juvenil de Cartago se le impuso al joven una sanción socioeducativa de libertad asistida que en el supuesto de que fuera incumplida debía de descontar dos años y seis meses de internamiento en centro especializado; sin embargo en la resolución impugnada se dijo que el joven debía de descontar una sanción de internamiento por dos años y diez meses, ampliando de manera ilegal lo que fue dispuesto en la sentencia, basando su decisión en el hecho de que el joven había incumplido con la sanción alternativa que le había sido impuesta. Lo resuelto de esa manera desconoce lo dispuesto en la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles que señala que el órgano jurisdiccional no puede resolver en perjuicio de la persona sentenciada como ocurrió en este caso que se le aumentó el plazo de la sanción de internamiento. En la audiencia la defensa técnica también solicitó que se le reconociera lo que había ya cumplido de la sanción alternativa, a pesar de lo cual "[...] la señora jueza argumenta que no es potestad de esa juzgadora realizar un análisis de proporcionalidad en la etapa procesal en al (sic) que nos encontramos ya que dichas consideraciones ya se habitan (sic) realizado por parte del Juez del Juzgado Penal Juvenil a la hora de dictar su sentencia [...]" (f. 41 vuelto del legajo de incidente 3170-18-I). En cuanto al voto de la Sala Constitucional que se cita en la resolución, este fue emitido antes de que entrara en vigencia la Ley de Justicia Penal Juvenil. Solicita que se declare con lugar el recurso presentado, se decrete la ineficacia de la resolución y se ordene el reenvío para que un juez o jueza distintos resuelva conforme a Derecho.

2.2. Contestación del Ministerio Público.

De acuerdo con el Ministerio Público el motivo alegado por la defensa técnica es improcedente, toda vez que la sentencia a la que hace referencia fue adicionada en el sentido de que el plazo de la sanción de internamiento en centro especializado en caso de incumplimiento de la sanción alternativa era de dos años y diez meses. Por tanto no es cierto que la resolución impugnada se dictó en perjuicio de los derechos de la persona joven. En cuanto al argumento según el cual se le debía de reconocer al joven sentenciado de manera proporcional lo que ya había cumplido de la sanción alternativa, la resolución sí contiene una fundamentación al respecto, en la que se dice entre otras cosas que al joven se le dieron varias oportunidades, a pesar de todo lo cual incumplió. Con base en lo expuesto solicita que se declare sin lugar el recurso y se mantenga incólume la resolución impugnada.

II.- Sobre el fondo.
2.1. Se declara sin lugar el primer motivo del recurso de apelación. Luego de ver en su totalidad la grabación de la audiencia se denota que a pesar de que el joven sentenciado mencionó que solamente bebió dos tragos de "guaro", tal circunstancia no le...

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