Sentencia Nº 2018-1399 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 09-10-2018

Número de sentencia2018-1399
Número de expediente14-001457-0648-PE(10)
Fecha09 Octubre 2018
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 2018-1399
Expediente: 14-001457-0648-PE(10)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las once horas veinticinco minutos, del nueve de octubre de dos mil dieciocho.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra I.A.D.C.A.Z., mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-0640-0604, nacido en San José el 24 de noviembre de 1964, hijo de J.A.V. y M. de los Ángeles Z.G., divorciado, de oficio abogado, vecino de S.J., de C. judicial R.L. 125 metros al sur ; por el delito de RETENCIÓN INDEBIDA, en perjuicio de [Nombre 001] . Intervienen en la decisión del recurso las juezas A.I.S.Z., R.C.C. y el juez R.M.L.. Se apersonaron en esta sede [Nombre 001], en calidad de ofendido, con documento autenticado por el licenciado J.I.G.F. y el licenciado H.C.C., en representación del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta de Impugnaciones.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 738-2017, de las diez horas treinta minutos, del ocho de setiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 18, 30, 31, 45, 223 con relación al 216 inciso 1 todos del Código Penal, 1, 3, 4, 6, 8, 9, 11, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal, por el principio universal del IN DUBIO PRO REO se ABSUELVE de toda culpa y responsabilidad, a I.A.A.Z. por el delito de RETENCIÓN INDEBIDA cometido en perjuicio de [Nombre 001]. Quedan las costas del proceso a cargo del Estado. Cancélense las medidas cautelares que se hubieren dictado en contra del acusado. Mediante exposición oral de los fundamentos de la sentencia se han notificado las partes, quedando a su disposición el acta y la grabación para los efectos correspondientes. " (sic.).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación [Nombre 001], en calidad de ofendido, con documento autenticado por el licenciado J.I.G.F..
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio
legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012, que es la que se usará en este texto), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Solís Zamora; y,
CONSIDERANDO:
I.- A folio 163 del legajo principal, consta que se realizó la audiencia oral con la integración de las juezas R..G.A., R..C.C. y A.I.S.Z.. Sin embargo, para conocer el fondo de este asunto y emitir la presente resolución, la primera debe ser sustituid a por el juez R.M.L. debido a que el nombramiento interino de aquella finalizó en este Tribunal. Este reemplazo no afecta los intereses procesales ni las garantías de las partes, debido a que se ha corroborado que, durante la audiencia oral, no se ampliaron los motivos de apelación, ni se evacuó prueba alguna, por lo que no se infringe el principio de oralidad, según ha dicho la Sala Constitucional mediante resolución número 17553 del 30 de noviembre de 2007: “…En este caso se plantea la consulta sobre las condiciones constitucionales para participación de los mismos jueces de casación en la audiencia oral y en la toma de la decisión de fondo sobre ese recurso. Se evacua la consulta planteada en el sentido de que se mantiene el criterio emitido por esta Sala en la sentencia 6681-96 de las quince horas treinta minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en cuanto señala que resulta constitucionalmente válido que en aquellas vistas o audiencias orales de casación en las que no se reciban elementos de prueba en forma oral o, que las argumentaciones de las partes consten ya por escrito, sin que se aporte nada nuevo, puedan intervenir otros jueces, distintos a los que participaron la vista, a la hora de tomar la decisión, si y sólo si, están en capacidad de hacerlo y existen razones justificadas (que deberán constar) que impidan que quienes estuvieron en la audiencia oral se reúnan en fecha próxima a estudiar y resolver el asunto” (En este mismo sentido, revisar la resolución emitida por el mismo Tribunal Constitucional bajo el número 12593-2011 de las 15:44 horas del 20 de setiembre de 2011). Además, el juez M.L. ha podido observar la grabación de la audiencia oral.
II.- El ofendido [Nombre 001], en su condición personal, interpuso recurso de apelación, con la autenticación del licenciado J.I.G.F., contra la sentencia oral número 738-2017 emitida por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, al ser las 10:30 horas del 8 de setiembre de 2017, en la cual se absolvió al imputado I.A.A.Z. por el delito de retención indebida. En el primer alegato reclama errónea fundamentación del fallo absolutorio. Considera que no se dice, en la resolución impugnada, por qué existió duda sobre los bienes que se entregaron al encartado si el juez de instancia indicó que la declaración del agraviado era creíble y, de ella se podía obtener la entrega y retención de los bienes por parte del justiciable. Afirma que el Tribunal de juicio absolvió al encartado porque las versiones eran diferentes, pero esto no fue así. En su criterio, la motivación es contradictoria, al darle crédito al ofendido y, pese a ello, dictar una sentencia absolutoria. En un segundo reclamo, alude a la errónea apreciación de la prueba . Según indica, el testigo J.S.H. dijo en el debate que el señor [Nombre 001] le había entregado los bienes al imputado y que, cuando regresó al país, le pidió que los devolviera, gestión en la que colaboró el deponente. Esto coincidía con el dicho de [Nombre 001] en la denuncia y durante el contradictorio; no obstante, el juez determinó que no podía emitir una sentencia condenatoria porque se mantenía la duda. En la audiencia oral, el licenciado J.L.C.V. asumió la representación del ofendido y, con la colaboración del traductor, el licenciado A.H.M., que la prueba evacuada en el debate...

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