Sentencia Nº 2018-1424 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 12-10-2018

Número de sentencia2018-1424
Número de expediente18-000355-1092-PE(18)
Fecha12 Octubre 2018
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 2018-1424
Expediente: 18-000355-1092-PE(18)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las diez horas cuarenta minutos, del doce de octubre de dos mil dieciocho.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra L.A.S.C., mayor, costarricense, soltero, cédula de identidad número 1-1227-0929, nacido en San José el 04 de enero de 1985, hijo de F.I.C.P. y L.S.C., sin domicilio fijo; por el delito de ROBO SIMPLE Y OTROS, en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso las juezas M.B.P., E.M.M. y el juez R.B.M.. Se apersonaron en esta sede la licenciada C.A.G. en calidad de defensora pública del encartado y la licenciada J.H.E. en representación de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 380-2018, de las veintidós horas y un minuto, del veintidós de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal, I Circuito Judicial de San José, sección Flagrancia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 1, 11, 18 al 20, 30, 31, 45, 50, 63 inciso 2), 71, 73, 74, 76, 204 y 212 inciso 3) , todos del Código Penal; artículos 1, 6, 10, 142, 182 al 184, 239, 258, 265 a 267, 360, 361, 363, 365, y 367 del Código Procesal Penal; por unanimidad SE DECLARA A L.A.S.C. autor responsable de los delitos de ROBO SIMPLE CON VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, por lo cual se le impone una pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN POR LA PRIMER DELINCUENCIA Y UN AÑO Y MEDIO DE PRISIÓN POR LA SEGUNDA, PARA UN TOTAL DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN, misma que deberá descontar el sentenciado en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la prisión preventiva sufrida. Por improcedente, no se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena ni el arresto domiciliario con monitoreo electrónico. Se ordena revocar el beneficio de ejecución condicional de la pena concedido al imputado en expediente n° 16-000307-1261-PE por ROBO SIMPLE en perjuicio de [Nombre 002], de forma tal que deberá este descontar los CUATRO MESES DE PRISIÓN que en ese proceso se le impusieron, unificándose la pena de ambas causas a SEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Se ordena la prórroga de la prisión preventiva por el plazo de SEIS MESES, a partir del día de hoy y hasta el próximo 22 DE ENERO DEL 2019. Son las costas del proceso -penal a cargo del Estado. Firme la presente, se ordena enviar copia al Registro Judicial de Delincuencia y al Instituto Nacional de Criminología. En virtud de haberse resuelto de forma oral e integral quedan todas las partes debidamente notificadas de lo resuelto en el acto y a su disposición esta sentencia en formato digital.- " (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación licenciada M.M.S. en calidad de defensora pública del encartado.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Bustillo Piedra; y,
CONSIDERANDO:
I.- Mediante escrito presentado el 13 de agosto del año 2018 que consta de folios 56 a 61 del expediente principal, la representante de la defensa pública licenciada C.A.G., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia oral N°380-2018 del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Flagrancia, de las 22:01 horas del 22 de julio del año 2018, en la que condenó al imputado L.A.S.C. por un delito de Robo Simple con Violencia sobre las Personas y un delito de Violación de Domicilio Calificada cometidos en perjuicio de [Nombre 001], imponiéndosele la pena de cuatro años y seis meses por el primer delito y un año y seis meses de prisión por el segundo, para un total de seis años de prisión. De la lectura de la impugnación y del estudio de los antecedentes del sumario, se determina que el recurso se presentó en tiempo conforme al plazo de ley y cumple con los presupuestos necesarios para su adecuado conocimiento, en orden al examen integral del fallo, tal y como lo exige el numeral 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II.- El reclamo de la representación de la defensa pública se resuelve conforme de seguido se expone. Primer motivo: Violación al debido proceso por inobservancia de preceptos jurídicos. La recurrente expone que para la fecha de los hechos, ofendida e imputado mantenían una relación de pareja, por lo que era necesario hacerle las prevenciones de los artículos 36 de la Constitución Política y 205 del Código Procesal Penal, indicándole su derecho de abstención. Reclama que la ofendida manifestó en juicio que ante la comunidad ellos son reconocidos como pareja y a la fecha de los hechos el imputado llegaba a dormir donde ésta, por lo que se incurrió en un defecto procesal de carácter absoluto y se debe subsanar teniéndose por no rendida la declaración de la ofendida. Posición del M inisterio blico. Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación impuesto. No se está ante el supuesto fáctico que permita interpretar que en la especie, a la ofendida debía advertírsele y dotarle de la posibilidad de abstenerse de declarar en contra del encartado. El encausado y la ofendida sostuvieron una relación de convivencia, pero para el momento de los hechos la convivencia había acabado desde hacía 3 o 4 años. El hecho que aún tuviesen contacto íntimo o que en la comunidad se les percibiese como pareja no altera la situación. El motivo se rechaza. Por haberse dictado la sentencia recurrida en forma oral, se procedió a su estudio, misma que se encuentra registrada en formato DVD rotulado Sentencia 18-000355-1092-PE. Contrario a lo que estima la recurrente, ésta Cámara de Apelación de Sentencia Penal comparte con el tribunal de juicio, el criterio de que a la señora ofendida [Nombre 001] no se le debían realizar las prevenciones de los artículos 36 de la Constitución Política y 205 del Código Procesal Penal. El artículo 36 de la Constitución Política dispone lo siguiente: " En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales, hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad". Por otra parte el artículo 205 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: "Facultad de abstención. Podrán abstenerse de declarar, el cónyuge o conviviente, con más de dos años de vida en común, del imputado y sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad. Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención, antes de que rindan testimonio. Ellas podrán ejercer esa facultad aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas". El derecho de abstención tiene como finalidad proteger los vínculos y la estabilidad familiar, de manera que el o la testigo, pueda abstenerse de declarar contra la persona acusada del delito, con la cual mantiene una relación cercana de parentesco, sea por consanguinidad o afinidad. Entre dos intereses contrapuestos, la averiguación de la verdad de los hechos por un lado y la necesidad de proteger los vínculos familiares por el otro, el constituyente, optó por el segundo, siempre y cuando ese vínculo se mantenga vigente. La omisión de formular la advertencia a una persona que por derecho puede decidir abstenerse de declarar, sin duda resultaría violatoria al debido proceso, regla de garantía que asiste al imputado, pues el perjuicio se le causaría a él directamente. La consecuencia de la omisión de manera evidente, daría pie a la declaratoria de actividad procesal defectuosa de carácter absoluto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 inciso a) del Código Procesal Penal, que expone: "Artículo 178. Defectos A.. No será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos aún de oficio, los defectos concernientes: a) A la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Política, el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en el país y la ley (...)". Si la relación de parentesco entre el o la testigo y la persona acusada ha desaparecido, sea por un divorcio o una separación -caso de una unión de hecho-, no hay razón entonces para informar el derecho de abstención al ex cónyuge o ex conviviente de hecho. Con respecto al caso que nos ocupa, conviene destacar que desde que el propio encartado L.S.C. fue identificado por el tribunal de juicio, afirmó ser soltero y ante su respuesta, la jueza que presidió la audiencia le preguntó si, pese a ser soltero convivía en unión libre con alguna persona y su respuesta fue negativa. La información que el imputado le brindó al tribunal de mérito en torno a su estado civil, es absolutamente coincidente con el dicho de la señora ofendida doña [Nombre 001], quien le indicó al tribunal que ella y el imputado S.C. tuvieron una relación sentimental desde hace mucho tiempo, pero ésta finalizó desde hace tres o cuatro años. Se trató de una relación sentimental donde ofendida e imputado, convivieron por espacios cortos de tiempo, que sumados contabilizaron un año y en la actualidad, lo que existe son encuentros sexuales esporádicos y ocasionales entre ellos dos. Al respecto, a partir del contador 00:15.46 de la grabación del dictado del fallo, el tribunal de juicio de manera adecuada fundamentó que las visitas...

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