Sentencia Nº 2018-1647 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 20-11-2018

Número de sentencia2018-1647
Fecha20 Noviembre 2018
Número de expediente18-000039-1130-PE(2)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 2018-1647
Expediente: 18-000039-1130-PE(2)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las nueve horas quince minutos, del veinte de noviembre de dos mil dieciocho.-
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...]; por el delito de DESOBEDIENCIA, en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA. Intervienen en la decisión los jueces J.L.A.V., A.A.V. y la jueza A.I.S.Z.. Se apersonó en esta sede el licenciado A.A.G., defensor público del imputado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia oral número 49-2018, de las veintidós horas con cinco minutos del veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal de Flagrancia de Limón, integrado por el juez R.A.S., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Políticas; artículos 8.1, 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; artículos 1, 3, 13, 142, 180 a 184, 360 a 365, 367, 422 a 436 del Código Procesal Penal; y artículo 314 del Código Penal; se declara a [Nombre 001] autor responsable de un delito de desobediencia a la autoridad, cometido en perjuicio de la Autoridad Pública, y por tal motivo se le impone el tanto de seis meses de prisión, pena que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono a la prisión preventiva que hubiere sufrido. Por cumplir con los requisitos de los artículos 59 a 63 del Código Penal, se le otorga el beneficio de ejecución condicional de la pena por un período de prueba de tres años, tiempo durante el cual no deberá cometer delito doloso sancionado con pena superior a seis meses de prisión, caso contrario se le revocará dicho beneficio. Firme la sentencia envíense los testimonios de estilo al Registro Judicial, al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de sus cargos. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Las partes quedan notificadas de forma oral de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Penal y [Nombre 001] y el licenciado A.A.G. de forma personal por encontrarse presentes. Todo lo aquí resuelto y actuado queda constando en formato de video y audio en DVD y forma parte de la presente sentencia, y queda a disposición de las partes en la Secretaría del despacho, licenciado R.A.S., juez de juicio, eso es todo, buenas noches" (Registro audiovisual de la sentencia oral, desde las 47:46 hasta las 49:46).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación de sentencia el licenciado A.A.G., defensor público del imputado.
III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal A.V.; y
CONSIDERANDO:
I.- Se procede a resolver el presente asunto, por las personas juzgadoras que firman al pie de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior en la sesión 89-18 del 11 de octubre de 2018, artículo XLVII, que aprobó la conformación de secciones emergentes en el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, conforme a las atribuciones que el artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) le da ese Consejo para remediar la situación de los despachos que no se encuentren al día; y mediante el "Plan de descongestionamiento del Tribunal de Apelación Penal Segundo Circuito Judicial de San José", que se circunscribe dentro de un proyecto de interés institucional, que dirige la Presidencia de la Corte, con el patrocinio del Consejo Superior, para dar atención a los asuntos de más antigüedad de este despacho (lo que se determina objetivamente conforme a la fecha en que ingresaron al mismo), mediante la aplicación de los artículos 44 y 81 de la LOPJ, la Circular de Corte Plena 16-2015 y el inciso 10.1 del Plan de Vacaciones del Período 2017-2018. Se dispuso que este plan remedial se ha de desarrollar entre el 1 de noviembre y el 15 de diciembre de 2018, para procurar que se resuelvan los asuntos de más antigüedad –se reitera–, lo que se conforma al principio de justicia pronta y cumplida (artículos 41 de la Constitución Política y 4 del Código Procesal Penal). Es importante subrayar que este plan no afecta el principio de juez natural, porque: i) la ley dispone expresamente que "En razón del volumen de trabajo y la obligada eficiencia del servicio público de la justicia, la Corte podrá nombrar más integrantes de los tribunales, en forma temporal o definitiva" (articulo 46 de la LOPJ); ii) porque el mismo texto legal dispone además que en los tribunales colegiados, los integrantes de sus diferentes secciones pueden sustituirse recíprocamente por motivo justificado (como lo es, en este caso, brindar el servicio con mayor eficiencia y reducir la mora conforme a los lineamientos de un plan institucional, cfr. artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); iii) porque no se trata de un tribunal o de jueces designados especialmente para un caso concreto, ad-hoc o ex post facto, sino del tribunal establecido con anterioridad, de acuerdo a la Constitución Política y leyes preexistentes, para conocer de estos asuntos, conforme a criterios objetivos, como lo son la antigüedad y la prioridad que corresponde dar a los asuntos en que hay personas detenidas o adultos mayores (cfr. artículos 35 de la Constitución Política; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 del Código Penal, 33, 46 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); y iv) porque, en todo caso, las apelaciones en cuyo trámite se evacuó prueba oralmente o medió una audiencia oral (vista) en la que se hayan ampliado fundamentos, serán resueltas por los mismos jueces que la hayan recibido o celebrado la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 464 del Código Procesal Penal.-
II.- Recurso de la Defensa Pública. El licenciado A.A.G., defensor público del imputado [Nombre 001], ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia que lo declaró autor responsable de un delito de desobediencia en perjuicio de la Autoridad Pública y acusa, como único motivo, la inobservancia de los artículos 39 de la Constitución Política; 8.2 b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 12, 303, 326 y 365 del Código Procesal Penal; y 314 del Código Penal, por violación al debido proceso, en particular al principio de imputación formal de cargos. Esto así, alega, porque la acusación es clara en imputar el incumplimiento en el hecho 4°, al mencionar que su representado se presentó el día 10 de febrero de 2018 a la casa de la agraviada [Nombre 002] y que, con la intención de incumplir las medidas de protección dispuestas en favor de aquella, lanzó un foco en contra de su vivienda y además quebró la ventana trasera. Durante el juicio la señora [Nombre 002] se acogió a su derecho de abstención (es la madre del imputado), razón por la cual ese hecho no pudo ser demostrado, así lo indica el juzgador a la hora de dictar su sentencia, a pesar de lo cual se condena a su representado en relación al hecho 5° de la acusación, que es mencionado por el Ministerio Público como parte del evento histórico, pero que «...en ningún momento se imputa la conducta como la acreedora de un delito de desobediencia, de ello deviene el error del Ministerio Público por la forma en que se redacta la acusación y la forma en que se imputan los hechos a mi representado. La imputación de cargos debe ser precisa y circunstanciada al hablarse de eventos históricos, los mismos con la particularidad de que al intentar adecuarse a tipos penales deben permitir la interpretación de la configuración de la tipicidad que la conducta a nivel objetivo y subjetivo. En el caso particular, no se puede interpretar de esa forma el inciso quinto de la acusación, no se imputa este hecho como una desobediencia a las medidas, ni tan siquiera se mencionada la animosidad de mi representado al desplegar dicha conducta [...] Existe una violación al debido proceso, en particular a la garantía de imputación de cargos y al derecho de defensa de mi representado. Se le causa un agravio al condenársele por un hecho por el cual, en el hecho particular, no se le imputó como una desobediencia a diferencia de otro de los hechos, el cual no pudo ser demostrado en el contradictorio. En caso de haberse interpretado de forma correcta la acusación, atendiendo al principio de imputación, el resultado del fallo no sería otro que el dictado de una sentencia absolutoria a favor de mi representado» (sic). Solicita que se anule la sentencia y que, por economía procesal, se dicta sentencia absolutoria en favor del imputado, con base en el principio universal in dubio pro reo. El reclamo no es atendible. En el presente asunto la sentencia se dictó en forma oral, por lo que se procedió a hacer un examen integral del registro audiovisual que la contiene, en el disco versátil digital (DVD) adjunto al expediente, archivo de Windows Media 180000391130PE-27032018100559-2. Se observa que el juez hace mención del número de la sentencia, de la hora y fecha en que se dicta; del número de la causa y...

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