Sentencia Nº 2018-264 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 19-09-2018

Número de sentencia2018-264
Número de expediente16-000147-1124-PJ
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL

Resolución: 2018-264
Expediente: 16-000147-1124-PJ


TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las quince horas diez minutos del diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho.
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001]., [...], por el delito de DAÑOS Y OTRO, en perjuicio de [Nombre 004] Y OTRO. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Gustavo A Jiménez Madrigal, Jorge A. Camacho Morales y Á.B.M.. Se apersonaron en esta sede, la licenciada Natalia Atencio Heinrichs en calidad de defensora pública del menor encartado y Hazel Castrillo Quirós representante del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 18-2018 de las quince horas diecisiete minutos del veintitrés de julio de dos mil dieciocho, el Juzgado Penal Juvenil de P.Z., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), artículos 105, 107 inciso e) del Código de la Niñez y la Adolescencia, artículos 1, 11, 16, 21, 22, 30, 45, 75, 76, 208, 228, 314, del Código Penal, artículos 1, 16, 142, 266, 267, 268, 341 a 359, 360, 366, 480 y siguientes del Código Procesal Penal, 1 al 26, 29, 44, 45, 68, 69, 100 al 109, 121, 122, 123, 125, 128 y 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, y en aplicación del principio in dubio pro reo, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a [Nombre 001]., por un delito de DESOBEDIENCIA Y UN DELITO DE DAÑOS, en concurso ideal que se le venía acusando en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA Y [Nombre 004], igualmente se absuelve de toda sanción y responsabilidad por un delito de DESOBEDIENCIA Y UN DELITO DE ROBO AGRAVADO en concurso ideal, que se le venia acusando en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA Y [Nombre 004], y por un delito de DESOBEDIENCIA que se le venia atribuyendo en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA. Por otro lado se declara a [Nombre 001]., autor responsable de un delito de HURTO SIMPLE, que se le venía acusando en perjuicio de [Nombre 005] y en tal carácter se le imponen como sanción principal socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de SEIS MESES, periodo en el cual deberá asistir y recibir atención en el programa de manejo de la violencia y control de impulsos, y Consumo de drogas, y demás que consideren idóneos los profesionales del programa de Sanciones Alternativas de la Dirección General de Adaptación Social, Y de forma simultánea deberá cumplir con las siguientes ordenes de orientación y supervisión por el plazo de SEIS MESES: 1. Mantener un domicilio fijo y actualizado. Para lo cual se le concede al imputado el plazo de ocho días, mientras se ubica en una residencia, con el fin de que informe cual será su domicilio al momento de quedar en libertad. 2. Abstener de cualquier conducta perturbatoria contra el ofendido [Nombre 005], sea en forma directa o por interpuesta persona. Amenazar, intimidar, todo lo anterior por cualquier medio sea llamadas telefónicas, mensajes de texto correos electrónicos, o redes sociales, o cualquier otro medio virtual o electrónico o físico. En caso de incumplimiento de la Sanción socioeducativa de Libertad Asistida o de las ordenes de orientación y supervisión, deberá cumplir con una sanción de Internamiento en Centro Especializado por el plazo de dos meses. Sanción que deberá cumplir conforme con la Ley de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil y los reglamentos vigentes de la Dirección Nacional de Adaptación Social. Una vez firme la presente sentencia remítase para su ejecución el expediente al Juzgado de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil y hágase llegar una copia a la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz para lo de su cargo. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Una copia de la presente resolución quedará en el archivo del despacho. En vista de la sanción impuesta se ordena la inmediata libertad de la persona menor de edad [Nombre 001].. N. . M.. T.S.R.. Jueza Penal Juvenil. (La transcripción es literal. cfr. folios 183-184.) ".
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación, H.C.Q. representante del Ministerio Público.
II.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez Jiménez Madrigal; y,
CONSIDERANDO:
I.- Recurso de apelación de sentencia y contestación .
1.1. Recurso de apelación de sentencia del Ministerio Público. Único motivo: Inconformidad con la valoración de la prueba, ausencia de valoración probatoria y fundamentación contradictoria.
Argumenta la representación del Ministerio Público que la sentencia incurre en un quebranto de las reglas de la sana crítica toda vez que las conclusiones a las que arriba se encuentran equivocadas, ya que se basan en incoherencias contradicciones y errores en la estructura de los razonamientos. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 182 del Código Procesal Penal, el sistema de libre convicción presupone que las conclusiones deben de ser el resultado de las pruebas que son así valoradas dentro de un marco de coherencia lógico y razonable, que permita sin lugar a dudas establecer que las conclusiones se derivan necesariamente de las premisas. Sostiene que en el caso concreto eso no se hizo así. En la sentencia se llegó a concluir que no existía ninguna prueba que permitiera vincular al acusado con los hechos. No obstante -prosigue diciendo la parte recurrente- en el capítulo correspondiente a la fundamentación probatoria intelectiva no se valoró la prueba, la que fue mencionada de manera aislada sin entrar a valorarla desde una perspectiva de conjunto como corresponde. Alega que el análisis que contiene la sentencia es un análisis parcial y sesgado de las pruebas, lo que da lugar al vicio de falta de fundamentación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 del Código Procesal Penal. Sigue argumentando que las pruebas recabadas habrían llevado a la conclusión de que el joven acusado era el autor responsable de los hechos que le fueron imputados. En palabras de la parte recurrente: "[...] De la lectura atenta de la fundamentación intelectiva se determinó que la juzgadora en ningún momento valoró la prueba, simplemente se limitó a realizar manifestaciones subjetivas y suposiciones que contradicen la sana crítica y la experiencia, sin realizar tampoco un análisis conjunto de la totalidad de la prueba recabada. [...]" (fs. 186 vuelto a 187 frente). Como ejemplo de ello cita un extracto de la sentencia recurrida. Añade que en el debate se contó con el testimonio de [Nombre 006]., respecto del cual señala que si bien no fue testigo presencial de los hechos, se trata de un testigo de referencia muy importante, ya que tiene conocimiento de todo lo ocurrido a través de lo que le conté su madre así como su hermano; además de que se trata de un testigo cuya declaración encuentra respaldo probatorio en la prueba documental que sirve de refuerzo a su relato. Con ese testimonio de...

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