Sentencia Nº 2018-477 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 12-10-2018

Número de sentencia2018-477
Número de expediente17-002097-0345-PE
Fecha12 Octubre 2018
Número de resolución2018-477
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

*170020970345PE*

Expediente: 17-002097-0345-PE
Contra: Daniel Alexander Orozco Méndez
Delito: Tentativa de homicidio calificado y otro
Ofendido: [Nombre 001]
Res: 2018-477
Exp: 17-002097-0345-PE
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. A las once horas nueve minutos del doce de octubre de dos mil dieciocho.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra D.A.O.M., mayor, nacido el diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, con cédula de identidad número tres - cuatrocientos setenta y ocho - quinientos treinta y nueve, por los delitos de Tentativa de homicidio calificado y Robo agravado, en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso los jueces E.A.G., J.A.R.F. y R.O.S.. Se apersonaron en apelación los licenciados R.M.Z. en su condición de defensor público del imputado y J.M.M., representante del Ministerio Público.
Resultando:
1. Que mediante sentencia 728-2018 de las ocho horas treinta minutos del veinte de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1 a 4, 14, 17 a 20, 22, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 72, 73, 74, 76, 112, inciso 8 y 213, inciso 2) del Código Penal, 1, 142, 180 a 184, 360, 361, 363, 364, 365, 367, 373, 374 y 375 del Código Procesal Penal, se declara a D.A.O.M., como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN ESTADO DE TENTATIVA EN CONCURSO IDEAL CON EL DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de [Nombre 001], por el que se le impone un tanto de TRECE AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Dicha pena la descontará previo abono de la preventiva sufrida en el establecimiento carcelario correspondiente a la orden de la Dirección General de Adaptación Social. Por no concurrir en la especie los requisitos legales exigidos al efecto, no se otorga al convicto el beneficio de ejecución condicional de la pena. Se resuelve sin especial condenatoria en costas, los gastos del proceso corren a cargo del Estado. Se ordena la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de seis meses más a partir de su vencimiento, sea esta hasta el próximo 30 DE DICIEMBRE DE 2018 . Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial y comuníquese al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. NOTIFIQUESE. R.A.C., Juez de Juicio de Cartago." (sic)
2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado R.M.Z. interpuso el recurso de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el J...A.G., y;
Considerando:
I.- El licenciado R.M.Z., en su condición de defensor público del imputado D.A.O.M., planteó recurso de apelación contra la sentencia número 728 -2018 emitida por el Tribunal de Juicio de Cartago, a las 08:30 horas del 20 de junio de 2018, en la cual se le impuso al encartado O.M. una pena de trece años y cuatro meses de prisión, por un delito de homicidio calificado en estado de tentativa en concurso ideal con el delito de robo agravado en perjuicio de [Nombre 001].
II.- Celebración de la audiencia oral. En fecha veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho, este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, llevó a cabo una audiencia oral. Los alegatos expresados oralmente por las partes, se fijaron en el registro digital correspondiente, aspectos que se aprecian para el dictado de la presente resolución. Cabe agregar, que en la audiencia oral respectiva esta Cámara estuvo representada por los J.M.M.N., J.R.F. y R.O.S.. Para el dictado de la presente sentencia de apelación concurre un juez distinto de los que realizaron la vista referida. Sin embargo, conforme lo ha indicado la Sala Constitucional, entre otras en las resoluciones Nº 1996-6681, Nº 2000-11508, Nº 2007-17553 de 30 de noviembre de 2007, Nº 2011-12593, de las 15:44 horas, del 20 de setiembre de 2011, y Nº 2013-6880, de las 15:05 horas, del 22 de mayo de 2013, esa modificación en la integración del Tribunal no afecta el Debido Proceso, al no haberse evacuado prueba, ni emitido argumentos distintos de los expresados por escrito con el fin de sustentar la impugnación, no se causa agravio o indefensión que otro J. que no participó en la vista, integre para efectos de resolver la presente impugnación. Siendo así dada la necesidad de resolver sin mayores dilaciones y en definitiva las impugnación planteada, se procede al dictado de la presente sentencia de apelación.

III.- Primer mo tivo de apelación. Inconformidad con las actuaciones del tribunal referidas a su competencia y constitución. Alega que la vista realizada en este asunto en fecha 31 de mayo de 2018, participó la jueza de juicio S.B.M., mientras que la sentencia condenatoria número 728-2018 de fecha 20 de junio de 2018, fue dictada por escrito por el juez de juicio R.A.C., no existiendo justificación al respecto (ver certificación sobre los nombramientos realizados por la jueza B.M. del 31 de mayo al 20 de junio de 2018), con lo cual se vulnera el principio de juez natural (identidad física del juez) y oralidad, por cuanto la simple mención del juez A.C. en el sentido de haber observado la audiencia llevada a cabo ante el tribunal, no garantiza que los argumentos expuestos en la vista, para lograr un rebajo de la pena, al estar frente a un delito tentado, hayan sido tomados en cuenta a la hora de resolver, citando doctrina y jurisprudencia en respaldo de su reclamo, máxime si se toma en cuenta que el juez sentenciador, sostiene que la representación del Ministerio Público solicitó un aumento en la pena de acuerdo con las reglas del concurso ideal de delitos, lo que no es correcto, además de que no ponderó para rebajar la pena, la escasa actividad lesiva generada al ofendido (estuvo en atención médica durante un lapso menor a dos horas, una herida de menos de 2 centímetros, no penetrante, sutura sin complicaciones, no ensanchamiento mediastinal y no hemotórax, todo lo cual provocó una incapacidad de tan sólo 7 días), y que incluso el ofendido estuvo dispuesto a conciliar (se pactó y después fue rechazada), con lo cual el encartado daba muestras sinceras de arrepentimiento. Solicita se declare con lugar el motivo de apelación, anulando la sentencia condenatoria y ordenando el reenvío para la celebración de una nueva audiencia de abreviado, luego de la cual el juez que dicte la sentencia sea el mismo que haya realizado la audiencia en cuestión. Sin lugar el motivo de apelación. El punto alegado por el apelante, ya ha sido resuelto por la Sala Constitucional, indicando lo siguiente: "(...)En conclusión, esta Sala mantiene en su totalidad el criterio expuesto en la resolución 6681-96 de las quince horas treinta minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en tanto estima que no es inconstitucional que se permita a jueces nuevos que no estuvieron en la audiencia oral, intervenir en la decisión del caso, siempre y cuando, tal y como se explicó, en dicha audiencia no se hayan realizado diligencias de prueba o bien que se haya aportado algún elemento nuevo por parte de los litigantes y siempre en el entendido de que la modificación en la integración se justifique de forma suficiente y válida(...).” (Voto 2007-17553 emitido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las 12:23 horas del 30 de noviembre de 2007). Este asunto fue resuelto por medio de las reglas especiales del procedimiento abreviado, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Procesal Penal, el tribunal de juicio integrado por la jueza S.B.M., previo a dictar la sentencia y a petición de la defensa técnica del encartado, celebró el día 31 de mayo de 2018 una audiencia oral para escuchar a las partes sobre la solicitud de rebajo adicional de la pena de prisión pactada, al haber quedado el delito de homicidio calificado en estado de tentativa. Que con posterioridad, sea otro juez de juicio el que emita la sentencia condenatoria escrita, no constituye irregularidad procesal que amerite la anulación de lo resuelto, en primer lugar, por cuanto en esa audiencia no se recibió prueba, y en segundo término, porque de conformidad con la certificación emitida por la Dirección de Gestión Humana agregada al expediente, se desprende con meridiana claridad que la jueza B.M. no pudo emitir la sentencia por cuanto pocos días después de la audiencia oral, específicamente a partir del 4 de junio de 2018 cesó su nombramiento en el Tribunal de Juicio de Cartago, debiendo regresar a su puesto en propiedad de juez 3 en el Juzgado Penal de Cartago. Por último, contrario a lo alegado por el impugnante, que dicha audiencia fuera grabada, sí permitió y garantizó que en el caso concreto el juez tuviera acceso a los argumentos expuestos por el defensor para la rebaja adicional de la pena de prisión, siendo prueba de ello que la sentencia no omite dicho aspecto, sino que más bien, dedica todo el considerando octavo, a desarrollar lo concerniente a dicha pretensión. Por lo expuesto lo que corresponde es declarar sin lugar el reclamo.

IV.- Segundo mo tivo de apelación. Inconformidad con la determinación de los hechos. Explica que en la audiencia preliminar celebrada el 9 de marzo de 2018, se pactó un procedimiento abreviado por el delito de robo agravado, negociándose una pena de cinco años de prisión, y al mismo tiempo, acusado y víctima llegaron a una conciliación por el delito de tentativa de homicidio calificado, asumiendo el encartado la condición de no molestar de ningún modo al agraviado durante el plazo de un año, es decir, a vencer el 9 de marzo de...

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