Sentencia Nº 2018-480 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 12-10-2018

Número de sentencia2018-480
Fecha12 Octubre 2018
Número de expediente13-000817-0219-PE
Número de resolución2018-480
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago
1

*130008170219PE*

Expediente: 13-000817-0219-PE
Contra: Maikel Gómez Romero
Delito: Lesiones Culposas
Persona ofendida: [Nombre 001] y otros
Res: 2018-480
Exp: 13-000817-0219-PE
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Primera. A las once horas veintisiete minutos del doce de octubre dos mil dieciocho.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra M.G.R., mayor, nacido el veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y siete, con cédula de identidad número tres - trescientos cuarenta y siete - cuatrocientos veintiocho, por el delito de Lesiones Culposas, en perjuicio de [Nombre 001], [Nombre 012], [Nombre 003] y [Nombre 005]. Intervienen en la decisión del recurso la jueza I.C.C., así como los jueces C.F.M. y R.O.S.. Se apersonaron en apelación el encartado M.G.R. con su defensor, licenciado B.A.G., el licenciado M.B.Q. en representación del Ministerio Público; así como los ofendidos [Nombre 001], [Nombre 012] y [Nombre 003].
Resultando:
1. Que mediante sentencia número 165-2018, el Tribunal Penal de Juicio de P.Z., resolvió: "POR TANTO : De conformidad con todo lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 8 y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículos 1, 2, 11, 12, 18, 30, 45, 50, 51, 59 al 63, 71, 75 y 128 del Código Penal, artículos 122 al 138 del Código Penal de 1941 sobre las Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18 inciso c), 37 al 41, 70, 71, 75 a 83, 91, 92, 94, 95, 97, 111 al 124, 142, 143, 180 al 184, 265 a 270, 308, 360 a 365 y 367 del Código Procesal Penal, articulo 199 de la Ley de Tránsito, Decreto Ejecutivo número 36562-JP vigente (Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado), artículos 632, 704, 1045 y 1048 del Código Civil, artículo 18 del Código Procesal Civil, se resuelve: a.- se declara sin lugar la excepción de falta de derecho y falta de legitimación presentadas por el representante de la demandada civilmente, b.- se declara a M.G.R. autor responsable de CUATRO DELITOS de LESIONES CULPOSAS, en concurso ideal, cometidos en perjuicio de [Nombre 001], [Nombre 012], [Nombre 003] Y [Nombre 005], imponiéndosele en tal carácter el tanto de DIEZ MESES DE PRISIÓN, misma que por las reglas del concurso ideal se aumenta en DOS MESES, para un total de UN AÑO DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen las normas y reglamentos de Adaptación Social. Por reunir el condenado los requisitos mencionados en los artículos 59 al 63 del Código Penal, se le concede el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un plazo de TRES AÑOS , contados a partir de la fecha en que el presente fallo adquiera firmeza. En caso de que, durante el período de prueba ya indicado, cometiera un delito doloso sancionado con pena de prisión mayor a seis meses, se le revocará el beneficio aquí concedido y deberá cumplir la pena de prisión impuesta en el centro carcelario respectivo. c.- asimismo, como pena accesoria, se le inhabilita para la conducción de todo tipo de vehículo automotor por el plazo de seis meses, a partir de la firmeza de esta sentencia, para ello, comuníquese la inhabilitación al Departamento de Licencias del Consejo de Seguridad Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. d.- Se declara con lugar la acción civil resarcitoria, interpuesta por los actores civiles [Nombre 001], [Nombre 012], [Nombre 003] Y [Nombre 005], en contra del demandado civil M.G.R. y el tercer demandado civil Negocios Internacionales Sureños Sociedad Anónima, debiendo pagar de forma solidaria los demandados civiles (el segundo hasta el monto del valor del vehículo placas C-147613), acogiéndose la Acción Civil Resarcitoria, los siguientes extremos civiles: la incapacidad temporal, la incapacidad permanente y el daño moral de los actores civiles y ofendidos [Nombre 001], [Nombre 012] y [Nombre 003], así como el vehículo placa [Valor 001], propiedad del ofendido [Nombre 001], en el que viajaban los ofendidos y tuvo pérdida total, la computadora estilo laptop, marca Toshiba, serie C645-SP25OL y la prótesis que adquirieron los ofendidos para el rostro del ofendido [Nombre 012], sobre todos estos extremos la condena se hace en abstracto en razón de que no se cuenta con elementos de prueba que otorguen parámetros objetivos que permitan establecer el monto concreto de la indemnización, debiendo acudir la parte a la vía de ejecución de sentencia a cuantificar los mismos. Adicionalmente se condena a los demandados civiles al pago de ambas costas de esta acción, tanto las personales como las procesales, costas que también se condena en abstracto, en razón de que no existe una cuantía sobre la cual calcularlos. Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial, háganse los testimonios de estilo ante las oficinas correspondientes. N.. J.C.L." (sic)
2. Que contra el anterior pronunciamiento, M.G.R., B.A.G., M.B.Q., [Nombre 001], [Nombre 012] y [Nombre 003] interpusieron el recurso de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la J...C.C., y;
Considerando:
I. Por cumplir con los requisitos legales exigidos, se conoce de los recursos de apelación de la sentencia penal incoados por el imputado y el representante de la empresa tercera civil demandada Negocios Internacionales Sureños S.A., M.G.R. y B.A.G.; el representante del Ministerio Público, M.B.Q.; así como, por los actores civiles, [Nombre 001]; [Nombre 012] y [Nombre 003], contra la resolución número 165-2018, de las 10:00 horas, de 08 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Penal de Juicio de P.Z.. Este pronunciamiento judicial impuso al acusado G.R., un año de prisión, por el delito de lesiones culposas y declaró con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta en su oportunidad.
En cuanto al recurso del imputado G.R. y su abogado defensor, B.A.G..
II. En el primer motivo interpuesto, los quejosos alegan falta de apreciación de la prueba y su fundamentación. De su líbelo, pueden entenderse los siguientes argumentos: (a) el tribunal soslayó un análisis integral de la prueba testimonial con la prueba documental incorporada al juicio, puesto que los testigos de cargo que comparecieron a juicio arrojaron dudas razonables sobre lo ocurrido, porque no fueron coincidentes con lo declarado en la fiscalía. (b) Indican, que el juzgador dio importancia a las circunstancias previas al percance y no, a aquellas que rodearon el accidente para determinar cuál de los dos conductores fue el que invadió el carril contrario; acogió las versiones contradictorias que brindaron quienes iban dentro del vehículo y consideró relevante que los deponentes “Vera y J.F.” lograran describir el número de personas y las lesiones sufridas por estas, al contrario de los testigos de descargo. De esa forma, se le restó credibilidad a estos últimos, a pesar de que habían declarado desde la instrucción. (c) Además, el juzgador les reprochó que no recordaran haber percibido un olor a combustible derramado; no les creyó que las fotografías aportadas por la defensa, hubieran sido tomadas por ellos; y cuestionó su versión de que la grúa conducida por el imputado se la llevó otra plataforma, a pesar de que se demostró que eso fue así por el daño mecánico que sufrió. Asimismo, el tribunal sentenciador utilizó como argumento para condenar, que esta otra grúa era para dos personas por lo que era inconcebible que fueran cuatro individuos en la cabina, pero no tomó en cuenta que se trató de un trayecto de tan sólo cinco kilómetros. (d) Para los recurrentes, el juez de instancia no dio interés a las bases científicas de los análisis criminalísticos y le bastó con decir que aportan una versión neutra. No obstante, esa prueba concatenada con la versión del imputado y sus testigos, reflejan la realidad del evento, junto con la secuencia fotográfica aportada –con independencia de quién la tomó. Afirman, que en estas fotografías no se observa una curva inmediata, no existe doble línea amarilla, como señaló el juzgador, quien, además, no hizo referencia a ese primer golpe sufrido por la grúa en su parte delantera izquierda, del que dieron cuenta el imputado y sus testigos. De ahí que debió concluirse que cualquiera de los dos vehículos pudo haber invadido el carril contrario, tal y como lo declaró el oficial de tránsito M.E.. (e) Los apelantes manifiestan que, de haber ocurrido el accidente como se tuvo por cierto, el primer vehículo blanco del que hablan los testigos hubiera sido el primero en colisionar. (f) Insisten en que, si el juzgador hubiera analizado toda la prueba de forma sistémica, hubiese detectado las contradicciones en los testigos de cargo en los distintos momentos procesales, lo mismo que aquellas de los dos deponentes, Vera y J., que surgieron coincidentemente tres años después del evento y que mantenían una residencia cercana con la testigo [Nombre 005]; J. supuestamente le había dado a ella un papelito con su número aparecieron luego de que el juez penal había dictado el sobreseimiento de la causa y en apelación de la parte querellante, lo que los hace cuestionables. (g) El juez se abstuvo de analizar si las versiones de los testigos son coincidentes con la pericia o si se descartan. (h) Los testigos Vera y J. manifestaron que ocurrió un adelantamiento del vehículo en que viajaban y que es lo que provocó la colisión. Sin embargo, también dijeron que existió un vehículo blanco que viajaba en la misma dirección del liviano, que casi colisiona con la plataforma. En la sentencia, debió analizarse que, tomando en...

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