Sentencia Nº 2018-482 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 12-10-2018

Número de sentencia2018-482
Número de expediente13-003583-0994-PE
Fecha12 Octubre 2018
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago
1

*130035830994PE*

Expediente: 13-003583-0994-PE
Contra: [Nombre 001]
Delito: Violación calificada
Persona ofendida: [Nombre 003].
Res: 2018-482
Exp: 13-003583-0994-PE
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Primera. A las once horas treinta y nueve minutos del doce de octubre de dos mil dieciocho.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...], por el delito de Violación calificada, en perjuicio de [Nombre 003]. Intervienen en la decisión del recurso los jueces C.F.M., R.O.S. y la jueza I.C.C.. Se apersonaron en apelación la licenciada P.G.M. en calidad de defensora pública del imputado y el licenciado L.A.B.G., representante del Ministerio Público.
Resultando:
1. Que mediante sentencia número 923-2018 de las ocho horas con treinta minutos del tres de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal de Cartago, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 8 y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículos 1, 2, 3, 6, 12, 13, 141 al 143, 180 al 184, 265 al 269, 360, 361, 363 al 365 y 367 del Código Procesal Penal, artículos 1, 22, 30, 31, 45, 50, 51, 71, y 157 inciso 2) del Código Penal, por unanimidad de los votos se declara a [Nombre 001] autor responsable de un delito de VIOLACIÓN CALIFICADA cometido en perjuicio de la menor de edad ofendida [Nombre 003], imponiéndole en tal carácter la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, pena privativa de libertad que deberá descontar en el centro carcelario que determinen las normas y reglamentos de Adaptación Social. Se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas y son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo ante las oficinas correspondientes.Es todo. Por lectura notifíquese, para lo cual se señala las 16:00 horas del 10 de agosto de 2018. E.R.O., A.S.C. y R.M.V., Jueces de Juicio. "
2. Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada P.G.M. interpuso el recurso de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
R.e.J...F.M., y;
Considerando:

I.- Por cumplir con los requisitos legales, se admite para su estudio el recurso incoado por la defensora pública del imputado, P.G.M., toda vez que fue presentado en tiempo, por un interviniente legitimado para ello y porque de la impugnación resulta posible conocer las inconformidades planteadas con el fin de realizar el análisis integral del fallo.

II.- En el primer motivo de impugnación, la recurrente alega violación al debido proceso por quebranto a las reglas de deliberación. Sustenta su alegato en lo dispuesto por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 12, 175, 178 inciso a), 360 y 458 del Código Procesal Penal. Considera que en este caso se violentó groseramente la garantía al debido proceso, dado que se inobservaron las reglas que rigen la deliberación, conforme lo dispuesto por la jurisprudencia vinculante de Sala Constitucional en la resolución número 498-97, ya que el Tribunal de Juicio excedió sin justificación el plazo máximo para deliberar, lesionando el derecho de defensa, al existir un distanciamiento temporal entre la recepción de los elementos probatorios recibidos de forma oral, directa y en aplicación del principio de inmediación. Señala que el artículo 360 del Código Procesal Penal tiene un sentido prescriptivo y no enunciativo, lo que unido que la persona juzgadora como funcionaria pública solo puede hacer aquello que la ley autoriza, en estricto cumplimiento del principio de legalidad, el Tribunal no podía extender de forma excepcional el plazo de deliberación de dos a tres días, salvo por enfermedad grave de uno de los jueces, lo que conlleva la necesaria justificación y documentación de la existencia de dicha excepción, lo que no ocurrió en este caso. Señala que en el acta de debate existe una constancia en la que se indica que el juez A.S.C. por un quebranto de salud que tenía se presentaría a un centro médico y se tramitaría una incapacidad, pero en el expediente no consta dicha incapacidad, la cual era indispensable para acreditar la enfermedad grave del juez que lo incapacitaba para realizar sus labores. Insiste que no es cualquier quebranto de salud el que faculta a las personas juzgadoras a extender las reglas de deliberación por el plazo de tres días, pues taxativamente se indica que es por una enfermedad grave, de ahí que se debiera dejar acreditada indubitablemente tal circunstancia. Solicita que se declare con lugar el motivo de apelación y tratándose de un defecto absoluto, se declare la invalidez del juicio y de la sentencia condenatoria, ordenándose un nuevo juicio de reenvío. El motivo se declara sin lugar: Revisados los autos, se observa que en el presente asunto se respetaron las disposiciones establecidas por el artículo 360 del Código Procesal Penal para la deliberación, pues no puede olvidarse que dicha norma contiene una excepción a la regla según la cual la deliberación no puede extenderse más allá de dos días, al indicarse en el tercer párrafo que: La deliberación tampoco podrá suspenderse salvo enfermedad grave de alguno de los jueces. En este caso, la suspensión no podrá ampliarse más de tres días, luego de los cuales deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente”. En este caso, según se acredita no solo por medio de la constancia realizada en el acta de debate, sino del registro audiovisual de la audiencia del día 31 de julio de 2018, los jueces E.R.O. y R.M.V. informaron a las partes que con motivo de un quebranto de salud sufrido por el juez A.S.C. no iba a ser posible la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, toda vez que dicho juzgador se había trasladado a un centro médico y se estaba tramitando su incapacidad, razón por la que se suspendió dicha diligencia hasta el día 03 de agosto de 2018, fecha en la que efectivamente se emitió la decisión a la que arribó el Tribunal de Juicio de Cartago en este proceso. La recurrente pretende encontrar un vicio en la deliberación simplemente porque no consta en autos el registro de la incapacidad que le impidió al juez S.C. comparecer al dictado de la parte dispositiva, olvidando que de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento para el otorgamiento de incapacidades y licencias a los beneficiarios del Seguro de Salud, publicado en La Gaceta N° 121 del 23 de junio de 2011, la constancia de incapacidad constituye un documento privado cuyo acceso no debe ser público, pues constituye “…un compromiso recíproco entre el profesional en Ciencias Médicas (médicos y odontólogos), autorizadas por la Caja, y el asegurado (a) activo (a), cuyo fin último es propiciar la recuperación de la salud mediante el reposo de este último y su reincorporación al trabajo, el cual genera el derecho a obtener el pago de un subsidio o de una ayuda económica, derechos que están sujetos a los plazos de calificación establecidos en el Reglamento del Seguro de Salud” (artículos 2 inciso a) del Reglamento), documento que constituye una recomendación del médico tratante a la Caja Costarricense de Seguro Social que “…debe ser consignada mediante acto administrativo en el expediente de salud del asegurado(a) activo(a)” (artículo 5 del Reglamento). Tratándose de un documento que contiene el diagnóstico y el tratamiento a seguir por algún padecimiento o enfermedad incapacitante para realizar las labores de un trabajador, resulta obvio que su manejo sea confidencial y no deba constar en un expediente público como lo es un proceso penal, por lo que no es cierto que únicamente mediante la constancia de incapacidad oficial se pueda acreditar la existencia de dicha causal de suspensión de la deliberación, sino que esto puede ser establecido mediante diferentes medios probatorios, como en este caso, con la constancia de los juzgadores en donde hacían ver el motivo de enfermedad grave de uno de los juzgadores. En este asunto, no acredita la parte recurrente que sea falso que el juzgador en cuestión no estuviese incapacitado el día que debió dictarse la parte dispositiva de la sentencia o en el periodo transcurrido hasta su emisión efectiva, pese a que el onus probandi le correspondía y no existe ninguna razón para que esta Cámara sospeche la existencia de falsedad alguna en la constancia emitida por los juzgadores en la presente causa. En este caso, se observa que se...

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