Sentencia Nº 2018-497 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 25-10-2018

Número de sentencia2018-497
Fecha25 Octubre 2018
Número de expediente18-000183-1262-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

*180001831262PE*

Expediente: 18-000183-1262-PE

Contra: J.M. S.J.

Delito: Incumplimiento de una medida de protección

Ofendido: La Autoridad Pública

Res: 2018-497

Exp: 18-000183-1262-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. A las quince horas dieciocho minutos del veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra J.M.S.J., mayor, nacido el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, con cédula de identidad número dos - setecientos treinta y dos - doscientos treinta y nueve, por el delito de Incumplimiento de una medida de protección, en perjuicio de La Autoridad Pública. Intervienen en la decisión del recurso los jueces E.A.G. y J.A.R.F. y la jueza T.L.M.. Se apersonaron en apelación los licenciados C.A.R.S., autenticando el escrito presentado por el imputado, y Á.J.G.G., representante del Ministerio Público.

Resultando:

1. Que mediante sentencia 290-2018 de las quince horas del trece de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Corredores, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y41 de la Constitución Política, 5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 43 y 46 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, artículo 3 de la Ley contra la Violencia Doméstica, artículos 1, 11, 30, 31, 45, 50, 51, 59, 71, 73 del Código Penal, 1 al 6, 141 a 145, 180 a 184, 265 a 270, 360, 361, 363 a 365, 367, 373 al 375 y 422 y siguientes del Código Procesal Penal se resuelve: Se declara a J.M.S.J. autor responsable del delito de INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN en perjuicio de LA AUTORIDAD PUBLICA y en ese carácter se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, que deberá descontar según lo que indiquen los reglamentos penitenciarios previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Por no contar con los requisitos necesarios establecidos en el ordenamiento jurídico no se le otorga el Beneficio de Ejecución de la Pena. Firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Sin especial condenatoria en costas, son los gastos del proceso a cargo del Estado. Por tratarse de una sentencia oral, quedan notificadas todas las partes con su exposición. MPESSOA. Licda. M.P.R., J.." (sic)

2. Que contra el anterior pronunciamiento, el imputado J.M.S.J. interpuso el recurso de apelación.

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el J..A.G., y;

Considerando:

I.- El imputado J.M.S.J., mediante escrito autenticado por su abogado particular licenciado C.A.R.S., planteó recurso de apelación contra la sentencia oral número 290-2018 emitida por el Tribunal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, a las 15:00 horas del 13 de agosto de 2018, en la cual se le impuso una pena de seis meses de prisión por el delito de incumplimiento de una medida de protección en perjuicio de la ofendida Y.L.G.P. y la autoridad pública. En su primer motivo de apelación, señala la existencia de una defensa técnica defectuosa. Después de explicar la importancia del derecho de defensa, argumenta que en este asunto el defensor público asignado, actuó de manera defectuosa, por cuanto a pesar de estar demostrado en el expediente y las actas que el imputado actuó debido a la necesidad de protección de un mayor bien tutelado, no presentó pruebas a favor del encartado y tampoco quiso referirse a la acusación. Como segundo motivo de apelación, plantea incidente de actividad procesal defectuosa. A partir de una explicación sobre la forma en que deben ser interpretadas las normas, el impugnante señala la existencia de un defecto de carácter absoluto (artículo 175 del Código Procesal Penal), a saber, que a folio seis, se aprecia que fue la Policía del Ministerio de Seguridad Pública quienes intimaron al encartado sobre sus derechos, sin constar que tal disposición haya sido solicitada por la Policía Judicial, el Ministerio Público o los jueces, lo que considera violatorio a los derechos fundamentales del acusado. En el tercer, cuarto y quinto motivo de apelación, alega respectivamente la existencia de una causa de justificación, consentimiento del derechohabiente y un estado de necesidad. Alega que el acusado actuó en resguardo del derecho a la salud y alimentación de sus hijos menores de edad, los cuales no tenían leche ni pañales desde hacía dos días (derechos consagrados en los numerales 3, 7 y 29 del Código de la Niñez y la Adolescencia), situación que infiere del acta de fecha 1 de mayo de 2018 (visible a folio 8 del expediente), en la cual los policías actuantes consignan que la señora Y.L.G.P., expresó que el imputado llegó a dejarles alimentos a los niños que tienen en común, que estaban desayunando tranquilos y que el encartado J. no la había agredido en forma alguna, agregando no deseaba presentar ningún cargo. Del mismo modo señala que el principio del interés preponderante establece cuándo el interés o bien jurídicamente protegido tiene que ser sacrificado ante otro mayor, siendo ello lo que ocurrió en este asunto, por cuanto el encartado incumplió la orden de no ingresar a su vivienda, para proteger la salud y alimentación de sus hijos menores de edad, actuación autorizada por el sujeto pasivo, es decir, por la ofendida Y.L.G.P.. Por último manifiesta que en este caso se cumple con todos los requisitos de un estado de necesidad, a saber, el imputado afectó un bien jurídico para salvar otro mayor (incumplió la orden de no ingresar a su casa, para poder llevar alimentos a sus hijos menores de edad), no tenía la obligación de afrontar el peligro, el cual no fue provocado por él (la ofendida Y.L.G.P. fue quien llamó al encartado para pedir le llevara a la casa los alimentos y pañales a sus hijos menores de edad). En virtud de lo anterior solicita se anule la sentencia condenatoria. Respuesta del Ministerio Público: Primero, no existe vulneración al derecho a la defensa técnica, ya que si bien es cierto la defensora pública J.B.C., en la audiencia celebrada el 7 de junio de 2018, omitió ofrecer prueba y referirse a la acusación (Ver folios 34 al 35 frente y vuelto del expediente principal), también es cierto que ello obedeció a la inexistencia de documentos y testigos de descargo, además de que la acusación formulada cumplía con los requisitos de ley. Agrega que tan evidente es que en este asunto nunca se afectó el derecho fundamental a la defensa técnica del imputado, que fue el mismo abogado particular que ahora impugna, a saber, el licenciado C.A.R.S., quien asesoró al encartado en la audiencia celebrada el 13 de agosto de 2018, para que aceptara la comisión de los hechos acusados, a cambio de la aplicación de la pena de seis meses de prisión por medio de las reglas especiales del procedimiento abreviado (Ver folios 41 al 47 frente y vuelto del expediente principal). Segundo, contrario a lo alegado por el recurrente, desde el mismo momento de la detención del imputado, la policía le leyó sus derechos, lo que es conforme a la Constitución Política y a lo dispuesto por los artículos 284, 285 y 286 inciso h) del Código Procesal Penal. Además, consta que en las diferentes audiencias orales de flagrancia, al imputado se le pusieron en conocimiento los hechos delictivos que se le atribuían (cumplimiento de la intimación e imputación de cargos), así como los derechos constitucionales y legales que le asistían, lo que desecha los reclamos planteados. Y tercero, en cuanto al estado de necesidad alegado por el imputado en su impugnación, consistente en que se presentó a su casa, con el consecuente incumplimiento de las medidas de protección, ya que sus hijos necesitaban desde hacía dos días que les llevara leche y pañales, lo cual hizo en respeto del interés superior de los menores de edad y en cumplimiento de sus deberes como padre, máxime que la ofendida Y.L.G.P. así se lo había solicitado y autorizado, el mismo debe rechazarse ya que no existe prueba que acredite que dichos niños estuvieran ante una situación de peligro actual e inminente, denotando más bien el expediente que lo que existía en este asunto era un ciclo de violencia doméstica en perjuicio de la señora Y.L.G.P. y de los propios hijos a manos del encartado, en el tanto en fecha 9 de febrero de 2018 había sido denunciado por dicha señora ante el Juzgado de Violencia Doméstica de Corredores, al haber incurrido el encartado en una serie de agresiones físicas y psicológicas en su perjuicio (maltratos, ofensas a la dignidad diciéndole que es una zorra y prostituta, amenaza de muerte en presencia de los hijos, la manipula con ver a sus hijos para llegar y quedarse a dormir y luego no quiere irse porque es muy agresivo temiendo por su seguridad y la de sus hijos, según se desprende de los folios 18 al 25 frente y vuelto del expediente principal), sin embargo en relación a lo ocurrido el 1 de mayo de 2018 (ingreso a su vivienda), la agraviada toma una posición de defensa hacia el encartado, al no querer denunciarlo, lo que acredita que se encuentra inmersa en la etapa de reconciliación propia del supracitado ciclo de violencia doméstica. Por otra parte, señala que la jurisprudencia mayoritaria ha sido reiterada en establecer que el consentimiento de la víctima no habilita al imputado para presentarse al sitio prohibido por la autoridad jurisdiccional. Por...

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