Sentencia Nº 2018-531 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 16-11-2018

Número de sentencia2018-531
Fecha16 Noviembre 2018
Número de expediente18-000047-1262-PE
Número de resolución2018-531
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

*180000471262PE*

Expediente: 18-000047-1262-PE

Contra: E. G.G.

Delito: Agresión con Armas

Ofendido: [Nombre 002]

Res: 2018-531
Exp:18-000047-1262-PE
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago.al ser las quince horas un minuto del dieciséis de noviembre del año dos mil dieciocho.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra E.G.G. mayor, nacido en Panamá el nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, con cédula de identidad o documento de identidad cero cero cuatro uno tres ocho uno tres uno seis, por el delito de Agresión con Armas , en perjuicio de [Nombre 002] . Intervienen en la decisión del recurso la jueza X.G.C., así como los jueces M.M.N. y J.R.G.. Se apersonó en apelación l a licenciada K.M.M.P. en calidad de defensora pública del imputado G.G..
Resultando:
1. Que mediante sentencia 322-2018 de las nueve horas con cuarenta y tres minutos del seis de septiembre del dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Corredores, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 1, 6, 8, 184, 239 y siguientes, 243, 258,262,265, 266, 360, 361, 363, 364, 365, y 367 del Código Procesal Penal; artículos 1, 24, 30, 42, 45, 71, 97, 98, 100, 101, 102, 111 del Código Penal, este Tribunal por unanimidad de sus votos declara: Se declara a E.G.G. , responsable del injusto penal de un delito de Agresión con Arma, en perjuicio de [Nombre 002], y en tal carácter se dispone la aplicación de una medida de seguridad curativa de duración indeterminada en el Centro de Atención de Personas con Enfermedad Mental en Conflicto con la Ley. Se ordena al Instituto de C. el remitir informe a Tribunal de Ejecución cada seis meses sobre el mantenimiento, modificación o cesación de la medida de seguridad impuesta. Deberá una vez firme la sentencia comunicarse el Instituto de C. con la Cancillería de la República a efectos de coordinar con el Consulado de Panamá sobre las contenciones familiares del señor G.G., para que conforme corresponde se emita el requerido informe y en en caso de se solicite algún cambio o modificación de dicha medida será el Juzgado de Ejecución de la Pena el encargado se pronunciarse sobre el mantenimiento,modificación, o cesación de la supraindicadas medida de seguridad impuesta. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Asimismo para asegurar la actuación de la justicia se ordena la prórroga de la medida cautelar de internamiento del señor E.G.G., por el término de seis meses contados desde el día 06 de setiembre del 2018 y hasta el día 06 de marzo del año 2019. Una vez firme la sentencia comuníquese al Juzgado de Ejecución de la Pena, al Registro Judicial y al Instituto Nacional de C. para lo de sus cargos. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Quedan las partes debidamente notificadas por haberse dictado el fallo en forma oral y las diligencias quedaron registradas en formato de DVD para lo que las partes requieran. Es todo "
2. Que contra el anterior pronunciamiento, l a licenciada K.M.M....P. interpuso el recurso de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa la jueza de apelación X.G.C. .

ÚNICO. La Licenciada K.M.M.P., en su condición de defensora pública de E.G.G., en tiempo y forma, impugna la sentencia Nº322-2018 dictada por el Tribunal del II Circuito Judicial de la Zona Sur sede Golfito a las nueve horas cuarenta y tres minutos del siete de noviembre del dos mil dieciocho, mediante la cual se declaró a su cliente responsable del injusto penal de Agresión con Arma, en perjuicio de [Nombre 002], y se dispuso la aplicación de una medida de seguridad curativa de duración indeterminada en el Centro de Atención de Personas con Enfermedad Mental en Conflicto con la Ley (CAPEMCOL). En su único motivo de inconformidad alega Inobservancia del artículo 97 del Código Penal vulnerándose el debido proceso [sic]. Sostiene que el Tribunal le impuso a su representado una medida de seguridad de internamiento en CAPEMCOL, sin contar con el Informe del Instituto Nacional de C., en virtud de que dicha institución indicó que, por ser el imputado de nacionalidad panameña y carecer de vínculos en Costa Rica, no se contaba con los recursos familiares y sociales, entre otros, para emitir las recomendaciones pertinentes. Agrega que el señalamiento a debate estuvo pendiente, a la espera que el Consulado de Panamá enviara datos sobre aspectos familiares de su representado útiles para la elaboración del dictamen pendiente. Cuestiona que, a pesar de que no se contaba con dicha información ni con la pericia requerida, el Tribunal realizó el debate, rechazó la actividad procesal defectuosa presentada por la defensa en cuanto a la ausencia del dictamen y dictó sentencia, todo sin contar con el informe del Instituto Nacional de C.. Solicita que, con base en el vicio alegado, se anule la sentencia impugnada y se disponga la realización de un nuevo juicio con distinta conformación del Tribunal. El motivo se declara con lugar. El artículo 97 del Código Penal dispone "Las medidas de seguridad se aplicarán solamente a las personas que hayan cometido un hecho punible, cuando del informe que vierta el Instituto Nacional de C. se deduzca la posibilidad de que vuelvan a delinquir." De dicho artículo se desprende que es indispensable, para la imposición de una medida de seguridad, que se demuestre la peligrosidad de la persona que ha cometido un hecho punible. En ese sentido, la jurisprudencia nacional de vieja data y en reiteradas oportunidades, ha señalado que las medidas de seguridad tienen como fundamento la peligrosidad criminal del autor del injusto (por ejemplo, Sala Constitucional, sentencias N°88-1992, de las 11:00 horas del 17/01/1992, N°1483-1992, de las 15:00 horas del 02/06/1992 y N° 2586-1993 de las 15:35 horas del 08/06/1993). Este Tribunal, con distinta integración, también ha considerado que "...el juzgador, al momento de decidir la aplicación de dicho instituto, debe ponderar el comportamiento que el sujeto activo haya realizado y la probabilidad de que en el futuro vuelva a realizar actos ilícitos" (Sentencia N°159-2016 de las 15:51 del 16/03/2016). Ahora bien, de conformidad con el citado artículo 97, la valoración sobre la peligrosidad que puede fundar la imposición de la medida de seguridad que corresponda debe derivar del informe que vierta el Instituto Nacional de C., dictamen del cual se carece en este caso, aunque se da la particularidad de que sí fue solicitado y que el Instituto informó que no contaba con dirección domiciliar o datos familiares que permitieran cumplir con las acciones de investigación social requeridas para realizar el estudio. Partiendo de lo anterior y de que el Tribunal decidió, ante tal panorama, realizar el juicio sin contar con ese informe, considera esta Cámara que la peligrosidad del imputado para imponer la medida de seguridad que dispuso podría el a quo haberla fundado en otros elementos de prueba legalmente incorporados durante la fase de juicio, lo que no ocurrió y produjo el agravio alegado por la recurrente, por razones distintas a las planteadas. A criterio de esta Cámara, sobre la base del principio de libertad probatoria y a falta de información con la que el Instituto pudiese rendir el informe, el Tribunal pudo haber derivado de otros elementos de prueba la necesidad de aplicar la medida de seguridad, pero no lo hizo. A pesar de que la jueza sentenciadora dedicó alrededor de un tercio del tiempo utilizado para dictar el fallo a explicar por qué la ausencia del dictamen no era óbice para imponer la medida de seguridad e indicó sus razones para considerar que era posible que el imputado volviese a delinquir, sus afirmaciones carecen de sustento probatorio y son contradictorias. Con el propósito de fundamentar esta aseveración, es menester incluir el razonamiento que en la sentencia oral recurrida se realizó para justificar la imposición de...

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