Sentencia Nº 2018-584 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 21-12-2018

Número de sentencia2018-584
Fecha21 Diciembre 2018
Número de expediente13-000933-0455-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

*130009330455PE*

Expediente: 13-000933-0455-PE

Contra: Fernando Araya Paz

Delito: H.

Ofendido: Ministerio de Seguridad Pública

Res: 2018-584

Exp: 13-000933-0455-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Segunda. A las once horas cincuenta y ocho minutos del veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra F.A.P., mayor, nacido el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, con cédula de identidad número uno - quinientos noventa y dos - ochocientos noventa y seis, por el delito de Hurto, en perjuicio de Ministerio de Seguridad Pública. Intervienen en la decisión del recurso los jueces M.M.N. y E.A.G. y la jueza X.G.C.. Se apersonó en apelación el licenciado J.E.R.R., en calidad de defensor público del imputado.

Resultando:

1. Que mediante sentencia 134-2018 de las doce horas quince minutos del ocho de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Golfito, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículos 1, 12, 18 a 20, 24, 30, 31, 59 a 63, 71 a 74, 208 del Código Penal; 1, 265, 324 y siguientes, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal; se declara a F.A.P., autor responsable del delito de HURTO, cometido en perjuicio del MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA y en tal carácter imponerle la pena de UN MES DE PRISIÓN, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo descuento de la prisión preventiva que hubiere cumplido. Son las costas del proceso penal a cargo del Estado. Por reunir los requisitos legalmente exigidos se concede al imputado el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un plazo de prueba de TRES AÑOS bajo el apercibimiento de que en caso de cometer un nuevo delito doloso sancionado con pena superior de seis meses de prisión se le revocaría el beneficio concedido. Una vez firme esta sentencia expídanse las comunicaciones respectivas ante el Instituto Nacional de Criminología, el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Registro Judicial. NOTIFÍQUESE.********* R.M.G., JUEZ DE JUICIO (sic)"

2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado J.E.R.R. interpuso el recurso de apelación.

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R.e.J..M.M., y;

Considerando:

I. La audiencia oral para conocer los motivos de impugnación se celebró a partir de las 9:23 horas del 13 de noviembre del 2018, en la sala de debates número 5 del edificio de los Tribunales de Justicia de Cartago, integrándose el Tribunal de Apelación de Sentencia cono los jueces M.M.N., quien presidió, J.R.G. y X.G.. Participaron además el licenciado L.A.B.G. en representación del Ministerio Público y el licenciado J.E.R.R. mediante el enlace de videoconferencia desde los Tribunales de Juicio de Golfito. Al no haberse recibido elementos de prueba ni ampliaciones a los motivos de apelación, no existe violación al debido proceso que esta resolución se adopte con una integración parcialmente diferente a la que asistió a la audiencia oral.

II. El licenciado J.R.R., en su condición de defensor público de F.A.P., interpone recurso de apelación contra la sentencia nº134-2018, dictada por el Tribunal de Juicio de II Circuito Judicial de la Zona Sur, sede de Golfito, el día 8 de agosto del 2018, mediante la cual se impuso a este último el tanto de 1 mes de prisión como autor responsable del delito de hurto simple en perjuicio del Ministerio de Seguridad Pública. En el primer motivo de impugnación reclama una falta de fundamentación intelectiva por violación a las reglas de la sana crítica. Indica que el Tribunal de juicio soslayó completamente el análisis de la declaración del encartado brindada en el debate, mediante la cual negó su participación en los hechos, coincidiendo su dicho con la deposición del testigo de cargo R.V.A., pues ambos afirmaron que los rieles fueron localizados en una calle completamente diferente al patio policial. Sostiene que la sentencia condenatoria fue construida sobre la base de las declaraciones de tres oficiales de la Fuerza Pública, contradictorias entre sí, e incluso, L.A.C.C. indicó que no le constan los hechos. Además, los policías H.A.F.S. y A.E.U. declararon de manera incongruente, pues el primero de ellos supuestamente observó a su representado arrastrando los rieles que formaban parte de una cerca de un inmueble policial, mientras que el segundo indicó que el imputado no los arrastraba, sino que los levantó y efectuó tres viajes para llevárselos. Sustenta su reclamo transcribiendo ambas deposiciones. Luego de ello advierte que el deponente V.A. aseguró que esos objetos fueron encontrados en un camino público cerca de un inmueble de su propiedad, es decir, no estaban en terrenos policiales, lo cual, según ya indicó, coincide con la declaración del acusado. Arguye que el Tribunal de Juicio no efectuó un adecuado examen de la prueba, desconociendo los criterios que podrían haber establecido una duda a favor del acusado, lesionando las reglas del correcto entendimiento humano. En virtud de tales vicios solicita acoger el reclamo, disponer la ineficacia del fallo y ordenar el correspondiente juicio de reenvío. El motivo se declara con lugar. Tal y como lo describe el recurrente, el Tribunal de Juicio efectuó una valoración incompleta de la declaración del acusado que, de forma evidente, produjo una fundamentación errónea del fallo que cuestiona. La tesis del encausado es que los rieles que se le acusa de haber sustraído se encontraban en un camino público ajeno a los terrenos de la Fuerza Pública, los cuales descubrió cuando se dirigió a un río cercano a cargar arena. Es decir, que no había forma de saber que esos bienes pertenecían a la policía o que estuvieran en custodia de esta, como se afirmó en la acusación. Incluso, de acuerdo con la versión del imputado, los objetos dichos estaban cubiertos de maleza, hojas y ramas, y cuando los vio pasaba por el sitio el testigo R.V.A., a quien le consta esa circunstancia, siendo que entre ambos cargaron los rieles en el carro de este último. Tal y como se indicó, el eje sobre el cual gravitó la tesis defensiva es que los bienes mencionados no estaban dentro de los terrenos de la policía administrativa. Sin embargo, de una lectura atenta a la totalidad del fallo se logra apreciar que ello no fue motivo de análisis. A folio 12 de la sentencia, el juez de juicio indicó lo siguiente: “….El Tribunal valoró de igual forma la declaración rendida por el imputado A.P., quien indicó que los rieles se encontraban en camino público, y que él los descubrió, que le ayudó a cargarlos a R. quien iba pasando por el lugar con el pick up, versión que a criterio de esta juzgador es completamente acomodada, para evitar su responsabilidad por los hechos acusados y por ende el reproche en su contra, esta declaración presenta inconsistencias con lo expresado por los demás testigos, a su vez no es coincidente con el contenido de la prueba documental, el imputado menciona que él fue al otro lado del rio a zarandear, lo que indica se trata de trabajar con un carretillo y con arena, que fue enviado a realizar esta labor por otra persona, sin embargo la defensa nunca lo trajo al proceso, no existe prueba alguna con la que lo narrado se pudiese acreditar.” Tal valoración es errónea. Los adjetivos dados por el juez de juicio a lo dicho por el acusado no presentan contenido, es decir, se desconoce porque lo dicho por este resultó una versión acomodada”; también no es posible determinar las inconsistencias entre su deposición y lo manifestado por los testigos de cargo ni con la prueba documental. Igualmente exige que la persona sometida a juicio presente pruebas a su favor, violentando el principio de inocencia y de carga de la prueba en materia procesal penal. Incluso, a lo largo del apartado a la valoración probatoria, lo que se hizo fue una repetición del contenido de la prueba testimonial de cargo, sin que se desprenda cual fue el análisis que condujo al juez de sentencia a concederle valor probatorio. En otras palabras, se extraña el análisis del Tribunal de las eventuales diferencias que podrían existir para brindarle credibilidad a las declaraciones de estos testigos, frente a la forma infundada en la que se desvirtúa la declaración del imputado, lo cual, evidentemente, violenta el debido proceso. Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que: “…Con relación al primer punto, de previo conviene acotar que esta Cámara ha señalado el deber que tienen los juzgadores de valorar la declaración de descargo material que realiza todo imputado en el debate, con la cual pretende contrarrestar la carga acusatoria que pesa en su contra. En esa línea, deberá ponderarla al confrontar los demás elementos probatorios con los que se cuenta para el dictado de la resolución final, pues toda persona sujeta a un proceso –como es el caso del quejoso- tiene derecho a ser escuchada y analizada su versión. En ese sentido se indica: “…el derecho costarricense, dentro de una interpretación que esta Sala comparte, ha estimado que la declaración del imputado es considerada tanto como medio de defensa como de prueba, e incluso como fuente u objeto de prueba – artículo 88 del Código Procesal Penal -, en el tanto, una vez que el acusado, pese a su derecho constitucional de abstención, consagrado en el artículo 36 de nuestra Carta Magna, decide declarar, el juez está obligado a verificar por los medios...

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