Sentencia Nº 2018-588 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 21-12-2018

Fecha21 Diciembre 2018
Número de sentencia2018-588
Número de expediente15-000205-1219-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

*150002051219PE*

Expediente: 15-000205-1219-PE

Contra: H.M.S. y otros

Delito: Tráfico de Drogas

Ofendido: La Salud Pública

Res: 2018-588

Exp: 15-000205-1219-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. Sección Segunda. Al ser las trece horas veintisiete minutos del veintiuno de diciembre del año dos mil dieciocho.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra W.Z.L. y otros, mayor, nacido en Nueva York, Usa el veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y uno, con número de pasaporte 489515406, por el delito de Tráfico de Drogas, en perjuicio de La Salud Pública. Intervienen en la decisión del recurso la jueza X.G.C. así como los jueces M.M.N. y E.A.G.. Se apersonó en apelación el licenciado J.A.D.G., representante del Ministerio Público.

Resultando:

1. Que mediante sentencia oral N°743-2018 de las dieciséis horas diez minutos del veinticinco de junio del dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: "POR TANTO: Se ordena la devolución inmediata del vehículo marca Toyota Land Cruser placa LSZ123 al encartado W.Z.L.. Quedan las partes notificadas de lo resuelto."

2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado J.A.D.G. interpuso el recurso de apelación.

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa la jueza, X.G.C..

Considerando:

ÚNICO. El fiscal J.A.D.G. impugna, en tiempo y forma, la sentencia Nº743-2018 dictada por el Tribunal de Juicio de Cartago a las dieciséis horas diez minutos del veinticinco de junio del dos mil dieciocho, en la se rechazó el comiso y se dispuso la devolución del vehículo marca Toyota Land Cruiser LSZ123 al imputado W.Z.L.. En el primer motivo de su recurso alega errónea fundamentación de la sentencia, por existir incongruencia entre los hechos probados y la fundamentación, ausencia de valoración probatoria del informe DISJ 106-2016, contradicción en la argumentación y modificación de los hechos probados firmes que contiene la sentencia N°936-2017 del Tribunal de Juicio de Cartago. Señala que el juez decisor utilizó analogías, comparaciones y ejemplos sin interpretar la ley en forma adecuada y modificó los hechos demostrados que están firmes para darle un sentido distinto al cuadro fáctico y ordenar la devolución del vehículo en disputa. Indica que los hechos probados 1 y 5 y del considerando III de la resolución firme fueron contradichos en el fallo impugnado pues se segmentaron, cuando en realidad al encartado se le atribuyó un solo delito y no dos como afirmó el juez en su razonamiento. Agrega que la actividad delictiva fue una sola y el automotor fue utilizado como instrumento esencial en ella, para realizar los desplazamientos y garantizar y asegurar el trasiego, por lo que los razonamientos del Tribunal no se sostienen, es decir, sin la utilización del vehículo no se habría producido la actividad delictiva del imputado Z.L., quien se valió de este para transportarse y trasegar media libra de marihuana el día 29 de enero del 2016, lo cual derivaba del informe DISJ-106-2016 que no fue valorado por el juzgador. En el segundo motivo alega errónea aplicación de los artículos 103 y 110 del Código Penal, 83 y 87 de la ley 8204 Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo, improcedente devolución de los instrumentos esenciales para traficar estupefacientes. En este acápite aborda nuevamente la fundamentación de la sentencia al reprochar que se utilizaron ejemplos inaplicables al caso concreto para justificar la devolución del bien, a saber, se cuestionó qué hubiese ocurrido si el justiciable se hubiese trasladado en Uber o en taxi, lo que no ocurrió en el caso concreto en el que no hay terceros de buena fe involucrados porque el imputado es el propietario del vehículo. Adicionalmente, el apelante se basa en la jurisprudencia para justificar por qué en este caso debió ordenarse el comiso, para lo que transcribe extractos de las resoluciones 2012-2100 y 2013-595 del Tribunal de Apelación de Sentencia del II Circuito Judicial de San José y de las resoluciones 2002-33 y 2005-1216 de la Sala Tercera. Solicita que se anule la sentencia y se ordene el reenvío para el dictado de una nueva resolución. En la vista realizada el 12 de diciembre, el Licenciado R.G.S., defensor del imputado W.Z.L. solicitó que el recurso se declare sin lugar, ya que la resolución del Tribunal fue correcta, pues el vehículo no fue un medio idóneo para la ejecución material de las acciones ilícitas, pues utilizarlo no formó parte de una acción humana que tenga como eje central la comisión de un delito. Agregó que la resolución sí contiene un mínimo esencial de valoración jurídica e intelectiva y que, al tratarse de un procedimiento abreviado, los hechos probados son los mismos que los acusados, pero no hay justificación para disponer el comiso del automotor pues no todos los hechos realizados por el imputado durante el periodo que indica la acusación son delictivos. Afirmó que los hechos 7.22 y 7.23 sí fueron analizados en la resolución, mas no incluyen la comisión del delito de transporte de droga por lo que no puede pretenderse el comiso por ese ilícito. Sostuvo que este automotor reúne las mismas circunstancias del descrito en el punto 5, que ya fue entregado. Concluyó indicando que no hay violación a las normas de fundamentación ni al análisis del informe policial, por lo que el recurso debe declararse sin lugar. Por tratarse de temas conexos, los reclamos se resuelven en conjunto y se declaran con lugar. Esta Cámara observó y escuchó la resolución impugnada, a partir de lo cual concluye que carece de adecuada fundamentación. En nuestro Estado de Derecho, todo acto, en especial aquel que extingue o que otorga derechos, debe ser debidamente motivado. Dentro del proceso penal, de conformidad con lo establecido por el numeral 142 del Código que lo regula, la fundamentación es indispensable en toda resolución, por lo que todas deben ajustarse a ese mandato. En consecuencia, el comiso o la devolución, como extremo que debe decidirse respecto de bienes sobre los que el Tribunal sentenciador está obligado a pronunciarse, también requiere motivación suficiente. Para resolver sobre el comiso también debe atenderse a lo establecido por el artículo 184 del Código Procesal Penal, pues se requiere que el a quo valore la prueba, con la finalidad de justificar si con esta se demuestra o no lo dispuesto por el numeral 110 del Código Penal, esto es: i) que se trata de instrumentos con los que el delito se cometió; ii) o bien se trata de cosas o valores provenientes de su realización; iii) o que constituyen un provecho derivado del delito; iv) que no hay derechos del ofendido o terceros sobre dichos bienes; v) así como la proporcionalidad y razonabilidad de la medida; todo lo anterior para resolver si los objetos secuestrados deben ser devueltos, destruidos o comisados, en los términos del párrafo segundo del artículo 367 del Código de rito y, en este caso, por la materia de que se trata, de conformidad con lo establecido en la Ley N°8204. En el fallo bajo análisis el a quo abordó, con suma ligereza, la decisión del extremo para el cual se dispuso el reenvío por parte de este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal mediante voto N°131-2018, esto es la procedencia o no del comiso del vehículo marca Toyota estilo Land Cruiser cuyo propietario es el imputado Z.L.. La resolución impugnada no solo se caracteriza por una fundamentación escasa y contradictoria, sino que carece de los requisitos mínimos para ser considerada una sentencia, según lo establecido por el numeral 363 del cuerpo normativo director del proceso penal, pues faltaron la identificación del Tribunal sentenciador y de las partes, los antecedentes de la decisión (que en este caso son relevantes pues se trata de una sentencia firme y un reenvío ordenado por el órgano de apelación de los que derivaban tanto los hechos objeto de juicio como los hechos probados, es decir, el basamento de la discusión sobre el comiso), y la parte dispositiva con mención de las normas aplicables. Es necesario que la sentencia se baste a sí misma, es decir, que cualquier persona que la escuche pueda determinar qué se resolvió, por qué, en cuál proceso, entre otros aspectos, lo que no es posible en este caso por las ausencias señaladas. Evidentemente, algunas de ellas, por sí mismas no tendrían la virtud de producir su anulación, pero evidencian esa ligereza con que se emitió la sentencia, que, más bien, parece una opinión del juzgador sobre lo que las partes discutieron durante la vista realizada. Incluso, en algunos momentos, no se logra deslindar cuándo está dando lectura a alguna pieza del expediente y cuándo está explicando su criterio, porque no hay referencia suficiente, por ejemplo cuando se indica, a partir del contador 32:10 ". . . la Fiscalía ha solicitado el comiso indicando en esta oportunidad en esta audiencia y desde la acusación que este vehículo en concreto fue utilizado como un medio idóneo para la ejecución material de las acciones leo textualmente ilícitas en el comercio ilícito de drogas esta conclusión, a esta conclusión, que llega la Fiscalía pues esta autoridad discrepa con base en lo siguiente: los hechos que fueran admitidos en audiencia preliminar a partir del procedimiento abreviado, en el hecho 22 y 23 lo que se describe es un delito de almacenamiento y venta de drogas. Dentro de la calificación legal que el Ministerio Público formula desde su acusación se lee lo siguiente: los hechos los cuales...

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