Sentencia Nº 2018019158 de Sala Constitucional, 16-11-2018

Número de sentencia2018019158
Número de resoluciónNo. 2018-16918
Fecha16 Noviembre 2018
Número de expediente18-017021-0007-CO
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Revisión del Documento

*180170210007CO*

Exp: 18-017021-0007-CO

Res. Nº 2018019158

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del dieciseis de noviembre de dos mil dieciocho .

Recurso de amparo interpuesto por J.L.V.R., cédula de identidad 0110960146, a favor de I.M.R. LEÓN, cédula de identidad 0401170971, contra EL BANCO BAC SAN JOSÉ SOCIEDAD ANÓNIMA.

Resultando:

1.- Por medio del escrito ingresado al expediente digital a las 10:38 horas de 29 de octubre de 2018, el recurrente interpuso un recurso de amparo, a favor de I.M.R.L., en contra del Banco BAC S.J. Sociedad Anónima. Manifiesta que la amparada es titular de las cuentas corrientes No. 930342431, No. 927967299, No. 927967307 y No. 934807637 en el banco recurrido. Indica que, como su actividad comercial se desarrolla en el extranjero, maneja poco dinero en ellas y, de vez en cuando, ingresan a esas cuentas sumas relevantes de dólares, las cuales siempre han sido debidamente justificadas y nunca han sido cuestionadas. Indica que entre el 18 y el 20 de setiembre de 2018, para una operación en la que interviene la amparada como asesora y consultora internacional, recibió y transfirió algunas sumas relevantes de dólares, como es usual, para atender su giro profesional y empresarial personal. Manifiesta que a partir de ese momento, concretamente, de una transferencia que efectuó en una de sus cuentas corrientes por 350 mil dólares a Lefko Payments Solutions LLC, le bloquearon y congelaron las cuentas, sin darle mayores razones o motivaciones, todo lo cual le generó a la amparada y a su empresa un serio trastorno en su giro habitual, además de producir la frustración y pérdida del cliente y del negocio que se pretendía realizar. Narra que el 10 de octubre de 2018, la amparada recibió una misiva del Asesor Legal del Banco BAC S.J. SA, donde se le indicó; "Por haber sido comisionados por el Banco (…) hemos tomado la decisión de proceder con los cierres de las cuentas corrientes 930342431, 927967299, 927967307 y 934807637. El cierre tendrá lugar 3 días después de recibida la presente comunicación (…)". Reclama que al día de interposición del recurso, no ha recibido la necesaria motivación del bloqueo, congelamiento y posterior cierre de sus cuentas corrientes en el banco recurrido. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Mediante el auto de las 13:34 horas de 30 de octubre de 2018, la Presidencia de la Sala Constitucional admitió el recurso de amparo y le confirió audiencia a R.T.E., en su condición de Presidente del Banco BAC S.J. Sociedad Anónima.

3.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional a las 14:57 horas de 6 de noviembre de 2018, contestó la audiencia conferida A.J.V.A., en su condición de Apoderado Especial Judicial del Banco BAC S.J. Sociedad Anónima. Afirma que J.L.V.R. no se encuentra legitimado activamente para la interposición del recurso de amparo, pues los derechos que asegura fueron conculcados son de I.M.R.L.. Resalta que el recurrente no presentó el recurso en su condición de apoderado especial judicial y mucho menos aporta el mandato correspondiente. Califica, además, el problema de fondo como contractual, por lo que considera que la Sala no tiene competencia para conocerlo (cita las sentencias Nos. 2016 – 7591 de las 09:05 horas de 3 de junio de 2016, 2016 – 3954 de las 09:05 horas de 18 de marzo de 2016, 2014 – 11787 de las 09:05 horas de 18 de julio de 2014). Detalla que I.M.R.L. suscribió el contrato de cuentas corrientes, cuentas de inversión ahorro y productos complementarios, el 2 de febrero de 2017, para la cuenta número 930342431, 28 de julio de 2016, para las cuentas números 927967307 y 927967299 y, 10 de febrero de 2018, para la cuenta número 934807637. Explica que: “(…) De conformidad con lo indicado en la constancia de fecha 12 de octubre de 2018, el señor E.L.P., gerente de Servicio al Cliente de Banca Privada Scotiabank acredita que el señor R.J.T.G., realizó una transferencia SINPE por el monto de US$700,000.00 desde su cuenta personal No. 2080020437 a la cuenta del Banco BAC S.J. de la señora I.M.R. LEÓN, en donde se solicitó de manera posterior y urgente la devolución de los fondos (…) La instrucción firmada por el cliente RICARDO TREJOS GUARDIA rogaba urgente gestionar ante el Banco BAC S.J. S.A. y cualquier otro banco relacionado, la reversión inmediata de la transferencia realizada, incluso anexando copia de la DENUNCIA PENAL que se tramita bajo el expediente 18-028731-0042-PE (…) Todo lo anterior, de pleno conocimiento para la señora I.M.R.L., quien en fecha 27 de setiembre de 2018, firmó tres documentos: dos cartas de instrucción y liberación de responsabilidad y un Finiquito y Contrato de Transacción, al amparo del artículo 1367 y siguientes del Código Civil (…) Por tanto, ES FALSO que las transacciones realizadas por la señora I.M.R. LEÓN siempre hayan sido debidamente justificadas y nunca hayan sido cuestionadas. Sin embargo, más allá de lo indicado, el cierre de las cuentas bancarias no fue sin aviso previo, ni de forma intempestiva y arbitraria. Banco BAC S.J. S.A. siguiendo el debido proceso legal le notifica a la señora I.M.R. LEÓN el cierre de sus cuentas con la entidad en fecha 10 de octubre de 2018, mediante correo electrónico remitido de la cuenta de correo electrónico aguido@latamlex.com a la dirección electrónica irismariarod@yahoo.com, notificando a la señora I.M.R.L., el cierre de sus cuentas 930342431, 927967299, 927967307 y 934807637 (…) Dicho correo comunica el cierre de la cuenta, y del plazo para su efectiva realización (…)”. Insiste en que el cierre de la cuenta se llevó a cabo con apego al procedimiento previsto en el artículo 616 del Código de Comercio. Resalta que en la cláusula No. 112 de los contratos suscritos por la recurrente, se señala que: “(…) el Banco podrá cerrar las cuentas o cancelar cualesquiera de los servicios estipulados en este contrato, en forma unilateral, dando un aviso al Cliente con tres días de anticipación sin tener, sin embargo, que dar ninguna clase de explicación para justificar su proceder según lo establece el artículo 616 del Código de Comercio (…)”. Acota que el 26 de setiembre de 2018, una funcionaria del Área de Control y Riesgo – Cumplimiento, envió un correo electrónico a la tutelada, requiriéndole información, para cumplimiento de las normas previstas en la Ley No. 8204, Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, pero nunca contestó. Añade que la tutelada manifestó voluntariamente, liberar de toda responsabilidad al Banco de contingencias presentes o futuras. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la M....S.T.; y,

Considerando:

I.- De previo. Sobre la admisibilidad y los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de un sujeto de derecho privado que por sus circunstancias concretas está en la posibilidad de amenazar o lesionar el derecho a un debido proceso de la tutelada, sin que los remedios jurisdiccionales comunes puedan ser suficientes u oportunos.

II.- De previo. Sobre la contestación del recurrido. La Presidencia de la Sala Constitucional, mediante el auto de las 13:34 horas de 30 de octubre de 2018, le confirió audiencia a R.T.E., como Presidente de la Junta Directiva del Banco BAC S.J. Sociedad Anónima. El 1° de noviembre de 2018 se notificó el auto inicial, en la Presidencia del Banco BAC S.J. Sociedad Anónima (ver el acta agregada al expediente electrónico). A.J.V.A., se apersonó ante este Tribunal, en su condición de Apoderado Especial Judicial del Banco BAC S.J. Sociedad Anónima, según poder especial judicial otorgado por F.E.G., apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad (ver poder agregado al expediente digital).

III.- De previo. Sobre la legitimación del recurrente para presentar el recurso de amparo. El Apoderado Especial Judicial del Banco BAC S.J. Sociedad Anónima, señaló en su escrito que, desde su punto de vista, J.L.V.R., no se encuentra legitimado para presentar el recurso de amparo, ya que, la titular de las cuentas bancarias era I.M.R.L.. Sobre el particular, es importante recordar que, a tenor de lo preceptuado por el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, “(…) Cualquier persona podrá interponer el recurso (…)”. Consistentemente se ha interpretado que la legitimación, en esta sede, por la materia que se analiza, en aplicación también del principio de informalismo que permea el Título III del cuerpo normativo que rige esta jurisdicción, es vicaria. Así las cosas, lo argumentado no es de recibo.

IV.- Objeto del recurso. El recurrente asegura que el Banco BAC S.J. S.A. dispuso el cierre de las cuentas bancarias a nombre de la tutelada, sin cumplir con el debido proceso.

V.- Hecho probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho, sea porque así ha sido acreditado o bien porque el recurrido haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:

ÚNICO.- El 10 de octubre de 2018, mediante una nota remitida del correo electrónico aguido@latamlex.com, a la dirección electrónica irismariarod@yahoo.com, el Asesor Legal del Banco BAC S.J. S.A., comunicó a I.M.R.L. lo siguiente: “(…) Por haber sido comisionados por Banco Bac S.J. Sociedad Anónima nos permitimos informarle que de acuerdo con lo que establece la ley y el contrato de cuenta corriente, hemos tomado la decisión de proceder con los cierres de las cuentas corrientes 930342431, 927967299, 927967307, 934807637. El cierre tendrá lugar 3 días después de recibida la presente comunicación, siendo que a partir de este momento agradecemos tomar las medidas correspondientes, en caso de tener cargos automáticos autorizados en sus tarjetas, así como redimir los puntos o millas acumuladas. Lo anterior no debe entenderse como una calificación personal, sino que es simplemente una decisión de negocios y el ejercicio de un derecho establecido en la ley y el contrato de cuenta corriente. Cualquier aclaración que usted requiera por favor no dude en comunicarse directamente con nosotros (…)” (ver la prueba aportada por el apoderado especial judicial del banco recurrido, agregada al expediente digital).

VI.- Sobre la potestad de cierre de cuentas bancarias y la necesidad de observar el debido proceso. En la sentencia No. 2018-16918 de las 09:20 horas de 9 de octubre de 2018, al analizar este aspecto, este Tribunal explicó lo siguiente:

“(…) La jurisprudencia de la Sala es abundante y reiterada en reconocer la potestad de las entidades bancarias de proceder al cierre de cuentas bancarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616, del Código de Comercio y lo establecido en los contratos suscritos entre las partes, señalando en ese sentido que el mérito de la decisión es un tema de legalidad no discutible ante esta jurisdicción. Sin embargo, sí se ha precisado que para proceder al cierre de cuentas, la institución bancaria debe remitir al cliente un aviso motivado. La necesidad de la fundamentación de este tipo de actos, no solo implica el derecho del usuario de conocer las razones por las cuales se decreta el cierre de su cuenta bancaria, sino que conlleva la posibilidad que esos actos sean impugnables por parte del afectado, de manera que al conocer los motivos pueda cuestionar la legitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente. Así, por ejemplo, en Sentencia Nº 2017-020071 de las 09:20 horas del 15 de diciembre de 2017, este Tribunal indicó lo siguiente:

“…Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612 del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general –y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto–Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado –a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras.

Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de

cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses.

V.- Interpretación del artículo 616 del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de comercio, en su artículo 616, dispone lo siguiente: “Artículo 616.- La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma”.

Así, tratándose de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y relevancia para sus usuarios, dicho servicio solamente podrá ser negado a una persona en caso que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien que la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no le permite con ello privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancaria deberá ser suficientemente motivada, y además basada en razones que válidamente puedan justificar su cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos del contrato. De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil.

Asimismo, para ser acorde con el Derecho de la Constitución, el acto motivado y legítimo de cierre debe ser impugnable por parte del afectado, de manera que pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente…”

Esas consideraciones son aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada (…)” (ver, entre otras, también las sentencias Nos. 2018- 008239 de las 09:15 horas de 25 de mayo de 2018, 2018-8222 de las 09:15 horas de 25 de mayo de 2018 y 2018-006611 de las 09:30 horas de 27 de abril de 2018) (el énfasis no pertenece al original).

VII.- Sobre el fondo. El apoderado especial judicial del banco recurrido hizo referencia a varias sentencias de este Tribunal, con el propósito de justificar su criterio, referente a que el presente recurso de amparo versa sobre un tema de legalidad, eminentemente contractual, por lo que no puede ser analizado en esta vía. Al respecto, se debe acotar que la sentencia No. 2016 – 7591 de las 09:05 horas de 3 de junio de 2016, trata de un caso distinto al sub lite, pues en aquella oportunidad se discutió la denegatoria de apertura de una cuenta bancaria. De otra parte, en la sentencia No. 2016-3954 de las 09:05 horas de 18 de marzo de 2016, se reconoció la potestad de cierre de las cuentas bancarias, pero, concomitantemente, se indica que “(…) el cierre de cuentas debe contar con el aviso de la institución bancaria, debidamente motivado (…)”; lo mismo se señaló en la sentencia No. 2014 – 11787 de las 09:05 horas de 18 de julio de 2014. Con lo anterior, queda claramente establecido que la línea jurisprudencial de este Tribunal, en la materia, no ha cambiado.

VIII.- Según quedó demostrado, en el correo electrónico remitido el 10 de octubre de 2018, por el Asesor Legal del Banco BAC S.J. Sociedad Anónima, no se explicaron de forma clara y expresa, a I.M.R.L., las razones por las cuales se cerró sus cuentas bancarias. Este Tribunal es consciente que, de previo a tomar la medida, tal y como lo explicó el apoderado especial judicial de la entidad bancaria, se presentaron problemas con cuantiosas transacciones hechas hacia y desde una de las cuentas bancarias de la tutelada; igualmente, también se tiene presente el hecho que la amparada no aportó información que, el 26 de setiembre de 2018, una funcionaria del Área de Control y Riesgo – Cumplimiento, le requirió, para cumplir la normativa prevista en la Ley No. 8204, Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. No obstante, el criterio de esta Sala Constitucional es claro al establecer que, sin desconocer la potestad de cierre de cuentas a las entidades bancarias, ni ser esta instancia competente para examinar el fondo del asunto, existe la obligación de comunicar al afectado, las razones que motivaron la medida, esto no solamente para que se imponga de las mismas, sino para no hacer nugatorio su derecho de acceso a la justicia.

IX.- Corolario. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se particularizan en la parte dispositiva de esta sentencia.

X.-Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a R.T.E., en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Banco BAC S.J. Sociedad Anónima, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que disponga lo necesario para que se notifique a la tutelada, de forma clara y detallada, las razones por las cuales se tomó la decisión de cerrar sus cuentas bancarias. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Banco BAC S.J. Sociedad Anónima al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. N. este pronunciamiento a R.T.E., en su condición de Presidente del Banco BAC S.J. Sociedad Anónima, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal.

Fernando Castillo V.

Presidente

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ana María Picado B.

Alicia Salas T.

Hubert Fernández A.

Documento Firmado Digitalmente

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