Sentencia Nº 2019-00 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 26-09-2019

Número de sentencia2019-00
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente16-000588-0369-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN

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Exp: 16-000588-0369-PE

Res: 2019-00723

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las once horas dieciocho minutos del veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve.

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra Á.A.J.M., costarricense, documento de identidad número 1-0894-0159, por un delito de HURTO SIMPLE en perjuicio de CASH LOGISTIC S.A. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces J.A.R.C., A..E...M. y F..L...V.. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado M....C...R., en calidad de defensor público del imputado Á.A.J.M. y el representante del Ministerio Público, el licenciado M.Á.R.L..

RESULTANDO:

1.- Que mediante sentencia número 389-2019 de las once horas veinte minutos del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal de Juicio de H., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 21, 22, 30, 31, 45, 50, 51, 71 a 74, 76, 208 del Código Penal; 1 a 12, 239, 265, 267, 360, 361, 363 a 365 y 367 del Código Procesal Penal, se declara a A....A..J....M. autor responsable de un delito de HURTO SIMPLE en perjuicio CASH LOGISTIC S.A, IMPONIÉNDOSELE LA PENA DE UN AÑO DE PRISION. La pena impuesta la deberá descontar el sentenciado en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Se le otorga el beneficio de ejecución condicional de la pena por un período años, advertido de que en caso de cometer un delito doloso con pena superior a seis meses este beneficio le será revocado. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Se notifica de forma oral. H...A.A.M.. Juez de Juicio".

2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado M....C...R., interpuso recurso de apelación de sentencia.

3.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.

4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Rojas Chacón; y,

CONSIDERANDO:

I.- Como único motivo del recurso interpuesto por el defensor público del imputado Á.A.J.M., se reclama inconformidad con la fijación de la pena. Señala que su representado fue declarado autor responsable de un delito de hurto simple y se le impuso la sanción de un año de prisión, otorgándosele beneficio de ejecución condicional de la pena por tres años. Sostiene que aun cuando el delito descrito en el artículo 208 del Código Penal tiene prevista una pena que va de un mes a 3 años de prisión, el órgano sentenciador fijó la sanción de su representado en un año de privación de libertad, argumentando que el monto hurtado era importante, que la condición del imputado como custodio de valores le otorga una mayor responsabilidad y no había petición del Ministerio Público de una pena mayor. A criterio del apelante dicha argumentación contiene una serie de errores, que expone de la siguiente manera: 1).- Monto hurtado: Considera que el monto de dinero hurtado por su defendido no es un factor para el incremento del reproche, si no se hizo una ponderación del perjuicio patrimonial ocasionado a la empresa ofendida. Alega que la empresa denunciante tiene una gran solvencia económica, al punto de que no tuvo mayor interés en presentarse a juicio y no se logró determinar que el monto sustraído representara una perdida, que existieran pólizas o que hubiese sido cancelado, situación que operaría a favor del imputado ante la duda. Considera que existe insuficiencia argumentativa y que el órgano sentenciador partió de una postura subjetiva de valoración económica sin responder a parámetros objetivos. 2).- Condición del imputado: Alega que si bien es cierto su representado laboraba para la empresa de valores y bajo esa ocupación aparentemente sustrajo el dinero, considera que decir que el imputado se aprovechó de esa circunstancia es aludir que la condición del imputado es reprochable por sí misma, cuando el delito no hubiera sido posible si no hubiera tenido esa condición conforme a la dinámica del hecho particular. Considera que ese elemento que sí fue valorado para la ejecución condicional de la pena, fue omitido en este apartado y sostiene que la condición de primario es un aspecto determinante conforme lo ordena el artículo 71 del Código Penal, por lo que considera que no existen elementos que justifiquen la imposición de una pena superior al extremo mínimo previsto por el artículo 208 del Código Penal. Solicita que se declare con lugar el motivo y se ordene el reenvío para nueva fundamentación. Por razones distintas a las expuestas en el motivo, se revoca el fallo impugnado: Tal como lo solicitó la defensa técnica del señor J.M., así como en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 459 y 464 del Código Procesal Penal, esta Cámara de Apelación procedió a realizar una revisión integral del expediente y la sentencia dictada en forma oral. Pues bien, al estudiar los autos lo primero que se observó fue la denuncia interpuesta por J.G.C.E., en su condición de coordinador de seguridad interna y externa de la empresa D. Internacional. Según lo que explicó este denunciante, dicha persona jurídica se dedica al transporte de remesas de valores de clientes bancarios, como también que el personal que opera el vehículo de transporte de valores estaba compuesto por tres funcionarios de la empresa. De acuerdo con lo consignado en dicho documento, esta persona manifestó que: El personal destacado en la compañía se compone de tres personas por cada unidad blindada, un chofer, un custodio y un portavalor, siendo este último el encargado de recoger y entregar los valores recibidos. En este caso específico, la tripulación viajaba en un vehículo blindada tipo pick up doble cabina. El chofer A.J., el custodio B.M. y el portavalor. D.V.. En la recolección de dinero de diferentes clientes, a la hora de la entrega en nuestras instalaciones a eso de las 20:00 horas, el señor D.V. no localiza la bolsa DC013205781, conteniendo 03.101.490 colones del cliente G.T. de Alajuela, o sea la bolsa no venía en el camión. Al alertamos del hecho, se procedió a la revisión de todas los compartimientos del vehículo así como las personas que viajaban en él y no se localizó la misma; siendo consecuente la versión de toda la tripulación que sí habían recogido la bolsa. Posteriormente en el proceso de investigación interno, revisamos los videos de la bahía de recepción de dinero donde los receptores deben de mostrar todas las bolsas que reciben y en ningún momento se observa la bolsa sustraída. Ante esto, se procede a revisar los videos de la unidad blindada que tienen tres cámaras externas y una cámara interna. Damos seguimiento a la ruta desde que inició y observamos como no ingresan los valores en los buzones respectivos, si no que los llevan en los parte de atrás de la doble cabina del pick up, y el piso del-mismo. Al llegar a la parte del video donde recolectan el cliente G.T., se observa donde si se ingresa la bolsa por parte del, portavalor D.V., pero a partir de ahí se empieza a observar una actitud totalmente Sospechosa fuera de lo común del chofer Á.J., quién empieza a voltear su cuerpo y su rostro hacía las bolsas, a tocarlas e inclusive llega un momento que tiran las bolsas al piso, todo esto mientras los otros dos tripulantes, se encontraban fuera del vehículo, atendiendo otros clientes. Cuando ingresan a la zona de la Fischel en San Rafael de Alajuela, se nota donde el denunciado empieza a observar la cámara de vigilancia y primero trata de taparla con una botella que portaba, y al no lograr hacerlo en su totalidad, la mete en una bolsa plástica y la coloca en el portavasos del lado derecho del vehículo, tapando completamente la cámará. Se escucha en el audio que queda, sonido como de bolsas y segundos después que quita la botella con la bolsa, se observa un abultamiento en su chaleco antibalas, no usual. Inclusive se lo va acomodando, va incómodo y cuando llegan a Belén, vuelve a colocar la bolsa con la botella en la cámara y segundos después, se nota que ya tenía acomodado el chaleco. Posterior a estos movimientos, el mismo le indica a los compañeros que tiene mucho dolor de estómago y que necesita pasar a una estación de servicio, esta en San Antonio de Belén, donde se procede a bajar y dura varios minutos fuera de la unidad. Cuando ingresa aproximadamente cinco minutos después de que se bajó, ya se le observa el chaleco totalmente normal y su actitud volvió a controlarse, terminando con ello la ruta sin ningún problema. Como puede verse, de la denuncia interpuesta por el señor C.E., se desprende que la empresa D. Internacional, a través del personal que opera sus vehículos de transporte, se dedica a recibir bolsas con dinero en efectivo u otros valores, asumiendo la custodia de éstas mientras las transporta hasta las entidades donde debe hacer la entrega o depósito de esos dineros o valores. Y justamente en el caso sub examine lo que el representante de la empresa denunciante atribuyó al encartado J.M. fue que, aprovechándose de que ocupaba el puesto de chofer de uno de esos vehículos blindados, se apropió sin autorización de una bolsa que contenía 3.101.490 colones que pertenecían al...

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