Sentencia Nº 2019-000024 de Sala Segunda de la Corte, 16-01-2019

EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente11-003313-1178-LA
Fecha16 Enero 2019
Número de sentencia2019-000024
20170005001386-1221108-1.rtf

*110033131178LA*

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 11-003313-1178-LA

Res: 2019-000024

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por E.R.V., divorciada, y Á.M.C., soltero, ambos tripulantes de cabina y de domicilios desconocidos, contra LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES SOCIEDAD ANÓNIMA, GRUPO TACA SOCIEDAD ANÓNIMA y TACA COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representadas por su apoderado generalísimo, M.L.Z.B., administrador de empresas y vecino de Heredia, y contra TRIPULANTES DE TACA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo, N.P.C., administrador de empresas. Figuran como apoderados especiales judiciales de la parte actora, el licenciado J.J.S.C.; de LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES SOCIEDAD ANÓNIMA, los licenciados S.B.R., O.B.R., divorciada, y Ó.B.C.; y de las demás sociedades codemandadas, los licenciados J.M.G.B., vecino de H., y A.G.V.. Todos mayores, casados, abogados, y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.- La parte actora, en escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se declare: "a) Que el "perdiem" que nos pagaban las demandadas constituye parte de nuestro salario. b) Que asimismo deben pagarnos las horas extras laboradas a partir de enero del 2003, ya sean extras diurnas, mixtas o nocturnas, según la programación de vuelos indicadas en los hechos, y hasta la fecha de los correspondientes despidos. c) Que deben pagarnos los feriados laborados de enero del 2003 a la fecha de los correspondientes despidos. d) Que deben pagarnos, solidariamente, la incidencia del perdiem, comisiones de las ventas de productos en la nave (duty free), horas extras y feriados, en el pago de todos los aguinaldos y vacaciones de toda la relación laboral, tomando en consideración la escala indicada en el hecho noveno de esta demanda. e) Que deben pagarnos la diferencia del preaviso y la cesantía, tomando en consideración los extremos contenidos en el apartado d) anterior. f) Todas esas sumas deberán ser indexadas y traídas a valor presente al momento de su pago, tomando como punto de partida la fecha en que debieron haber sido pagadas. g) Los intereses legales de esas sumas desde el día en que debieron haberse pagado y hasta su efectivo pago. h) Ambas costas de este juicio" (sic).

2.- La representación de Tripulantes de Taca Sociedad Anónima contestó la acción en el memorial de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva.

3.- El representante de Grupo Taca Sociedad Anónima y Taca Costa Rica Sociedad Anónima contestó la acción en el memorial de fecha veintinueve de febrero de dos mil doce y opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva y activa, falta de derecho y prescripción.

4.- El apoderado especial judicial de Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima contestó la acción en escrito fechado primero de marzo de dos mil doce y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.

5.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por sentencia de las catorce horas treinta y cinco minutos del diecisiete de junio de dos mil catorce, dispuso: "Con fundamento en lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales invocadas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda establecida por E.R.V. y ÁLVARO MORALES CALDERÓN contra LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES SOCIEDAD ANÓNIMA (LACSA), GRUPO TACA SOCIEDAD ANÓNIMA, TACA COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA y TRIPULANTES DE TACA SOCIEDAD ANÓNIMA. Se rechazan las excepciones de falta de prescripción, por cuanto como se indicó, hubo una continuación de la relación laboral entre las empresas demandadas y al finalizar dicha relación no medió el año que establece el artículo 602 del Código de Trabajo. Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, por cuanto quedó demostrado que los accionantes si laboraron para las demandadas. En cuanto a la excepción de falta de derecho, la misma se acoge en lo denegado y se rechaza en lo concedido. Así las cosas, deberá de cancelarle las demandadas a los accionantes, las diferencias salariales sobre los montos cancelados (sea preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo), tomando en cuenta los rubros del "PERDIEM" y las comisiones sobre las ventas del "DUTY FREE", de toda la relación laboral. En cuanto al pago de las horas extra y días feriados, que solicita los recurrentes los mismos se rechazan, por que los accionantes eran los obligados procesalmente a demostrar que laboraron los días feriados, así como el tiempo extraordinario y a precisar las horas trabajadas durante el período en que se extendió la relación de trabajo. Debe concederse la indexación de todas sumas aquí concedidas por todo todo el tiempo en que los actores no disfrutaron esos dineros, trayendo esos dineros al valor real de la moneda al día efectivo del pago. Deberán pagar además las demandadas, los intereses legales por las sumas adeudadas al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados a seis meses plazo en colones, sobre las rentas insolutas; sea desde el momento en que cada una se hizo exigible y hasta su efectivo pago. Estos cálculos se remiten a la etapa de ejecución de sentencia. Son ambas costas a cargo de las sociedades accionadas, fijándose los personales en el veinte por ciento de la total condenatoria, de conformidad con el artículo 495 del Código de Trabajo..." (Sic).

6.- Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las diez horas treinta minutos del diez de mayo de dos mil diecisiete, resolvió: "Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones causantes de nulidad o indefensión. Se revoca, parcialmente, el fallo recurrido: Se condena a las demandadas a pagar a los actores las horas extras y feriados laborados a partir de enero del 2003, en los términos en que sean procedentes conforme lo regulado en la Convención Colectiva que rigió la relación en lo atinente a jornada laboral, según la programación de vuelos indicada en el hecho 13 de la acción (sin considerar los vuelos M.A., a la fecha de los correspondientes despidos. Asimismo y para los efectos del cálculo respectivo, se deberá tomar en cuenta la incidencia sobre dichos rubros del perdiem y de las comisiones otorgadas. Del mismo modo los montos otorgados por concepto de jornada extraordinaria y feriados, también deberán ser ponderados para los efectos del cálculo de las diferencias en preaviso y cesantía. También se condena a las demandadas a pagar a los actores, solidariamente, las incidencias del perdiem, comisiones, horas extras y feriados, en el pago de todos los aguinaldos y vacaciones de toda la relación laboral, tomando en consideración la escala indicada en cuanto a vacaciones por el artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Lacsa y el Sindicato de Empleados de esa empresa. Por el modo en que se resuelve, es sin lugar la impugnación de lo fallado en costas. En lo demás, se confirma la resolución venida en alzada" (sic).

7.- Ambas partes formularon recursos para ante esta Sala, en escritos presentados el veintiocho y treinta de junio de dos mil diecisiete, los cuales se fundamentan en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

8.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada C.A.; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: la señora R.V. y el señor M.C. manifestaron que comenzaron a trabajar para Líneas Aéreas Costarricenses S.A. –en adelante LACSA-, como tripulantes de cabina, el 13 de diciembre de 1995 y el 1° de junio de 1993, respectivamente. Indicaron que a partir de marzo de 2003 su patrono fue el grupo de interés económico conformado por: Taca Costa Rica S.A., Grupo Taca S.A. y Tripulantes de T.S.R. que laboraban 6 días por semana y devengaron un salario promedio en los últimos seis meses de 650.000,00. Según expusieron, adicionalmente, se les cancelaba –para alimentación- el “perdiem”, que consistía en el pago de $2.25 por hora desde el cierre de las puertas de la aeronave en la base de San José y hasta su apertura en el mismo lugar (para un total de $650 mensuales); así como una comisión del 10% del total de las ventas realizadas a bordo de la nave (correspondiente a $80 por mes). Afirmaron que dichos montos no fueron reportados a la Caja Costarricense de Seguro Social ni tomados en consideración para efectos de cálculo de aguinaldo, vacaciones y prestaciones legales. Según señalaron, las horas extra y los días feriados les fueron cancelados hasta diciembre de 2002. Solicitaron que se declare que el “perdiem” constituye parte del salario y se condene a las accionadas al pago de las horas extra –según programación de vuelos descrita en los hechos- y feriados trabajados a partir de enero de 2003 y hasta la fecha del despido. Asimismo, pidieron las diferencias que el “perdiem”, la comisión de las ventas, las horas extra y los feriados generen en los montos que por concepto de aguinaldo, vacaciones, preaviso y auxilio de cesantía percibieron; indexación, intereses y ambas costas (documento incorporado el 8 de diciembre de 2011 a las 14:20:29 horas). El apoderado especial judicial de Grupo Taca S.A. y Taca de Costa Rica S.A. contestó en términos negativos y opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y prescripción (documento agregado el 1° de marzo de 2012 a las 10:59:17 horas). La codemandada Tripulantes de Taca S.A. dio contestación de igual manera y formuló las defensas de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva (documento incluido el 1° de marzo de 2012 a las 10:59:21 horas). El representante de LACSA también contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta de derecho y prescripción (documento incorporado el 2 de marzo de 2012 a las 15:35:57 horas). El juez de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a las accionadas a pagar las diferencias salariales sobre los montos cancelados (preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo) que generen el “perdiem” y las comisiones sobre las ventas del “duty free” de toda la relación laboral; así como indexación, intereses y ambas costas. Fijó las personales en el veinte por ciento de la condenatoria (sentencia agregada el 17 de junio de 2014 a las 13:48:09 horas). Ambas partes apelaron el fallo (documentos incluidos el 27 de junio de 2014 a las 7:59:14 horas y 24 de junio de 2014 a las 16:20:49 horas, 14:41:40 horas y 14:41:41 horas). El Tribunal revocó parcialmente lo resuelto y también condenó a las demandadas a pagar las horas extra y feriados trabajados a partir de enero de 2003 y hasta el despido –en los términos establecidos en la convención colectiva respecto de la jornada laboral y según la programación de vuelos descrita en el hecho décimo tercero del escrito inicial (sin contar los de M.A.. Para efectos del cálculo, dispuso que se deben tomar en cuenta el “perdiem” y las comisiones otorgadas. Ordenó que los montos concedidos por jornada extraordinaria y feriados se ponderen para efectos de diferencias en preaviso y auxilio de cesantía; así como que el “perdiem”, las comisiones, las horas extra y los feriados sean considerados en el pago de todos los aguinaldos y vacaciones de la relación de trabajo, tomando en cuenta la escala de vacaciones contemplada en el artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre LACSA y el sindicato de empleados de esta. En lo demás, confirmó el fallo (sentencia incorporada el 23 de mayo de 2017 a las 13:12:38 horas).

II.- AGRAVIOS: ambas partes se muestran inconformes con la sentencia del Ad-quem. Recurso de la parte actora: el apoderado de doña E. y don Á. arguye que la sentencia recurrida es incongruente, en tanto no resolvió todas las peticiones planteadas en el recurso de apelación; lo que contraviene lo dispuesto en los numerales 155, 330 y 565 del Código Procesal Civil. Reprocha que la condena al pago de horas extra se haya dictado en abstracto, pues al proceso se aportó prueba que acredita la jornada extraordinaria realmente laborada día a día por sus representados. En ese sentido, manifiesta que los pagos deben hacerse conforme las normas contenidas en la Constitución Política (ordinal 58) y en el Código de Trabajo (artículos 135, 136 y 138) las cuales regulan las jornadas diurna, mixta y nocturna y no después de las 8 horas, según lo estipulaba la convención colectiva que desapareció de la vida jurídica al ser denunciada. Según lo expone, esta última disposición normativa es inconstitucional e ilegal, ya que viola los numerales antes referidos. Aduce que después de denunciada la convención colectiva no se negoció ningún otro instrumento colectivo de esa naturaleza; lo cual ha sido aceptado por las parte (documento agregado el 28 de junio de 2017 a las 14:42:30 horas). Recurso de Tripulantes de T.S., Taca de Costa Rica S.A. y Grupo Taca S.A.: Primer agravio: objetan que la comisión de las ventas del “duty free”, percibida por los demandantes, haya sido considerada como parte del salario y, consecuentemente, se haya ordenado su reconocimiento en el pago de los demás derechos laborales. Según señalan, las instancias precedentes tuvieron por probado que el pago de la comisión era realizado por un tercero; por lo cual, al no ser cancelado por el empleador no puede constituir salario –ordinal 162 del Código de Trabajo-. Segundo agravio: alegan que la convención colectiva de trabajo estuvo vigente hasta el 30 de setiembre de 1994 y que desde entonces no se volvió a negociar otro texto sustitutivo; lo cual quedó demostrado con la prueba documental aportada por LACSA al contestar la demanda, que no fue objetada por la parte actora y ratificada con la certificación n.° DRT-285-2010 suscrita por el Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Apuntan que la aplicación de dicho instrumento jurídico más allá de su propia vigencia, sin darle relevancia a la voluntad de las partes, es una afirmación contraria a toda lógica y a la autonomía negocial. C. extractos de obras de A.P. y P.D.; así como de sentencias de esta Sala. Mencionan que el Sindicato de Trabajadores de LACSA dejó de renovar su personería el 31 de julio de 2004 –certificación emitida el 21 de junio de 2017 por el departamento antes citado-. Tercer agravio: en razón de lo anterior, disienten que se hayan concedido diferencias salariales con base en la escala de vacaciones prevista en el texto convencional. Cuarto agravio: no comparten que el órgano de alzada concluyera que los accionantes trabajaron todos los días feriados. Según lo indican, la carga probatoria recaía en aquellos y no lo acreditaron. En todo caso, argumentan que el salario integral devengado por la parte actora contemplaba el pago de las labores realizadas en los días feriados –cláusula quinta del contrato de trabajo, aportado como prueba.-; por lo que si se laboraron ya fueron cancelados. Quinto agravio: discrepan que para la condenatoria al pago de horas extra se haya aplicado lo dispuesto en la convención colectiva. Refutan los vuelos que el Tribunal consideró superaban las 8 horas. Analizan cada uno de ellos y concluyen que solamente 3 de los 8 vuelos señalados por el Ad-quem superan ese número de horas (San José-Lima-Buenos Aires; Buenos Aires-Lima-San José y San José-San Salvador-La Habana-Toronto). Según lo plantean, el transporte que la empresa les ofrece a los tripulantes de cabina al aeropuerto y del aeropuerto al hotel o casa de habitación es una facilidad y no forma parte del tiempo efectivo de trabajo, por lo que no puede generar horas extra. Señalan que los actores no probaron que durante esos trayectos hayan estado bajo la subordinación de las demandadas ni que tuvieran que cumplir con determinadas tareas. Indican que las escalas y el tiempo que deben permanecer en las bases o aeropuertos internacionales constituyen tiempo de descanso. Arguyen que la jornada laboral de los tripulantes de cabina es atípica, por cuanto depende de la programación mensual de vuelos, la cual, por regulación de Aviación Civil, no puede superar las 100 horas. Afirman que la programación no es igual todos los meses, por lo que no puede aseverarse que exista una frecuencia uniforme y permanente en el tiempo, tal y como lo hizo el órgano de alzada. En relación con el pago de la jornada extraordinaria, manifiestan que debe tomarse en consideración que la empresa paga un salario integral por 85 horas de trabajo efectivo al mes; sin embargo, a partir de la hora 60 cancela un bono para incentivar la productividad –monto superior al valor de cualquier hora extra-, razón por la cual el salario aumentaba. Sexto agravio: reprochan la condena en costas, pues a su juicio se está ante los supuestos legales de exoneración, contemplados en el artículo 222 del Código Procesal Civil (documento incluido el 30 de junio de 2017 a las 13:54:16 horas). Recurso de LACSA: Primer agravio: objeta la aplicación de la convención colectiva que dejó de tener vigencia mucho antes de que los contratos de trabajo de los demandantes fueran liquidados (15 de marzo de 2003). Sostiene que dicho instrumento fue denunciado por el sindicato y no se negoció una nueva convención, por lo que aquel dejó de regir. Respecto de los efectos de expiración, refiere que esta Sala ha señalado que no existe ultraactividad del convenio colectivo y trae a colación las sentencias números 1034, de las 9:45 horas del 10 de diciembre de 2008, y 716, de las 10:00 horas del 24 de agosto de 2005. Segundo agravio: impugna la condenatoria de la comisión del “duty free”, toda vez que esta no la paga la empresa empleadora sino un tercero, por lo que no es salario (numerales 18 y 162 del Código de Trabajo). Sobre el particular, invoca los testimonios de V.H.G., S.Á., A.Y.D. y M.M.. Tercer agravio: asevera que cuando se trata de horas extra, feriados o descansos laborados, la carga de la prueba recae sobre la persona trabajadora, quien además debe indicar clara y concretamente cuáles días reclama. Cita las sentencias de esta Sala números 137, de las 9:40 horas del 8 de marzo de 2006, y 584, de las 10:20 horas del 18 de julio de 2012. Alega que la mayoría de los vuelos son cortos, es decir, no llegan a las 8 horas; tal y como lo detallaron las testigos M.J.R. y A.Y.D.. Arguye que no puede desconocerse que la aviación civil es totalmente diferente a cualquier actividad laboral común. Añade que en el proceso no quedaron demostrados las horas extra y los feriados. Ofrece, como prueba para mejor resolver, la certificación del Registro de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la que se hace constar la última Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de LACSA (documento incorporado el 30 de junio de 2017 a las 16:31:14 horas).

III.- AGRAVIO FORMAL: de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 559 del Código de Trabajo, esta Sala ha reiterado el criterio de que en esta última instancia no son admisibles los reproches de carácter procesal; salvo en aquellos supuestos de vicios groseros que violenten el derecho de defensa de las partes, por tratarse de un derecho fundamental al que, de manera general, debe atenderse en cualquier etapa del proceso, aún de manera oficiosa (en ese sentido, véanse las sentencias números 915, de las 16:10 horas del 25 de octubre de 2000; 260, de las 10:20 horas del 16 de mayo de 2001, y 601, de las 9:40 horas del 13 de julio de 2005). En el recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora se expone un agravio con esa naturaleza: la incongruencia del fallo; consecuentemente, a la luz de lo establecido en aquella norma, dicha objeción no es procedente. En todo caso, es factible aclarar que el principio de congruencia de las sentencias consiste en que estas, además de ser armoniosas en sí mismas, en su parte dispositiva deben siempre ajustarse a los términos de la litis, de tal manera que resuelvan todas las cuestiones propuestas y no vayan a conceder más de lo pedido. En el sub litem no se da el defecto procesal alegado, pues el Tribunal resolvió en apego a lo solicitado por los accionantes en su demanda.

IV.- AGRAVIOS INADMISIBLES: el apoderado especial judicial de Tripulantes de Taca S.A., Grupo Taca S.A. y Taca de Costa Rica S.A., en relación con el reclamo de horas extra, argumenta que el transporte ofrecido por la empresa a los tripulantes de cabina al aeropuerto y del aeropuerto al hotel o casa de habitación es una facilidad y no forma parte del tiempo efectivo de trabajo; que los actores no probaron que durante esos trayectos hayan estado bajo la subordinación de las demandadas ni que tuvieran que cumplir con determinadas tareas; y que las escalas y el tiempo que deben permanecer en las bases o aeropuertos internacionales constituyen tiempo de descanso. Además, aduce que la jornada laboral de los tripulantes de cabina es atípica, por cuanto depende de la programación de vuelos que se hiciera mensualmente, la cual, por regulación de Aviación Civil, no puede superar de 100 horas (en términos similares se refiere el representante de LACSA). Estos alegatos, no fueron planteados al trabarse la litis, sino que se invocan por primera vez ante esta tercera instancia rogada; consecuentemente, de conformidad con el artículo 608 del Código Procesal Civil, no pueden ser revisados por esta Sala. Por otra parte, aduce que el caso bajo estudio se encuentra dentro de los supuestos legales de exoneración en costas, contemplados en el numeral 222 del Código Procesal Civil. Sin embargo, respecto de este agravio no se exponen las razones claras y precisas por las cuales debe revocarse la sentencia recurrida; con lo cual se incumple la obligación prevista en el ordinal 557, inciso b), del Código de Trabajo, que estipula: “El recurso no estará sujeto a formalidades técnicas especiales, pero necesariamente contendrá: […] b) Las razones, claras y precisas, que ameritan la procedencia del recurso […]” En virtud de ello, este reproche tampoco resulta admisible.

V.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Trabajo, esta Sala ha establecido que no es permitido proponer, admitir u ordenar elementos probatorios con carácter de prueba para mejor resolver; salvo que sean absolutamente indispensables para decidir en forma acertada el punto controvertido (en ese sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 58, de las 9:40 horas del 2 de febrero de 2007; 288, de las 9:55 horas del 28 de marzo de 2012; y 11, de las 9:50 horas del 11 de enero de 2013). En el caso concreto, la coaccionada LACSA ofrece la certificación del Registro de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la que se hizo constar la última Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de LACSA, pero no se observa la necesidad de la probanza, toda vez que en autos se cuenta con elementos suficientes y claros para resolver el asunto. En consecuencia, dicha proposición no es de recibo.

VI.- SOBRE LA NATURALEZA SALARIAL DE LAS COMISIONES PAGADAS A LOS TRIPULANTES DE CABINA POR LA VENTA DE PRODUCTOS BAJO EL SISTEMA “DUTY FREE”: la parte demandada objeta que esta comisión haya sido considerada parte del salario; así como su consecuente reconocimiento en el pago de los demás derechos laborales. Aduce que las instancias precedentes tuvieron por demostrado que el pago de aquella era realizado por un tercero y, por ende, de conformidad con los numerales 18 y 162 del Código de Trabajo, no puede constituir salario. No llevan razón los recurrentes. La sentencia de primera instancia tuvo por probado: 8) Que los accionantes percibían un diez por ciento de comisión por las ventas del Duty Free, quienes ofrecían los productos a los pasajeros y de las ventas realizadas se les depositaba la comisión (hecho no desvirtuado). 9) Que las ventas que realizaban los tripulantes de cabina del Duty Free, eran facturas que tienen el membrete de LACSA (ver documento registrado el día 20/04/2012, imágenes del 170 a 198)” y el Tribunal lo ratificó. Nótese que no se tuvo por acreditado que un tercero pagara esta comisión, por el contrario, se señaló que las facturas contaban con el membrete de LACSA. Esta última circunstancia fue confirmada por el testigo V.H.G.A., quien de manera expresa indicó: “la factura sale a nombre de LACSA”. En sentido similar, el ponente W.V.J., quien trabajó como tripulante de cabina, apuntó que las fórmulas por medio de las cuales le era cancelada esta comisión eran de Taca o Duty Free Taca. Estas declaraciones coinciden con la prueba documental visible en las imágenes 582 a 611 y 744 de la vista completa del expediente electrónico del Juzgado. Si bien los demás testigos, A.Y.D.V., M.J.R.E., S.Á.C., M.M.M., E.J.M., C.A.Z.J. y M.N.M., conocen de estas ventas, no precisan mayor detalle, entre ellos (el que resulta de interés para la resolución de este punto) quién pagaba esa comisión. Finalmente, es menester destacar que los dos últimos testigos fueron contestes en mencionar que este tipo de servicio se presta –generalmente- porque existe un contrato comercial entre una compañía y la aerolínea; el señor M.M.M. dijo que tanto el tripulante de cabina como la empresa recibían comisión (archivos de multimedia agregados el 5 de mayo de 2014 a las 12:35:56 horas y a las 14:41:42 horas; así como el 9 de mayo de 2014 a las 11:09:28 horas). Esta Sala, como bien lo refirió el Tribunal, ya tuvo la oportunidad de analizar este tema y en la sentencia n.° 539, de las 10:25 horas del 25 de junio de 2008, expuso: “…cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código de Trabajo ‘salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo’ y según lo regulado en el numeral 164 siguiente, este puede ser pagado por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o por destajo, en dinero, en dinero y especie, y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono. En el caso, el recurrente sostiene que las sumas percibidas por los sobrecargos no tenían naturaleza retributiva, por cuanto aquella actividad la realizaban una vez que terminaban su labor de atender a los pasajeros, porque la hacían a favor de un tercero que era quien les pagaba las comisiones, de lo cual no puede concluirse que se mantuviera una relación laboral con LACSA por esa tarea, sino que más bien puede afirmarse que la relación era societaria, pues tampoco media prueba de que en el desarrollo de esas ventas mediara subordinación por parte de la empresa actora. De las pruebas traídas a los autos, se desprende que entre LACSA y la empresa DUTY FREE Enterprises Inc. se firmó un acuerdo comercial denominado “Contrato exclusivo de servicio de ventas libres de impuestos a bordo”, por el cual, entre otras cosas, LACSA se comprometía a poner a disposición su personal de vuelo, con exclusión de pilotos y copilotos, para realizar dichas ventas. En el contrato se estableció un porcentaje determinado de comisión para los sobrecargos, pero se indicó que ese pago se haría directamente a LACSA, la que también percibiría una comisión por las ventas realizadas […] El recurrente pretende que se establezca que no mediaba relación laboral entre los sobrecargos y LACSA por el ejercicio de esa actividad; sin embargo, está claro que a la demandante le aprovechaba la labor realizada por los sobrecargos, pues al disponer de su fuerza de trabajo para realizar las ventas de productos pertenecientes a un tercero obtenía un provecho económico directo. En realidad, la prestación la hacían para LACSA, aunque el producto perteneciera a otra empresa. Ante esta prestación personal, le correspondía a la actora acreditar que la actividad desplegada tenía una naturaleza distinta, en atención a la presunción que deriva del artículo 18 del Código de Trabajo. La accionante ha señalado que la relación era directamente con DUTY FREE Interprises Inc., sin embargo no consta que entre los sobrecargos y esta empresa haya mediado algún acuerdo de ningún orden y tampoco que los trabajadores de LACSA mantuvieran con los representantes de aquella empresa algún régimen de subordinación o de cualquier otra naturaleza. De igual forma, en el recurso se afirma que entre LACSA y el personal de vuelo encargado de las ventas medió una relación societaria, pero tampoco media prueba alguna al respecto. No hay ningún elemento probatorio que induzca a pensar que los sobrecargos se asociaron con la demandante para desarrollar aquella actividad lucrativa. Lo única que se deriva de las pruebas que constan en los autos es que LACSA aprovechó su actividad económica de transporte aéreo para disponer de su maquinaria y de su personal para obtener un provecho monetario, pues con las ventas realizadas por su personal cumplía con el contrato suscrito por ella con DUTY FREE Enterprises Inc. y de esa forma obtenía el pago de una comisión a su favor […] DUTY FREE Enterprises Inc. hacía el pago directamente a LACSA y esta se encargaba de pagar las comisiones al personal de vuelo, como retribución a la labor de ventas, que era adicional a la principal que ejercían […]” Con base en lo expuesto líneas atrás, se considera que el criterio vertido se ha de mantener y, por ende, debe estarse a lo resuelto por el Ad-quem a este respecto.

VII.- SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: ambas partes reprochan la aplicación de la convención colectiva en la condenatoria impuesta por el órgano de alzada. Arguyen que esta fue denunciada por el sindicato y, posteriormente, no se negoció un texto sustitutivo; por lo que estuvo vigente hasta el 30 de setiembre de 1994. Argumentan que aplicar dicho instrumento jurídico más allá de su propia vigencia viola la autonomía negocial y que esta Sala señaló que no existe la ultraactividad del convenio colectivo. Sobre el particular ha de indicarse que, efectivamente, en la sentencia n.° 848, de las 11:00 horas del 10 de agosto de 2016, se expuso: “Ya se ha dicho que ‘La denuncia de un convenio colectivo supone la voluntad unilateral de poner fin a su aplicación. En el caso de la convención con plazo determinado, este instituto busca evitar la prórroga automática (al respecto, puede estudiarse la obra de P.R., M.J., “Rescisión de los convenios colectivos”, en: V. estudios sobre Convenios Colectivos, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1988, p. 252). La denuncia viene a ser la expresión de voluntad de una de las partes de que la fecha concertada para terminar el convenio sea efectivamente cumplida. El efecto jurídico de la denuncia será el de terminar efectivamente la vigencia del convenio en el tiempo pactado. Si falta la denuncia, entonces el convenio colectivo seguirá en vigor, operándose una prórroga por tácita reconducción; es decir, se está ante la falta de voluntad, por parte de los negociadores, de denunciar el convenio y presumiblemente, entonces, existe conformidad en que el convenio se prolongue más allá del término inicial acordado. Se suple así la inactividad de los contratantes otorgando un nuevo período de vigencia al convenio. En cuanto a las formalidades de la denuncia se recalca el carácter recepticio del acto, pues la otra parte debe recibir la comunicación (Torres de León, Vasco. El contenido del convenio colectivo panameño, Editorial Juris Textos S.A., Panamá, 1998, pp. 129, 131, 132 y 134)’ (sentencia número 1034, de las 9:45 horas del 10 de diciembre de 2008). En el caso, el Tribunal tuvo por no denunciada la convención, en el tanto en que no constaba la comunicación al sindicato. Sin embargo, conforme a la prueba para mejor proveer evacuada quedó debidamente comprobada la existencia de la comunicación oportuna que se echó de menos y, como se advirtió, la convención perdió sus efectos el 31 de enero de 1997. Así, los derechos reclamados por el actor, basados en el instrumento colectivo, desde el 9 de setiembre de 1993 y hasta el 31 de enero de 1997 resultan indiscutibles, pues la convención aún estaba vigente. El punto a determinar conforme a los agravios planteados es si al demandante le asisten derechos conforme a esa normativa a partir del 31 de enero de 1997 y hasta la finalización del contrato, el 24 de abril de 2001; pues con la denuncia de la convención dejó de existir. La mayoría de esta Sala se decanta por la teoría de la autonomía colectiva desarrollada en forma amplia en la sentencia 716, de las 10:00 horas del 24 de agosto de 2005, en la que con apoyo en la doctrina imperante se explicó: ‘… la teoría de la incorporación que se menciona en el recurso se encuentra hoy ampliamente superada, por las razones que, con apoyo en la doctrina, pasamos a exponer: /“En este sentido, creemos de utilidad el aporte de algunas reflexiones acerca de la vigencia actual de la teoría de la incorporación de los beneficios del convenio colectivo en los contratos individuales de trabajo, en el marco de aquellos ordenamientos positivos –como el nuestro- que no la recogen expresamente (…). Partimos de la distinción que hace todos los autores entre contenido normativo y contenido obligacional del convenio colectivo. El contenido normativo se desdobla en dos efectos principales, a saber: a) automaticidad, que significa la producción de efectos automáticos de las cláusulas del convenio sobre el contrato individual de trabajo, sancionándose con nulidad las disposiciones de este cuando son menos favorables para el trabajador que las del convenio colectivo; y b) inderogabilidad ‘in peius’, esto es, la imposibilidad de acordar individualmente, dejar sin efecto las cláusulas más beneficiosas contenidas en el convenio colectivo. Para explicar estos efectos, tradicionalmente se elaboró la teoría de la incorporación de los beneficios o derechos consagrados en el convenio colectivo, a los contratos individuales de trabajo, o a los usos y costumbres profesionales. Esta teoría ha sido enunciada desde dos enfoques que revelan una diferencia de matiz. Una posición entiende que los beneficios del convenio se incorporan a los contratos individuales de trabajo como derechos adquiridos, manteniendo su vigor aún después de extinguido el convenio, para los trabajadores vinculados a la empresa durante su vigencia. Es decir que las normas del convenio colectivo extinguido, siguen regulando las relaciones laborales de estos trabajadores, en calidad de cláusulas contractuales y no ya convencionales. La otra posición considera que las normas se incorporan a los usos, costumbres o prácticas profesionales, no pudiendo el empleador desconocerlas aunque el convenio pierda su vigencia, debiendo aplicarlas también a los trabajadores que ingresen con posterioridad a la extinción del mismo. Durante la vigencia del convenio colectivo, no existen dudas de que las cláusulas normativas producen los efectos de automaticidad e inderogabilidad ‘in peius’ con relación a los contratos individuales, siendo estos los efectos connaturales al instituto, admitidos pacíficamente. La verdadera relevancia práctica de la teoría se evidencia cuando la negociación colectiva se enfoca desde un punto de vista dinámico, en medio de una realidad que cambia permanentemente, tanto a nivel macro, considerando la realidad nacional e internacional, como a nivel micro, el de la empresa o el de la rama de actividad. Desde esta óptica, la teoría de la incorporación proyecta importantes consecuencias en dos hipótesis: en la de extinción del convenio colectivo y en la de sustitución de un convenio colectivo por otro. De lo que expresamos al enunciar esta teoría, la incorporación de los beneficios a los contratos individuales de trabajo, se traduce en el mantenimiento de los mismos, siendo irrelevante la extinción del convenio o la suscripción de un nuevo convenio colectivo, el cual no podría modificarlos hacia abajo o suprimirlos. Ello se traduce en una cierta fijeza de las condiciones de trabajo que solo podrían alterarse para mejorar. A diferencia del derecho individual del trabajo –cuyo centro lo constituye el trabajador aislado- el derecho colectivo es el derecho de las organizaciones sindicales. La agrupación de los trabajadores para la defensa de sus intereses comunes constituye un correctivo de la situación de inferioridad del trabajador frente al empleador, reestableciéndose el equilibrio y colocándolos en igualdad de posiciones para la concertación de las condiciones de trabajo. Este reconocimiento de una mayor fuerza del trabajador organizado, se proyecta en el terreno de los principios rectores de nuestra disciplina fundamentando importantes diferencias –entre otras- en cuanto al grado de autonomía de la voluntad asignado al sujeto individual y al sujeto plural. Así, mientras el primero tiene grandes limitaciones en la esfera de su manifestación de voluntad, que se traducen en el principio de irrenunciabilidad, al segundo se le reconoce con gran amplitud el poder de determinación autónoma de las condiciones de trabajo, lo que se concreta en el principio de autonomía colectiva (…). Esta amplia autonomía negocial tiene –a nuestro juicio- dos consecuencias de la mayor importancia para la dilucidación de la cuestión que estamos analizando. En primer lugar, significa la aptitud del sujeto sindical de poner fin a las estipulaciones convencionales, de conformidad con las distintas formas de extinción del convenio colectivo. En segundo lugar, supone la capacidad de pactar con el empleador un nuevo convenio colectivo que reemplace al anterior, con libertad para disponer de los beneficios preexistentes, ampliándolos, reduciéndolos o simplemente suprimiéndolos para el futuro (…). V.P. (…) ha señalado que es necesario tener presente que una de las características esenciales del convenio colectivo es su flexibilidad como instrumento normativo. El convenio debe permitir que las partes sociales regulen las relaciones de trabajo en función de las posibilidades del mercado laboral, respetando la protección mínima concedida por la ley (…). El mandato concedido por el trabajador al sindicato es el de defender sus intereses, pero estos deben ser concebidos en el marco de los intereses colectivos representados por la organización. Estos últimos tienen un carácter global, compuesto, y sus elementos pueden resultar términos de intercambio en una negociación en la que el sindicato vea la conveniencia de trocar beneficios anteriores por otros más actuales y apremiantes (…). P.R., al preguntarse si un convenio posterior puede ser modificado ‘in peius’, sostiene que en principio parecería aceptable la respuesta afirmativa, en función de estas consideraciones: a) los mismos sindicatos que fueron competentes para concertar un convenio colectivo, son competentes para concertar otros posteriores (…), b) los convenios colectivos por su propia naturaleza tienen una duración transitoria, provisoria, y c) la resistencia a la renuncia de las ventajas derivadas de un convenio por un contrato individual, derivada de la diferente fuerza de las partes, no se da en el caso de modificación por un nuevo convenio colectivo, con el cual se restablece la igualdad derivada de la unión (…). La teoría de la incorporación y su efecto principal, la ultraactividad, se encuentran reñidos con el principio de autonomía colectiva, que se sustenta en el principio de libertad sindical (…). La ultraactividad de las cláusulas solo es admisible ante un claro texto expreso (…). Este cambio a nivel teórico, plasmado en la mayoría de los derechos positivos, se produce concomitantemente con la acentuación de la crisis, como un instrumento de flexibilidad, que no necesariamente significa desregulación’ (FERREIRA (Tatiana), ‘Algunas reflexiones sobre los efectos del convenio colectivo en los contratos individuales’, en Veintitrés estudios sobre convenios colectivos, Fundación de Cultura Universitaria, 1988, Montevideo, p.p. 197-211)… /Por último, cabe citar a Vasco Torres de León: / “Es característica del convenio colectivo ser una norma que rige una coyuntura laboral limitada en el tiempo dentro de su ámbito de aplicación (…). No obstante su temporalidad, el convenio colectivo pretende proporcionar cierta estabilidad que permita que empresarios y trabajadores puedan desarrollar sus planes a corto y mediano plazo (…). Es decir, la norma como tal produce sus efectos para el futuro pero en un plazo determinado de tiempo aunque sin pretensiones de permanencia; por el contrario, la norma colectiva es creada para regular situaciones determinadas en un tiempo determinado, aun cuando las situaciones que pretende normar –las relaciones de trabajo- sean de carácter permanente. La aparente contradicción es resuelta en el sentido de desentrañar la función y objetivo del propio convenio colectivo, el que pretende ser un conjunto normativo que posee adaptabilidad a las relaciones permanentes de trabajo; puesto que, aunque estas se mantienen como tales, las condiciones en que las mismas se prestan son altamente variables. Así, entonces, se pretende, por medio del convenio colectivo, dar flexibilidad a relaciones de trabajo permanentes en el tiempo. Existe entonces una necesidad bidireccional que debe ser cubierta. Por un lado, los trabajadores precisan de estabilidad en las condiciones en que deben prestar el trabajo y en la remuneración a la que tienen derecho; y, por otra parte, las transformaciones económicas y de la organización productiva que se reflejan, necesariamente, en el seno de la empresa hacen necesaria la creación de una herramienta que conjugue ambos elementos haciendo posible una regulación con la adecuada dosis de certeza jurídica en las condiciones de trabajo y flexibilidad en la organización empresarial. Esta herramienta es proporcionada por el carácter temporal del convenio colectivo” (El contenido del convenio colectivo panameño, Editorial Juris Textos S.A., Panamá, 1998, p.p. 116-119). / La Sala se inclina por la teoría de la autonomía colectiva, por ajustarse más a las corrientes flexibilizadoras que caracterizan a esta época, amén de que sin duda tiene la virtud de estimular la negociación colectiva’. De esta manera, la mayoría de integrantes de este órgano jurisdiccional concluimos que los derechos contemplados en la convención colectiva cesaron una vez que esta fue denunciada y su plazo de vigencia se cumplió. Así, los derechos reclamados por el demandante se extendieron hasta el 31 de enero de 1997 y no más allá” (sic. Énfasis no corresponde al original). En el caso concreto, no existe mérito para cambiar de criterio y, por consiguiente, debe modificarse el fallo recurrido en cuanto otorgó el pago de horas extra y vacaciones de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva; extremos que deben reconocerse según las normas contenidas en el Código de Trabajo, específicamente los ordinales 135, 136, 138, 139 y 153. Lo anterior por cuanto los derechos reclamados en este proceso datan de enero de 2003 a julio de 2011 y para ese entonces la convención colectiva en cuestión ya había expirado. O. que esta fue denunciada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 8 de setiembre de 1994 (imagen 356 de la vista completa del expediente electrónico del Juzgado), por lo que estuvo vigente hasta el día 30 de ese mismo mes y año, día en que vencía su plazo de prórroga (imagen 357 ibídem).

VIII.- SOBRE LAS HORAS EXTRA: en cuanto a este aspecto, el apoderado especial judicial de los demandantes impugna la condenatoria al pago de horas extra en abstracto, toda vez que al proceso se aportó prueba que acredita la jornada realmente laborada día a día por sus representados. En atención a este reproche, resulta necesario destacar que lo pretendido en el escrito inicial fue el pago de: “las horas extra laboradas a partir de enero del 2003, ya sean extras diurnas, mixtas o nocturnas, según la programación de vuelos indicadas en los hechos, y hasta la fecha de los correspondientes despidos” (sic. Énfasis no corresponde al original) y no según la prueba aportada. De ahí que la parte no puede pretender ahora que las horas extra se determinen en atención a las pruebas que constan en el expediente, las cuales difieren de la posición sostenida en la demanda. Con base en lo dicho, a continuación se expone un cuadro que contiene la información referida por la parte actora en el hecho décimo tercero de la demanda donde se indica el destino, la programación y la frecuencia de cada uno de los vuelos. En el apartado denominado “programación” se incluye una fecha aleatoria, que no corresponde a la realidad, con el único fin de obtener el dato relativo al tiempo total de servicio. Asimismo, en el cuadro se refleja el tiempo laborado en cada vuelo, el tipo de jornada y la cantidad de horas extra conforme al límite de las jornadas diurna, mixta y nocturna reguladas en el Código de Trabajo, dada la imposibilidad de aplicar la convención colectiva. Lo anterior, con el objeto de determinar el límite de las horas extra a conceder conforme la pretensión, ya que a la luz del recurso de la parte demandada el cómputo de las horas extra deberá realizarse con base en la documentación allegada a los autos, pero solo respecto de los vuelos consignados en el hecho décimo tercero del escrito inicial.

De este cuadro se desprende que en 10 de los 19 vuelos se superaban los límites máximos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; siendo estos: San José-Los Ángeles, Los Ángeles-San J., San José-New York, San José-Buenos Aires, Buenos Aires-San José, San José-Chile, Chile-San J., San José-Toronto, Toronto-San José y S.J.J.. No obstante, como se dijo, las demandadas refutan los vuelos que el Ad-quem consideró superaban las 8 horas de tiempo de servicio y afirman que la programación no es igual todos los meses, por lo que no se puede aseverar que exista una frecuencia uniforme y permanente en el tiempo. Además, aducen que la carga de la prueba le correspondía a la parte reclamante. Esta Sala ha reiterado el criterio, según el cual, es a la empleadora a quien le incumbe la carga probatoria respecto de las regulaciones básicas o normales de la contratación, por ser la parte que durante la vigencia de la relación tiene mayores posibilidades de recabar las pruebas que demuestren las verdaderas condiciones de ejecución del contrato. Mientras que, aspectos invocados por la persona trabajadora como excepcionales, tal es el caso de la prestación de servicio en jornada extraordinaria, es a esta a quien le corresponde probar su dicho. Sin embargo, esta última regla se aplica únicamente cuando aquella jornada se invoca como esporádica dentro de la relación de trabajo, pero no cuando ha sido impuesta como la normal jornada que debe laborarse. Así, si se alega como ordinaria o normal una jornada legalmente extraordinaria correspondería a la parte demandada demostrar que la jornada era otra distinta o acreditar su pago. Si no lo hace, debe soportar las consecuencias de tal omisión (en ese sentido, véase la sentencia n.° 267, de las 9:30 horas del 2 de mayo de 2007). En el caso bajo estudio, según se indicó líneas atrás, para los actores era normal laborar jornada extraordinaria en los 10 vuelos especificados; por lo que le correspondía a la parte accionada desvirtuar esa circunstancia. Revisado el expediente se advierte que existen documentos que brindan el detalle de los vuelos efectuados por los trabajadores y que acreditan la posición jurídica de las demandadas en cuanto a la falta de uniformidad de los vuelos. Esa información corresponde solo a algunas quincenas, meses y años del período reclamado, pues no está completa. En razón de lo expuesto, los cálculos de las horas extra se llevarán a cabo de la siguiente manera: A. En aquellos períodos respecto de los que no consta prueba, se tendrá por cierta la jornada extraordinaria alegada en la demanda. B. En las quincenas y meses en que sí hay prueba, la jornada extraordinaria se determinará según la programación demostrada para cada uno de los 10 vuelos indicados. El cálculo de esta se hará con base en las horas de servicio y no las horas de vuelo, por lo que se sumará una hora antes de iniciado este y otra después de finalizado; tal y como se señaló en la sentencia dictada por el Tribunal y no objetado por las accionadas. En virtud de que conforme la programación indicada en el escrito inicial (hecho décimo tercero) los demandantes limitaron el reclamo de las horas extra a la duración de los vuelos ahí señalada (véase el primer cuadro expuesto en este considerando), estas se concederán en atención a ese límite, aun cuando de la prueba se extraiga una cantidad de horas mayor. Se aclara que el número que se cita debajo del nombre de cada uno de los meses corresponde a la imagen de la vista completa del expediente electrónico del Juzgado en la que consta dicha información.

  1. Cálculo de las horas extra conforme a la programación indicada en la demanda, por no existir prueba:

Según se infiere de este cuadro, por cada quincena sin prueba corresponde otorgar 19:30 horas extra nocturnas, 5:45 mixtas y 0:30 diurnas. En el caso de doña E. no se cuenta con las siguientes quincenas: febrero (segunda) y agosto (segunda) de 2003; mayo (primera) y setiembre (segunda) de 2004; enero (segunda), abril (segunda), junio (primera) y setiembre (primera) de 2006; enero (primera), marzo (primera), mayo (primera), julio (primera) y agosto (segunda) de 2007; es decir, un total de 13 quincenas que corresponden a 253:30 horas extra nocturnas, 74:45 mixtas y 6:30 diurnas. En el caso de don Á. no se cuenta con la información de las siguientes quincenas: agosto (segunda) y noviembre (primera) de 2004; enero (segunda) y febrero (segunda) de 2005; enero (segunda) de 2007; marzo (primera), junio (segunda), julio (segunda), agosto (segunda) y octubre (primera) de 2008; febrero (primera), mayo (primera), junio (primera), julio (primera), agosto (segunda), setiembre (segunda) y noviembre (primera) de 2009; marzo (primera), agosto (segunda) y noviembre (segunda) de 2010; enero (segunda) de 2011; es decir, un total de 21 quincenas que equivalen a 409:30 horas extra nocturnas, 120:45 mixtas y 10:30 diurnas. Respecto de los meses completos sin prueba, conforme con el cuadro anterior, corresponde conceder 39:00 horas extra nocturnas, 11:30 mixtas y 1:00 diurna. En el caso de la señora R.V. no se cuenta con los siguientes meses: abril, mayo, junio, julio, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, octubre, noviembre y diciembre de 2004; todo el 2005; febrero, marzo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006; febrero, junio, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; todo 2008, 2009, 2010 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011; para un total de 80 meses que dan como resultado: 3120 horas extra nocturnas, 920 mixtas y 80 diurnas. En el caso del señor M.C. no hay prueba de estos meses: todo el 2003; enero, febrero y octubre de 2004; marzo y julio de 2006; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre de 2007; enero, abril, mayo y noviembre de 2008; marzo de 2009; enero, junio, julio, setiembre y diciembre de 2010; y febrero de 2011; para un total de 38 meses en los cuales se computan: 1482 horas extra nocturnas, 437 mixtas y 38 diurnas. En vista de que el cese de la relación laboral de los actores se dio sin haber terminado la quincena o el mes y al no existir prueba sobre estos, las horas extra a otorgar por ese período serán calculadas de manera proporcional, según la programación aludida en la demanda y tomando en consideración que estos trabajaban 6 días por semana (hecho probado 3 de la sentencia de primera instancia, ratificado por el Tribunal). Luego, es necesario conocer cuántas horas extra laboraban por día en cada una de las jornadas (diurna, mixta y nocturna); resultado que se obtiene de dividir el total de horas extra por jornada, por mes, entre 30. Veamos:

De conformidad con lo anterior, por cada día trabajado corresponde dar 1:18 horas extra nocturnas, 0:23 mixtas y 0:02 diurnas. En el caso de la señora R.V., su contrato laboral finalizó el 7 de junio de 2011 (hecho probado 2 de la sentencia de primera instancia, ratificado por el Tribunal), por lo que tiene derecho a que se le pague la jornada extraordinaria de esa semana que equivale a 7:48 horas extra nocturnas, 2:18 mixtas y 0:12 diurnas (solo se calculan 6 días). En el caso del señor M.C., su contrato de trabajo terminó el 23 de marzo de 2011 (ibídem), por lo que le corresponde el pago de jornada extraordinaria durante 20 días que da un total de 26 horas extra nocturnas, 7:40 mixtas y 0:40 diurnas.

  1. Cálculo de las horas extra con base en la prueba aportada y el límite de la pretensión:

D.E.

2003

2004

2006

2007

Don Álvaro

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

C.: de conformidad con lo expuesto, a doña E. se le adeuda un total de 3493,8 horas extra nocturnas, 1031,43 mixtas y 87,78 diurnas; y a don Á. 2225,51 horas extra nocturnas, 660,66 mixtas y 59,28 diurnas. El monto adeudado por este concepto deberá calcularse en la etapa de ejecución de sentencia; toda vez que en el expediente no se cuenta con todos los datos necesarios para llevarlo a cabo. La certificación emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social no desglosa los salarios percibidos mes a mes por los accionantes (imágenes 810-813 de la vista completa del expediente electrónico del Juzgado) y la prueba documental allegada a los autos a ese respecto no está completa. Además, no constan los montos recibidos por cada uno de ellos por las comisiones de las ventas de los productos bajo el sistema de “duty free”. Si bien las imágenes 582 a 611 y 744 de la vista completa del expediente electrónico del Juzgado revelan algunos datos de interés, estos resultan insuficientes para la realización del cálculo. Igual sucede con las sumas devengadas por “perdiem” (imágenes de los vuelos realizados por los demandantes citadas líneas atrás). Finalmente, las demandadas arguyen que se debe tomar en consideración que a los actores se les pagaba un salario integral que cubría 85 horas al mes de trabajo efectivo y un bono para incentivar la productividad a partir de la hora 60; lo que hacía que el salario percibido aumentara. En este proceso ha quedado claro que, desde que el grupo de interés económico se conformó, los tripulantes de cabina empezaron a devengar un salario integral y la jornada extraordinaria no les era retribuida; así como que el bono referido por las accionadas compensaba otra cosa. En ese sentido, el declarante M.M.M. afirmó que cuando se dio la recontratación se pasó a un salario integral y los testigos M.J.R.E., S.Á.C., W.V.J. y M.N.M. hicieron alusión a la bonificación que se les pagaba por volar más allá de un número determinado de horas y aclararon que esta no remuneraba las horas extra laboradas. Además, la cláusula contractual que regula el salario de los accionantes no establece de manera expresa que en este se incluyan las horas extra (imágenes 146 y 176 de la vista completa del expediente electrónico del Juzgado).

IX.- SOBRE LOS DÍAS FERIADOS: las demandadas se oponen a la condena del pago de los días feriados; toda vez que en su criterio, la carga probatoria recaía sobre los demandantes, quienes debieron indicar de manera clara y concreta cuáles días feriados reclamaban y no lo hicieron. Además, mencionan que estos estaban contemplados en del salario integral que les era cancelado. En relación con la prestación del servicio en días feriados, esta Sala ha mantenido una tesis similar a la sostenida para las horas extra; es decir, si la persona trabajadora invoca que laborar todos los días feriados era la regla, la carga de la prueba se revierte y es al empleador a quien le asiste la obligación de comprobar que la persona trabajadora disfrutó de esos días, o en su defecto, que fueron debidamente remunerados (puede consultarse el voto de esta Sala n° 410 de las 10:28 horas del 24 de marzo de 2010). En este caso, los actores solicitaron el pago de los días feriados trabajados a partir de enero de 2003 y hasta la fecha del despido. Revisada la prueba aportada al expediente se determina que no era lo usual que los accionantes laboraran los días feriados, con lo cual quedó desvirtuada la posición sostenida en la demanda. De los documentos que constan en autos, solo se tiene por acreditado que doña E. trabajó los siguientes días feriados: 2 de agosto, 15 de agosto de 2003; 11 de abril, Jueves Santo (8 de abril) y Viernes Santo (9 de abril), 25 de julio, 15 de agosto y 15 de setiembre de 2004; 11 de abril y Viernes Santo (14 de abril) de 2006; Jueves Santo (5 de abril), Viernes Santo (6 de abril), 25 de julio y 2 de agosto de 2007 (imágenes 448, 443, 439, 440, 442, 167, 427, 430 y 431, respectivamente, de la vista completa del expediente electrónico del Juzgado). Y por parte de don Álvaro: 11 de abril, Jueves Santo (8 de abril), 25 de julio, 2 de agosto, 15 de agosto y 25 de diciembre de 2004; 1° de enero, Jueves Santo (24 de marzo), Viernes Santo (25 de marzo), 11 de abril, 1° de mayo, 25 de julio, 2 de agosto, 15 de agosto (trasladado para el 18), 15 de setiembre, 12 de octubre (trasladado para el 17) y 25 de diciembre de 2005; Viernes Santo (14 de abril), 1° de mayo, 2 de agosto, 15 de agosto (trasladado para el 21), 15 de setiembre, 12 de octubre (trasladado para el 16) y 25 de diciembre de 2006; 25 de diciembre de 2007; Viernes Santo (21 de marzo), 15 de agosto, 15 de setiembre y 25 de diciembre de 2008; Jueves Santo (9 de abril), Viernes Santo (10 de abril), 11 de abril, 1° de mayo, 2 de agosto, 15 de agosto, 15 de setiembre y 25 de diciembre de 2009; Jueves Santo (1° de abril), Viernes Santo (2 de abril), 11 de abril, 1° de mayo, 15 de agosto y 12 de octubre (trasladado para el 18) de 2010 (imágenes 741, 749, 750, 755, 719-721, 727-730, 733, 738, 139, 140, 707-709, 711, 716, 697, 685, 688, 689, 693, 671, 672, 676, 677, 682, 660, 661, 664, 666, respectivamente, ibídem). Las accionadas sostienen que estos días estaban contemplados en el salario integral que les pagaban a los demandantes; lo que resulta conforme con lo pactado dentro de las cláusulas del contrato de trabajo: “El trabajador devengará un salario integral de […] colones mensuales como Tripulante de Cabina, independientemente de la Empresa Cliente en la que preste servicios. Esa suma comprende el pago de 85 horas vuelos en un mes calendario, así como las labores realizadas durante los días feriados y de descanso semanal en ese mismo período de tiempo” (sic. Imágenes 146 y 176 de la vista completa del expediente electrónico del Juzgado). Sin embargo, ello no evidencia que el día feriado laborado fuera remunerado conforme lo ordenan los artículos 150 y 152 del Código de Trabajo; circunstancia que fue ratificada por los testigos C.A.Z.J. y M.M.M. al indicar que cuando se dio la recontratación se estableció un salario integral que no diferenciaba horas extra ni feriados, puesto que se sacó un promedio y se asignó un salario (archivo de multimedia incorporado el 9 de mayo de 2014 a las 11:09:28 horas). Consecuentemente, al no haberse probado que aquellos días fueron pagados de manera doble, las demandadas les adeudan a los actores un adicional sencillo por cada uno de los días enunciados anteriormente.

X.- CONSIDERACIONES FINALES: como corolario de lo expuesto, la sentencia recurrida debe ser modificada en cuanto concedió horas extra y vacaciones según lo dispuesto en la convención colectiva. Ambos derechos deben otorgarse conforme las disposiciones contenidas en el Código de Trabajo. Por jornada extraordinaria, las accionadas deben retribuirle a doña E. un total de 3493,8 horas extra nocturnas, 1031,43 mixtas y 87,78 diurnas; y a don Á. 2225,51 horas extra nocturnas, 660,66 mixtas y 59,28 diurnas. El monto adeudado por este concepto deberá calcularse en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, deben cancelarles un adicional sencillo por los días feriados trabajados, a la señora R.V. le corresponden 14 días y al señor M.C. 43. En lo demás objeto de recurso, debe confirmarse.

POR TANTO:

En lo que fue motivo de agravio, se modifica la sentencia recurrida en cuanto otorgó las horas extra y las vacaciones de conformidad con la convención colectiva, las cuales se conceden con base en lo dispuesto en el Código de Trabajo. Se condena a las demandadas a pagarle a la señora R.V. tres mil cuatrocientas noventa y tres coma ocho horas extra nocturnas, mil treinta y una coma cuarenta y tres horas extra mixtas y ochenta y siete coma setenta y ocho horas extra diurnas; y al señor M.C. dos mil doscientas veinticinco coma cincuenta y una horas extra nocturnas, seiscientas sesenta coma sesenta y seis horas extra mixtas y cincuenta y nueve coma veintiocho horas extra diurnas. El monto adeudado por jornada extraordinaria será calculado en la etapa de ejecución del fallo. Asimismo, deberán las accionadas cancelar un adicional sencillo a doña E. por los siguientes días feriados laborados: dos de agosto, quince de agosto de dos mil tres; once de abril, Jueves Santo, Viernes Santo, veinticinco de julio, quince de agosto y quince de setiembre de dos mil cuatro; once de abril y Viernes Santo de dos mil seis; Jueves Santo, Viernes Santo, veinticinco de julio y dos de agosto de dos mil siete; y a don Á. por estos feriados trabajados: once de abril, Jueves Santo, veinticinco de julio, dos de agosto, quince de agosto y veinticinco de diciembre de dos mil cuatro; primero de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, once de abril, primero de mayo, veinticinco de julio, dos de agosto, quince de agosto, quince de setiembre, doce de octubre y veinticinco de diciembre de dos mil cinco; Viernes Santo, primero de mayo, dos de agosto, quince de agosto, quince de setiembre, doce de octubre y veinticinco de diciembre de dos mil seis; veinticinco de diciembre de dos mil siete; Viernes Santo, quince de agosto, quince de setiembre y veinticinco de diciembre de dos mil ocho; Jueves Santo, Viernes Santo, once de abril, primero de mayo, dos de agosto, quince de agosto, quince de setiembre y veinticinco de diciembre de dos mil nueve; Jueves Santo, Viernes Santo, once de abril, primero de mayo, quince de agosto y doce de octubre de dos mil diez. En lo demás objeto de recurso, debe confirmarse.

Orlando Aguirre Gómez

Julia Varela Araya Luis Porfirio Sánchez Rodríguez

Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia

Res: 2019000024

PROJASM/rbc

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