Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 29-04-2019
Número de sentencia | 2019-000129 |
Fecha | 29 Abril 2019 |
Número de expediente | 18-000158-0929-LA |
Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica) |
Tipo de proceso | OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
*180001580929LA*
EXPEDIENTE | 18-000158-0929-LA |
PROCESO: | OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
ACTOR/A: | CLARA I.G.E. |
DEMANDADO/A | ESCUELA DE AGRICULTURA DE LA REGION TROPICAL HUMEDA |
RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA N° 2019-000129
TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLANTICA (SEDE LIMON) (Materia Laboral). Limón, a las dieciséis horas y treinta minutos del veintinueve de abril del año dos mil diecinueve.-
Proceso ordinario laboral seguido en el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Zona Atlántica interpuesto por C.I.G.E., mayor, casada, Asistente en residencias estudiantiles, portadora de la cédula de identidad número 0800690528, vecina de Guácimo, contra ESCUELA DE AGRICULTURA DE LA REGION TROPICAL HUMEDA cédula de personería jurídica número 3-007-078951 representada por A.C.T.. Actúan en representación de la parte actora la Abogada M.A.C., portadora de la cédula de identidad número 0105670935; y en representación de la parte demandada los Abogados Marco Durante Calvo, portador de la cédula de identidad número 0303260949 y E.Z.M., portador de la cédula de identidad número 0111810015.-
Redacta el J..A.C..
CONSIDERANDO
I. SINTESIS. Pretende la parte actora, basada en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el escrito inicial de demanda, que mediante sentencia se ordene a la demanda el pago de la jornada extraordinaria nocturna, laborada y no pagada; la diferencia en las vacaciones y el aguinaldo de los años 2001 al 2007 y del año 2010 al año 2017, que resulten de lo que se acuerde en sentencia por jornada extraordinaria y días libres; el preaviso y auxilio de cesantía; los días libres; la indexación sobre todos los extremos; los intereses que se generen desde el momento en que se debió pagar cada uno y ambas costas del proceso.
De la demanda se dio traslado a la corporación accionada, previa notificación, presentó contestación en tiempo y forma por medio de su Apoderado, rechazando los hechos de la demanda, alegando como excepciones procesales: cosa juzgada material y prescripción, reclamando acoger dichas defensas en sentencia anticipada.
El Juzgado, mediante sentencia anticipada número 773-2018 de las trece horas del catorce de noviembre de dos mil dieciocho, resolvió:
"POR TANTO: Conforme a las situaciones de hecho y derecho antes indicadas, la normativa establecida en los artículos 18 a 29, 413, 506 A 511, 560, 583 a 590 del Código de Trabajo, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la excepción de cosa Juzgada Material dentro proceso ordinario laboral formulado por CLARA GRUESO ECHERRY, en contra de ESCUELA DE AGRICULTURA DE LA REGIÓN TROPICAL HÚMEDA, relativo a dicha excepción de cosa juzgada material, respecto a los extremos de cesantía, preaviso, vacaciones y aguinaldo, (sin incluir las horas extraordinarias que la actora haya laborado) por el período del diecinueve de enero de 2001 al nueve de enero de 2008. esos extremos tienen eficacia de cosa juzgada material; respecto a esos extremos principales ya cancelados, no aplican intereses, indexación y tampoco costas personales ni procesales; respecto al período de la relación laboral que se extiende del diecinueve de enero de 2001 al nueve de enero de 2008, no existe eficacia de cosa juzgada material sobre las siguientes pretensiones: Horas extraordinarias, días libres laborados no pagados las diferencias por vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía por las diferencias de horas extraordinarias que pudieran existir, y claro esta, sobre estos rubros, el pago de intereses, indexación y ambas costas de esta acción. Se declara sin lugar la excepción de Prescripción formulada por la parte demandada.Costas: En cuanto a costas de esta sentencia anticipada, se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver. N.. N.." (SIC)
El J., para arribar a dicha conclusión, sostuvo que el acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes comprende únicamente el pago de cesantía, preaviso, vacaciones y aguinaldo, por el período que comprendió entre el inicio de la relación laboral y el nueve de enero de dos mil ocho, siendo que dicha negociación no contempla la totalidad de los extremos reclamados en este asunto para el período indicado. Además, consideró que en atención al principio de continuidad rector en esta materia, no existe una separación entre las dos relaciones contractuales que se suscitaron entre las partes y que por tal motivo, al no existir una verdadera intención de las partes de dar por finalizada la relación laboral, lo pertinente es tener como una sola toda la relación de empleo, siendo improcedente en esas circunstancias declarar la prescripción reclamada.
II. FORMALIDADES. A tenor de lo que estatuye el numeral 589 en relación con el artículo 592 del Código de Trabajo reformado, el Tribunal en primer término, se avocará a revisar la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas, pudiendo acordarlas únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso, disponiendo las correcciones necesarias en los demás casos. Finalmente, en caso de no concurrir ninguna de las anteriores, emitirá el pronunciamiento correspondiente. Sobre el particular la parte apelante no reclama la existencia de defectos u vicios capaces de producir nulidad, por lo que resulta innecesario hacer análisis alguno en ese sentido.
De acuerdo con el artículo 586, tratándose de una sentencia anticipada por el valor de pretensiones que no superan el monto fijado para la procedencia del recurso de casación, lo resuelto admite recurso de apelación, de modo que la resolución dictada en primera instancia, goza del recurso interpuesto, se formuló en tiempo y supera los requisitos de admisibilidad exigidos en el numero 590 ibídem, por lo que conviene emitir el fallo respectivo, limitándose a conocer del proceso, únicamente en virtud de los agravios concretos oportunamente formulados por quien recurre y en el sentido en que fueron expuestos.
Por ser fiel reflejo de los autos, se acoge el elenco de hechos probados y hechos no probados que contiene la sentencia recurrida.
III. SUBSANACION DE DEFECTOS. Advirtiendo una omisión de representación de la parte accionada, en resolución de las 16:30 horas del 23 de abril en curso, este Tribunal advirtió el cumplimiento de los requisitos indispensables para subsanar el yerro; previo vencimiento del plazo, se cumplió satisfactoriamente según se aprecia en el escrito incorporado en el legajo de apelación a las 17:29:38 horas del 25 de abril de 2019, por lo cual, se tiene por subsanada la omisión y la admisión del recurso operada en primera instancia, supera los requisitos exigidos en las normas procesales.
IV. ALEGATOS DEL RECURSO. Inconforme con lo resuelto, el Apoderado de la parte accionada, mediante escrito incorporado al expediente virtual a las 18:01:56 horas del 20 de noviembre de 2018, presentó recurso de apelación, alegando literalmente lo siguiente:
“Indebida valoración de la prueba e inobservancia de esta. Consideramos que el A-Quo, omite tomar en consideración aspectos que diferencia los contratos, lo cual lo hubiese llevado a la irremediable conclusión a que entre un contrato y el siguiente, SI existía un cambio de condiciones en la ejecución de las labores de la accionante y de ahi el porque estaríamos hablando de dos tipos de contratos.
Contratos de trabajo: Para poder contextualizar de forma adecuada la realidad de las cosas y los dos vínculos contractuales en los que estuvieron involucradas las partes, es completamente necesario traer a colación también los adendums o ampliaciones que también, ambas partes firmaron. Específicamente dentro del primer vínculo contractual tenemos el siguiente detalle:
PRIMER CONTRATO DE TRABAJO
- 29 de enero de 2001.
Se fijan:
•El puesto;
•El lugar de ejecución;
•El salario;
•La jornada de forma ambigua;
•Garantías.
ADDENDUM No # 1
- 01 de noviembre de 2005.
Se amplía en el sentido de:
•Horario.
•Jornada.
•La forma de ejecución de las labores(posibilidad de dormir durante la ejecución)
•Otorgamiento de un espacio físico para descansar/dormir durante la jornada.
•La jornada de trabajo bajo los términos del artículo 143 del Código de Trabajo.
•Reconocimiento de no deuda por concepto de salarios, días feriados, horas extra y días de descanso.
ADDENDUM N° # 2
01 de junio de 2007.
Se amplía en lo siguiente:
•Se reconoce que previo a dicha fecha el contrato de trabajo se ejecutaba bajo los términos del artículo 143 del Código de Trabajo.
•Que existe ia necesidad del espacio otorgado a la accionante para el descanso y sueño, para fines...
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