Sentencia Nº 2019-000290 de Sala Segunda de la Corte, 07-03-2019

Número de sentencia2019-000290
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente18-000521-0166-LA
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
*180005210166LA*

Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA

Exp: 18-000521-0166-LA
Res: 2019-000290
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas diez minutos del siete de marzo de dos mil diecinueve.

Proceso de fuero especial, establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001] , [...], contra la [Nombre 003] , representada por su Alcalde, [Nombre 004]. Figuran como apoderados especiales judiciales del actor el licenciado Manuel Enrique Ventura Rodríguez, casado; y de la demandada, la licenciada G.M.S.. Todos mayores, solteros, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

Redacta la Magistrada C.A.; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: El actor, por medio del escrito de demanda, mencionó que se desempeñó como Administrador Tributario para la [Nombre 003] accionada, desde el 3 de enero de 2008. Acotó que por medio de la resolución [Valor 001] del 23 de agosto de 2016, se acordó su despido sin responsabilidad patronal; y que el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por jerarquía impropia, lo confirmó en sentencia dictada el 3 de marzo de 2017. Explicó que el motivo de su cese fue por supuestas ausencias injustificadas, sin embargo, el proceso se planteó y tramitó como un fuero por discriminación y violación del debido proceso. Solicitó la nulidad absoluta del acto de despido, la reinstalación, el pago de salarios caídos debidamente indexados, el reconocimiento de daños y perjuicios, y la condenatoria en ambas costas (imágenes 59-66, 111-112 y 174-175 del expediente virtual del Juzgado). La parte demandada contestó en términos negativos e interpuso las defensas de cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, prescripción, falta de derecho e incompetencia. Pidió se declare sin lugar la demanda y la medida cautelar, y se condene en costas a la parte actora (imágenes 181-198 y 149-150 del expediente virtual del Juzgado). La excepción de incompetencia fue rechazada interlocutoriamente (imágenes 1128-1129 del expediente virtual del Juzgado). El juez de primera instancia acogió la excepción de prescripción interpuesta por la parte accionada, y resolvió sin especial condena en costas (imágenes 1187-1192 y 1197-1199 del expediente virtual del Juzgado).

II.- AGRAVIOS: La parte actora inconforme presenta recurso ante esta Sala. Acusa que la sentencia recae en falta de fundamentación y fundamentación defectuosa. Refiere que no se valora cada uno de los elementos que se señalaron en la audiencia sobre la excepción de prescripción. Aduce que se asume que existe prescripción sin analizar otros elementos de importancia dentro del expediente. Reitera que una declaratoria de prescripción requiere un análisis concienzudo y detallado de su existencia. Considera que, en primer orden, resulta necesario justificar su aplicación con la existencia de presupuestos para ordenarla; posteriormente se debe valorar porqué no aplica el plazo ordinario de un año; y por último, procede analizar los argumentos interpuesto por la parte actora. Explica que la excepción de prescripción debió ser rechazada, pues el plazo de prescripción, de conformidad con el Código de Trabajo, es el fijado en el numeral 413, que establece con claridad que debe ser de un año. Indica que la resolución que dejó en firme el despido fue notificada el 9 de marzo de 2017, por lo que la demanda fue correctamente presentada en el plazo previsto. Exclama que la prescripción que se señala en el numeral 542 ídem, alude única y exclusivamente a faltas al debido proceso, y que de la lectura detallada de la demanda se concluye que lo que se pretende es la nulidad absoluta del acto administrativo de despido, producto de una serie de situaciones concretas que circulan en torno a su situación psico-emocional, generando una clara y evidente discriminación. Refuta que el Juzgado, a pesar de lo anterior, considere que el plazo es de seis meses, sin determinar que hay aspectos de fondo que no pueden ni deben estar sujetos a un plazo tan corto. En conclusión, pide se declare con lugar el recurso y se resuelva conforme se ordena.

III.- AGRAVIO FORMAL: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 587 inciso 5 del Código de Trabajo, podrá alegarse ante esta Sala la falta de fundamento o fundamento insuficiente de la sentencia. En el recurso se expone un agravio de naturaleza procesal: la falta de fundamentación y fundamentación defectuosa. Analizada la sentencia impugnada se concluye que el Juzgado, en el considerando IV, brindó las debidas argumentaciones para dar sustento a lo resuelto, y por ello, ninguna indefensión se le ha causado al recurrente.

IV.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: Acusa la parte accionante que existe una errónea aplicación de la prescripción, pues el plazo que corresponde aplicar es el estipulado en el numeral 413 del Código de Trabajo. No lleva razón en lo considerado. En el presente caso, debe observarse el Transitorio II del Código de Trabajo reformado. Según dicho apartado “ Las nuevas reglas de prescripción (…) se aplicaran a los hechos acaecidos a partir de su vigencia. Los hechos y las acciones derivados de hechos acaecidos antes de su vigencia se regirán por las disposiciones legales vigentes en el momento en que se dieronâ€

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