Sentencia Nº 2019-00056 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 29-01-2019

Número de sentencia2019-00056
Fecha29 Enero 2019
Número de expediente12-200289-0431-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón (Costa Rica)
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 12-200289-0431-PE
Res: 2019-00056
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las quince horas treinta y ocho minutos del veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 007], costarricense, cédula de identidad número [Valor 001], por un delito de VIOLACIÓN en perjuicio de [Nombre 003] . Intervienen en la decisión del recurso, los jueces J.A.R.C., G.C.M. y D.F.R.. Se apersonan en apelación de sentencia, la licenciada A.L.S.B., en calidad de defensora pública del imputado [Nombre 007] y la representante del Ministerio Público, la licenciada Y.V.J..
RESULTANDO:
1.- Que mediante sentencia número 116-P-2018 de las dieciséis horas diez minutos del diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículo 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 18, 31, 45, 50, 71, 73, 74, y 156 del Código Penal, 1, 3, 16, 142, 244, 324, 326, 328, 341, 343, 349, 360, 361, 363, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal, por la unanimidad de los votos emitidos este Tribunal acuerda: Declarar a [Nombre 007] autor responsable de dos delitos de VIOLACIÓN en concurso material, en perjuicio de [Nombre 003], en consecuencia se le imponen DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por cada delito, para un total de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que las autoridades penitenciarias determinan, previo abono a la preventiva sufrida si la hubiera. de conformidad con el artículo 244 del Código Procesal Penal. En virtud de lo anterior, se le imponen las siguientes medidas cautelares al sentenciado [Nombre 007]: 1. Firmar una vez al mes en este Tribunal. 2. Mantener el domicilio actual. 3. El impedimento de salida del país. La imposición de dichas medidas cautelares tendrán vigencia por el resto del tiempo que dure este proceso. Se falla sin especial condena en costas, quedando los gastos del proceso a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia, inscríbase en el Registro Judicial, y remítanse los oficios correspondientes al Juez de Ejecución de la Pena y al Instituto de Criminología. NOTIFÍQUESE MEDIANTE LECTURA. J.U.E.S.. F.L.F.. A.O.V.. JUECES DE JUICIO".
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada A.L.S.B., interpuso recurso de apelación de sentencia.
3.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Rojas Chacón ; y,
CONSIDERANDO:
I.- Como único motivo del recurso interpuesto por la defensora pública de [Nombre 007], se reclama errónea fundamentación intelectiva, valoración insuficiente de la prueba y violación a las reglas de la sana crítica racional. Considera que el tribunal omitió analizar detallada y concienzudamente las inconsistencias lógicas de la declaración rendida por la menor ofendida [Nombre 003]., tanto en sí misma como también relacionándola con la restante prueba. Sostiene que si bien el a quo le dio credibilidad a la víctima porque describió con precisión los escenarios donde supuestamente ocurrieron los hechos, de ello no deriva que el relato sea cierto porque una persona pude brindar un relato falso plagado de detalles. Alega que tampoco es cierto que la narración de la víctima fue tan clara y precisa como refiere el a quo , pues tanto la víctima como su madre incurrieron en contradicciones sobre aspectos de fondo. Señala que [Nombre 003]. aseguró que su madre desconocía de la relación y que el noviazgo inicial terminó porque ella ya no quería estar más con el imputado, mientras que su madre dijo que el noviazgo era evidente y terminó porque ella le ordenó a su hija que lo haga así, esto antes de los hechos acusados. A criterio de quien apela, [Nombre 003] . mintió para no admitir su relación con [Nombre 007]. Reclama que el propio tribunal dudó de la versión de la ofendida acerca de que ella no consintió la relación sexual e indicó que esto probablemente ocurrió en más de una ocasión durante el tiempo que duró el noviazgo entre ellos, por lo que no se explica cómo si los propios jueces no dieron credibilidad total a la ofendida sobre algunos de los aspectos más importantes de su declaración, luego sí le creen sobre la existencia de la violación. Alega que si de acuerdo a la prueba testimonial [Nombre 003]. relató a su madre desde un primer momento el episodio ocurrido en el “montazal” (hecho #2 de la acusación), no se entiende por qué se denunció hasta dos años después –en el 2014- y se indica que nadie conocía ese hecho, de manera que la ofendida se desdice de lo que ella manifestó y también lo hizo su madre. Señala que la deponente [Nombre 010], abuela de la ofendida, relató un hecho distinto al que se pretendía demostrar con su testimonio y la descripción que hizo del comportamiento del imputado es inconsistente con la de una persona que acababa de cometer un delito y procura impunidad, además de que resulta extraña su actitud pasiva pese a que supuestamente vio a su nieta llorar desconsoladamente. Además, indica que lo dicho por [Nombre 010] acerca de que ese mismo día confrontó a su hija para que interpusieran la denuncia, no fue mencionado por la ofendida y su madre, quienes más bien dijeron que la confrontación donde [Nombre 003]. relató los hechos se dio dos o tres días después de la última supuesta violación. Argumenta que si la propia testigo [Nombre 012] indicó que [Nombre 007] viajaba en el mismo bus de la piñera Banacol que la llevaba a ella todos los días a las 4 de la mañana, se desconoce cómo aprovechó su ausencia para supuestamente ingresar a su casa y ultrajar a [Nombre 003]. Igualmente, alega que no se entiende cómo es que esta testigo dice que en dicho bus el imputado iba jactándose de lo que hizo, si para esa época ella y su hija se trasladaron a vivir a otra localidad. Reclama también que las testigos han evidenciado animadversión hacia su representado y mintieron en sus declaraciones para perjudicarlo, contrario a lo que sostiene el a quo. Argumenta que hizo ver estas inconsistencias al tribunal y no es cierto lo que refieren los juzgadores, que sea tarea indispensable de la defensa demostrar cuáles pueden ser las razones para determinar por qué mentiría una ofendida, aun cuando sea clara la animadversión que ésta evidenció hacia el acusado. Considera que la prueba fue incorrectamente valorada y la fundamentación del fallo defectuosa. Solicita se anule la sentencia impugnada y se absuelva a su representado de toda pena responsabilidad por los hechos acusados. El motivo se declara con lugar: El artículo 142 del Código Procesal Penal establece que las sentencias deben contener una fundamentación clara y precisa, que exprese los razonamientos de hecho y derecho en que se basa la decisión. De acuerdo con esta misma norma, la fundamentación será insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba. Esto último es justamente lo que ocurrió en el caso concreto, pues lleva razón la defensa en que la valoración hecha por el a quo al material probatorio fue omisa y superficial. En primer lugar, como bien apunta la apelante, el órgano sentenciador sustentó la credibilidad...

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