Sentencia Nº 2019-001523 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral, 27-07-2022

Número de sentencia2019-001523
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente19-000030-0641-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\Srv-Archivos\MODELOS\TVMAM009.dpj

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EXPEDIENTE:

19-000030-0641-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

M.M.V.B.

DEMANDADO/A:

BANCO CREDITO AGRICOLA DE CARTAGO

N° 2022000158

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Laboral).- A las nueve horas treinta y ocho minutos del veintisiete de julio de dos mil veintidós.-

Proceso ordinario laboral incoado por M.M.V.B., mayor de edad, cédula de identidad número 1-1185-0858, casada una vez, Licenciada en Administración de Empresas, U.ón Terranova, Casa No. 11-I, sin discapacidad; contra EL ESTADO (BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO), con cédula jurídica número 4-000-001128; y contra el BANCO DE COSTA RICA, con cédula jurídica número 4-000-000019..

R..e.J.O.C.C. ; y,

CONSIDERANDO

  I.- ANTECEDENTES.

a) Demanda. Manifiesta la parte actora mediante demanda inicial que corre en imágenes 43 a 56 del expediente electrónico, que inició a laborar con B.édito, desde abril de 2006 al 26 de octubre de 2018. Añade que posterior a un proceso de selección para ocupar las plazas de dos compañeros que eran Analistas de Crédito S., se le escoge a ella y otra compañera quienes asumen dichas carteras, sin que se les pague el salario correspondiente a dichas plazas y funciones. Indica que la diferencia entre el puesto de Analista Junior y S. radica en que los créditos a analizar son menos de o más de 65 millones de colones, variando su complejidad y responsabilidad. Añade que el salario entre Analista Junior y Analista Senior tiene una diferencia aproximada de ¢295.495,53; el cual no recibió pese a estar nombrada en el puesto y realizando las funciones, siendo que como consecuencia se sintió desvalorizada, despreciada y discriminada en su trabajo. En razón de lo anterior, solicita se le otorguen las siguientes pretensiones:

1. Se reconozca el derecho que tengo de recibir el salario como Profesional senior (Analista de Crédito Senior) desde el 24 de noviembre del 2014 hasta la fecha de mi despido. 2. Se obligue al Estado al pago de las diferencias salariales dejadas de percibir por la suscrita desde el año 2014 hasta la fecha en que se efectúen las liquidaciones correspondientes. 3. Se condene al Estado al reajuste de los rubros correspondientes a todos los derechos laborales que se hayan visto afectados directamente por la falta de pago de las diferencias salariales tales como, pero no limitadas a: aguinaldos, vacaciones, salario escolar, preaviso, cesantía, aporte al Fondo de Pensión Complementaria de los empleados de BANCRÉDITO, aporte a la Asociación S. de empleados del BANCRÉDITO cancelados desde el año 2014 hasta la fecha de mi despido. 4. Que por la falta de pago de mis derechos laborales el Estado es responsable por haberme ocasionado un daño moral que debe ser reconocido en dinerario monto que se fija prudencialmente en la suma de ¢1.000.000.00 (UN MILLÓN DE COLONES). 5. Que se condene al ESTADO al pago de los Intereses de cada uno de los extremos laborales solicitados a partir del momento en que cada suma se hizo exigible y hasta su efectiva cancelación. 6. Que como consecuencia del atraso y pérdida del valor de la moneda se obligue al ESTADO a indexar cada uno de los extremos laborales solicitados desde que se debió hacer efectivo el pago de cada uno de ellos hasta que se efectúe su pago.

7. Que se condene al demandado al pago de ambas costas de esta litis.

b.- Contestación. Por parte del demandado EL ESTADO, la Procuraduría General de la República contesta de forma negativa en documento visible en imágenes 69 a 79 del expediente electrónico, opone las excepciones de falta de derecho y solicita se declare sin lugar la demanda y se condene a la actora a ambas costas del proceso. El demandado BANCO DE COSTA RICA también contesta negativamente en documento visible a imágenes 124 a 127 del expediente electrónico, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, indicando que nunca debió ser tenido por demandado en el presente proceso.

c. R.ón.- El Juzgado de Trabajo de Cartago, mediante la sentencia N° 2021000917 de las once horas cincuenta y siete minutos del uno de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la J.S.M.A.V., en lo conducente, resolvió, POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas y citas de ley invocadas, se declara SIN LUGAR la presente demanda ordinaria laboral incoada por M.M.V.B..Ú..D., cédula de identidad número 1-1185-0858; contra EL ESTADO (BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO), con cédula jurídica número 4-000-001128; y contra el BANCO DE COSTA RICA, con cédula jurídica número 4-000-000019. /// Se acogen las excepciones de Falta de Derecho que opone la representación estatal y la falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco de Costa Rica. /// Se resuelve sin especial condenatoria en costas. /// Se le informa a las partes que de acuerdo al artículo 586 del Código de Trabajo, y a la circular 184-2020 publicada en el Boletín Judicial el 08 de setiembre de 2020, ésta sentencia tiene recurso de apelación por ser de menor cuantía, el cual se deberá de interponer en el plazo de tres días, conforme lo establece dicha norma.

d.- Recurso de Apelación. Conoce este Tribunal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia.

e) No existencia de vicios de procedimiento.- No se observan vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión a las partes.

II.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.

Por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso, se prohíjan los hechos probados que contiene la sentencia apelada. De igual manera, se aprueba el elenco de hechos no probados, por no existir suficientes elementos probatorios que los respalden.

III.- MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte apelante de manera literal alegó:

I. Indebido rechazo de diferencias salariales:

La sentencia que se recurre tiene como hechos probados importantes para esta apelación, los siguientes:

i) Que en fecha 01 de diciembre de 2014, la actora es ascendida a la plaza ocupada antiguamente por O.V.M. como Analista de Crédito Senior del grupo 1, realizando las funciones propias de dicho puesto y hasta el cese de la relación laboral, hecho que se tiene debidamente acreditado con base en lo narrado por los testigos O.V.M. y E.H.U.ña, que refirieron que doña M. ocupó el puesto y realizo las funciones propias del cargo que dejó don O.. Asimismo, don E. en su declaración manifestó que la actora ocupó el puesto debido a que la propia Administración saco a concurso el mismo. (Hecho probado No.3)

ii) Que se realizaron diversas diligencias por parte de las jefaturas de la actora para que se le corrigiera la designación del puesto que ocupaba a nivel de Recursos Humanos, gestiones que fueron infructuosas. (Hecho probado No.4).

Por otro lado, como hecho no acreditado se tiene que la actora no contaba con los requisitos del puesto al momento de ocupar la plaza de Analista Senior.

En conformidad con el silogismo aplicado por la resolución de primera instancia, los hechos tenidos por aprobados y por no aprobados le sirven de fundamento para concluir que, al amparo de la aplicación pretoriana del principio de legalidad y en detrimento del principio de primacía de la realidad, la actora no tiene derecho a que se le retribuya el costo o valor del esfuerzo físico, intelectual y emocional efectivamente realizado en favor del patrono/Bancrédito. La conclusión de primera instancia no puede ser aceptada a la luz del artículo 57 de la Constitución Política y su análoga del 167 del Código de Trabajo, pues con ello se vacía el derecho constitucional a la igualdad salarial, abriendo en la sólida estructura del derecho al pago de salario, un agujero que permite al Estado y a sus jefaturas, vía cargas de trabajo y asignación informal de tareas correspondientes a puestos superiores, aprovecharse de la asimetría de la relación laboral, en donde la parte débil es la de la trabajadora, para que preste su fuerza laboral en favor del patrono sin que exista reconocimiento económico, con una suerte de enriquecimiento ilícito al no pagar al trabajador el salario por el trabajo efectivamente desarrollado. Si bien es cierto los hechos probados y no probados son consecuentes con la resolución final y no ameritan su cuestionamiento probatorio, en este recurso se cuestionan los efectos jurídicos que el A quo hace derivar de estos para declarar sin lugar la demanda. En este sentido, lo primero que debe quedar claro es que en la petitoria de la demanda no se está solicitando la asignación del puesto cuyas funciones realizaba la actora, ni la reclasificación del puesto que ocupaba, sino que se reclaman las diferencias salariales por haberse asignado, por la propia Administración, funciones de un puesto superior, sin el correspondiente reconocimiento salarial. Aunque se comparte que la Administración Pública, en conformidad con el numeral 11 Constitucional y su homólogo 11 de la Ley General de la Administración Pública, está limitada al Principio de Legalidad, lo cierto es que, ni la Administración ni el Juzgador de Primera Instancia se pueden escudar en dicho principio para denegar pretensiones de este tipo cuando efectivamente se demostró un recargo o sustitución de funciones, pues ese principio más bien establece una limitación para evitar el aprovechamiento del recurso humano sin la correspondiente retribución económica, por lo que en la búsqueda de la justicia, como fin último del derecho, se impone el recurso a la hermenéutica jurídica para conciliar el principio de legalidad y el principio de igualdad salarial del artículo 57 de la Constitución Política, este último un derecho fundamental del ciudadano costarricense que debe privar sobre una norma programática como lo es el artículo 11 de nuestra Carta Fundamental. En este contexto, claramente existe una violación del...

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