Sentencia Nº 2019-0016 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José, 16-01-2019
Número de sentencia | 2019-0016 |
Fecha | 16 Enero 2019 |
Número de expediente | 18-000101-0845-PJ |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José (Costa Rica) |
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
Resolución: 2019-0016
Expediente: 18-000101-0845-PJ (1)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL
SECCIÓN SEGUNDA. Segundo Circuito Judicial de San José
. G., a
las catorce horas cincuenta y cinco minutos, del dieciséis de enero de dos mil
diecinueve.-
Vistas las presentes diligencias, este Tribunal, resuelve,
R. la Jueza de apelación
C.Z.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ÚNICO MOTIVO
: falta de una adecuada y suficiente fundamentación
Señala la defensa recurrente que en el presente caso se planteó ante el Juzgado
Penal Juvenil una propuesta de solución pacÃÂfica del conflicto con una conciliación
entre la persona menor acusada y la vÃÂctima quien es su madre. Señala que se
propuso como condiciones que el joven no moleste, ni agreda a su madre lo que
conllevaba a que regresara al hogar y que asistiera al Programa de Control de
impulsos que ofrece el Hospital de la Anexión. sin embargo la juzgadora al resolver
señaló que aunque no detecta coacción o amenazas sobre la vÃÂctima, es lo cierto
que el joven se encuentra con una medida de protección y que según la normativa
del PANI que debe velar por proteger a la persona menor, no resultaba procedente
acceder al instituto propuesto porque dicho joven se encuentra en condición de
vulnerabilidad. El Licenciado L.V. defensor de joven, en la audiencia
oral, agregó que la resolución fue dictada sin contemplar los derechos del niño
violentándose el principio de desjudicialización y mÃÂnima intervención, por lo que
solicita se declare la ineficacia de lo resuelto y de ser posible se homologue en
esta cede el acuerdo de las partes. El Ministerio Público, solicitó rechazar el
recurso de apelación, dado que estima que la actuación de la juzgadora se
encuentra ajustada a derecho. Considera que la conciliación depende de las
partes y el joven no podÃÂa volver a su casa con la ofendida, aunque ésta lo quisiera
o fuera la vÃÂctima materialmente afectada o directa, porque hay una orden
emanada de la autoridad que lo prohÃÂbe. Estima que son 5 delitos y que son varios
los bienes jurÃÂdicos tutelados por lo que no puede disponerse de una conciliación
con la sola voluntad de la madre del ofendido. El representante del Patronato
Nacional de la Infancia señala que en el caso que nos ocupa, en un primer
momento se opuso a la conciliación porque la persona menor acusada E. se
encontraba en condición de vulnerabilidad frente a su madre y dado que ella querÃÂa
que el joven volviera a la casa, no lo consideraban prudente, sin embargo no se
discutió la posibilidad de la conciliación sin que la persona menor se mantuviera en
un albergue del Patronato, señala que hoy dÃÂa las circunstancias han cambiado y
contrario a lo anteriormente ocurrido, mas bien se valora la importancia de que el
acusado regrese a su casa y no se mantenga el desarraigo que se está
produciendo en este momento.
II.- Con lugar el recurso de apelación
. Esta Cámara de Apelación ha
abordado el tema relacionado con los asuntos en que media una situación de
violencia intrafamiliar, considerando que para la determinación de la ilicitud
cometida por una persona menor, no basta con la constatación formal de la
existencia de un proceso de violencia doméstica o la simple notificación a la
persona infractora, pues a este último se le deben respetar una serie de
condiciones que tanto la normativa nacional como supra constitucional le
reconocen por su condición de minoridad, asàal respecto en el voto 2018-299 se
dijo: "Sobre la validez de las medidas de protección impuestas al joven
acusado en aplicación de la Ley de Violencia Doméstica. Reclama la
recurrente que en el proceso de violencia doméstica el joven no ha tenido
asesoramiento y acompañamiento de un abogado que le explique las
implicaciones de las medidas y ni siquiera el juez lo hizo, procediéndose a una
notificación, presumiéndose que el joven entendió las implicaciones de la
resolución, siendo que se le entrega un documento y se le saca de su casa de
habitación sin brindarle ningún apoyo domiciliar. También refiere que no se toma
en consideración que se trata de una persona con adicción a las drogas. Para
una correcta solución del presente asunto es necesario abordar dos temas que
estimamos esenciales: interés superior del niño y el derecho del niño a ser
escuchado.
B.1) El derecho del niño a ser oÃÂdo
. El artÃÂculo 12 de la Convención de
Derechos del Niño establece: "1. Los Estados Partes garantizarán al niño que
esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su
opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez
del niño. 2. Con tal fin se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado
en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea
directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en
consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional". El Comité de
Derechos del Niño de la ONU (en adelante el Comité) en las Observaciones
Generales N° 12 aprobadas en el 51° perÃÂodo de sesiones, Ginebra, 25 de mayo
a 12 de junio de 2009, respecto del derecho del niño a ser oÃÂdo, ha señalado que
el numeral 12 de la Convención de Derechos del Niño es una disposición sin
precedentes en un tratado de derechos humanos que apunta a la condición
jurÃÂdica y social del niño, que por un lado no tiene la plena autonomÃÂa del adulto
y por otro es sujeto de derechos, El Comité considera que el derecho previsto en
el citado artÃÂculo 12 constituye uno de los valores fundamentales de la
convención y no solo establece un derecho en sàmismo sino que constituye un
parámetro de interpretación de todos los demás derechos (p. 5). El Comité
también advierte que el derecho del niño a ser escuchado lo es en su condición
individual como grupal (alumnos de una clase, niños de un barrio) y que se debe
tomar en cuenta la edad y madurez que se evaluarán cuando se le escuche
advierte también que el niño puede, o no, ejercer el derecho a ser oÃÂdo y para
ello debe garantizarse que reciba toda la información y el asesoramiento
necesarios para tomar una decisión que favorezca su interés superior. Como
condiciones para que el ejercicio del derecho del niño a ser escuchado tenga
plena vigencia, el Comité señala las siguientes: (i) El Estado tiene la obligación
estricta de adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio pleno del
derecho de los niños a ser oÃÂdos. (ii) El Estado no debe partir de que el niño es
incapaz de expresar sus propia opiniones, sino todo lo contrario, que la tiene
para formarlas y el derecho de expresarlas, sin que le corresponda al menor
probar que tiene tal capacidad, resultando que existen estudios de que los niños
a edades muy pequeñas son capaces de formarse opiniones y expresarlas
incluso verbalmente, pero igualmente deben respetarse las formas no verbales
de expresión como el juego, la expresión corporal, la facial y el dibujo y la
pintura, formas de expresión con las que niños muy pequeños demuestran
capacidad de comprender, elegir y tener preferencias (pp. 7 a 9). (iii) El niño tiene
el derecho a expresar su opinión libremente, decidir si lo hace o no y no puede
ser manipulado ni estar sujeto a influencias o presiones indebidas, en un entorno
que se sienta respetado y seguro, para ello debe ser informado de los asuntos,
las opciones de decisiones posibles que pueden adoptarse y sus
consecuencias, asàcomo de las condiciones en que debe expresar sus
opiniones. (iv) El niño debe ser escuchado en todo asunto que lo afecte, lo que
debe ser interpretado de manera amplia. (v) No basta con escuchar al niño, su
opinión debe seriamente ser tomada en cuenta a partir de que sea capaz de
formarse un juicio propio, en lo cual la edad no es trascendente, ya que los
niveles de comprensión no van ligados a la edad biológica. La madurez del niño
debe entenderse como la capacidad para expresar opiniones de forma razonable
e independiente y cuanto mayores sean los efectos del resultado del asunto en
la vida del niño, más importante será la correcta valoración de su madurez (folios
10 a 11). (vi) Los niños deben ser escuchados en todo procedimiento judicial que
los afecten, sin limitaciones (p. ej.: separación de los padres, custodia, cuidado y
adopción, niños en conflicto con la ley
, vÃÂctimas de violencia fÃÂsica o
psicológica, abusos sexuales u otros delitos, atención de salud, seguridad social,
niños no acompañados, niños solicitantes de asilo y refugiados y vÃÂctimas de
conflictos armados y otras emergencias), ya se trate de procedimientos iniciados
por el niño, como los iniciados por otras personas que los afecten. Los
procedimientos tienen que ser accesibles y apropiados para los niños,
prestándose especial atención al suministro y la transmisión de la información, la
prestación de apoyo para la defensa de sus intereses, la capacitación del
personal, el diseño del tribunal, la vestimenta de los jueces y abogados y
disponibilidad de pantallas de protección visual y salas de espera separadas. No
se puede escuchar a un niño en un entorno intimidatorio, hostil, insensible o
inadecuado para su edad (p. 12). (vii) Cuando el niño decide ser escuchado
debe también decidir la forma en que ello sucederá, ya sea directamente, por
medio de un representante o un órgano apropiado. El...
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