Sentencia Nº 2019-0016 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José, 16-01-2019

Número de sentencia2019-0016
Fecha16 Enero 2019
Número de expediente18-000101-0845-PJ
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José (Costa Rica)
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL


Resolución: 2019-0016
Expediente: 18-000101-0845-PJ (1)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL SECCIÓN SEGUNDA. Segundo Circuito Judicial de San José . G., a las catorce horas cincuenta y cinco minutos, del dieciséis de enero de dos mil diecinueve.-
Vistas las presentes diligencias, este Tribunal, resuelve,
R. la Jueza de apelación C.Z.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ÚNICO MOTIVO : falta de una adecuada y suficiente fundamentación Señala la defensa recurrente que en el presente caso se planteó ante el Juzgado Penal Juvenil una propuesta de solución pacífica del conflicto con una conciliación entre la persona menor acusada y la víctima quien es su madre. Señala que se propuso como condiciones que el joven no moleste, ni agreda a su madre lo que conllevaba a que regresara al hogar y que asistiera al Programa de Control de impulsos que ofrece el Hospital de la Anexión. sin embargo la juzgadora al resolver señaló que aunque no detecta coacción o amenazas sobre la víctima, es lo cierto que el joven se encuentra con una medida de protección y que según la normativa del PANI que debe velar por proteger a la persona menor, no resultaba procedente acceder al instituto propuesto porque dicho joven se encuentra en condición de vulnerabilidad. El Licenciado L.V. defensor de joven, en la audiencia oral, agregó que la resolución fue dictada sin contemplar los derechos del niño violentándose el principio de desjudicialización y mínima intervención, por lo que solicita se declare la ineficacia de lo resuelto y de ser posible se homologue en esta cede el acuerdo de las partes. El Ministerio Público, solicitó rechazar el recurso de apelación, dado que estima que la actuación de la juzgadora se encuentra ajustada a derecho. Considera que la conciliación depende de las partes y el joven no podía volver a su casa con la ofendida, aunque ésta lo quisiera o fuera la víctima materialmente afectada o directa, porque hay una orden emanada de la autoridad que lo prohíbe. Estima que son 5 delitos y que son varios los bienes jurídicos tutelados por lo que no puede disponerse de una conciliación con la sola voluntad de la madre del ofendido. El representante del Patronato Nacional de la Infancia señala que en el caso que nos ocupa, en un primer momento se opuso a la conciliación porque la persona menor acusada E. se encontraba en condición de vulnerabilidad frente a su madre y dado que ella quería que el joven volviera a la casa, no lo consideraban prudente, sin embargo no se discutió la posibilidad de la conciliación sin que la persona menor se mantuviera en un albergue del Patronato, señala que hoy día las circunstancias han cambiado y contrario a lo anteriormente ocurrido, mas bien se valora la importancia de que el acusado regrese a su casa y no se mantenga el desarraigo que se está produciendo en este momento.
II.- Con lugar el recurso de apelación . Esta Cámara de Apelación ha abordado el tema relacionado con los asuntos en que media una situación de violencia intrafamiliar, considerando que para la determinación de la ilicitud cometida por una persona menor, no basta con la constatación formal de la existencia de un proceso de violencia doméstica o la simple notificación a la persona infractora, pues a este último se le deben respetar una serie de condiciones que tanto la normativa nacional como supra constitucional le reconocen por su condición de minoridad, así al respecto en el voto 2018-299 se dijo: "Sobre la validez de las medidas de protección impuestas al joven acusado en aplicación de la Ley de Violencia Doméstica. Reclama la recurrente que en el proceso de violencia doméstica el joven no ha tenido asesoramiento y acompañamiento de un abogado que le explique las implicaciones de las medidas y ni siquiera el juez lo hizo, procediéndose a una notificación, presumiéndose que el joven entendió las implicaciones de la resolución, siendo que se le entrega un documento y se le saca de su casa de habitación sin brindarle ningún apoyo domiciliar. También refiere que no se toma en consideración que se trata de una persona con adicción a las drogas. Para una correcta solución del presente asunto es necesario abordar dos temas que estimamos esenciales: interés superior del niño y el derecho del niño a ser escuchado.
B.1) El derecho del niño a ser oído . El artículo 12 de la Convención de Derechos del Niño establece: "1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional". El Comité de Derechos del Niño de la ONU (en adelante el Comité) en las Observaciones Generales N° 12 aprobadas en el 51° período de sesiones, Ginebra, 25 de mayo a 12 de junio de 2009, respecto del derecho del niño a ser oído, ha señalado que el numeral 12 de la Convención de Derechos del Niño es una disposición sin precedentes en un tratado de derechos humanos que apunta a la condición jurídica y social del niño, que por un lado no tiene la plena autonomía del adulto y por otro es sujeto de derechos, El Comité considera que el derecho previsto en el citado artículo 12 constituye uno de los valores fundamentales de la convención y no solo establece un derecho en sí mismo sino que constituye un parámetro de interpretación de todos los demás derechos (p. 5). El Comité también advierte que el derecho del niño a ser escuchado lo es en su condición individual como grupal (alumnos de una clase, niños de un barrio) y que se debe tomar en cuenta la edad y madurez que se evaluarán cuando se le escuche advierte también que el niño puede, o no, ejercer el derecho a ser oído y para ello debe garantizarse que reciba toda la información y el asesoramiento necesarios para tomar una decisión que favorezca su interés superior. Como condiciones para que el ejercicio del derecho del niño a ser escuchado tenga plena vigencia, el Comité señala las siguientes: (i) El Estado tiene la obligación estricta de adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio pleno del derecho de los niños a ser oídos. (ii) El Estado no debe partir de que el niño es incapaz de expresar sus propia opiniones, sino todo lo contrario, que la tiene para formarlas y el derecho de expresarlas, sin que le corresponda al menor probar que tiene tal capacidad, resultando que existen estudios de que los niños a edades muy pequeñas son capaces de formarse opiniones y expresarlas incluso verbalmente, pero igualmente deben respetarse las formas no verbales de expresión como el juego, la expresión corporal, la facial y el dibujo y la pintura, formas de expresión con las que niños muy pequeños demuestran capacidad de comprender, elegir y tener preferencias (pp. 7 a 9). (iii) El niño tiene el derecho a expresar su opinión libremente, decidir si lo hace o no y no puede ser manipulado ni estar sujeto a influencias o presiones indebidas, en un entorno que se sienta respetado y seguro, para ello debe ser informado de los asuntos, las opciones de decisiones posibles que pueden adoptarse y sus consecuencias, así como de las condiciones en que debe expresar sus opiniones. (iv) El niño debe ser escuchado en todo asunto que lo afecte, lo que debe ser interpretado de manera amplia. (v) No basta con escuchar al niño, su opinión debe seriamente ser tomada en cuenta a partir de que sea capaz de formarse un juicio propio, en lo cual la edad no es trascendente, ya que los niveles de comprensión no van ligados a la edad biológica. La madurez del niño debe entenderse como la capacidad para expresar opiniones de forma razonable e independiente y cuanto mayores sean los efectos del resultado del asunto en la vida del niño, más importante será la correcta valoración de su madurez (folios 10 a 11). (vi) Los niños deben ser escuchados en todo procedimiento judicial que los afecten, sin limitaciones (p. ej.: separación de los padres, custodia, cuidado y adopción, niños en conflicto con la ley , víctimas de violencia física o psicológica, abusos sexuales u otros delitos, atención de salud, seguridad social, niños no acompañados, niños solicitantes de asilo y refugiados y víctimas de conflictos armados y otras emergencias), ya se trate de procedimientos iniciados por el niño, como los iniciados por otras personas que los afecten. Los procedimientos tienen que ser accesibles y apropiados para los niños, prestándose especial atención al suministro y la transmisión de la información, la prestación de apoyo para la defensa de sus intereses, la capacitación del personal, el diseño del tribunal, la vestimenta de los jueces y abogados y disponibilidad de pantallas de protección visual y salas de espera separadas. No se puede escuchar a un niño en un entorno intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado para su edad (p. 12). (vii) Cuando el niño decide ser escuchado debe también decidir la forma en que ello sucederá, ya sea directamente, por medio de un representante o un órgano apropiado. El...

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