Sentencia Nº 2019-0017 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José, 16-01-2019

Número de sentencia2019-0017
Fecha16 Enero 2019
Número de expediente15-000300-0702-PJ
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José (Costa Rica)

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL

Resolución: 2019-0017
Expediente: 15-000300-0702-PJ (5)


TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las quince horas veinte minutos del dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes diligencias, este Tribunal, resuelve,
Redacta el Juez Camacho Morales; y,
CONSIDERANDO:

MOTIVO ÚNICO: falta de fundamentación e incorrecta aplicación de la ley en perjuicio de los derechos de la persona joven. Aduce el licenciado B.P.V., Defensor Público del joven sancionado, que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación e incurre en errónea valoración en cuanto al disponer la suspensión de la sanción de libertad asistida y denegar la ejecución en simultáneo mientras el sancionado está privado de libertad. Refiere que la posición del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil es que se continúe con la sanción alterna mientras la persona se encuentra privada de libertad, citando en ese sentido el voto 2017-338 de las 16:10 del 21 de setiembre de 2017, posición que la Jueza a quo no toma en cuenta ni fundamenta por qué la misma no es aplicable en el caso concreto, limitándose a razonar que la situación del joven es incierta y que lo procedente es suspender la ejecución, cuando la privación de libertad lo es por prisión preventiva, en etapa de investigación, por lo que el joven sancionado está cobijado por el principio de inocencia, de modo que la prisión preventiva solo es una medida de aseguramiento y no una pena anticipada, como lo hizo ver la Juzgadora. Concluye la recurrente que lo que torna más desproporcionada la suspensión lo es que la J. a quo concluyó que las faltas de los meses de julio y agosto fueron injustificadas, cuando el joven alegó que no se presentó al Programa de Sanciones Alternativas por falta de recursos económicos, al carecer de trabajo, por lo que de manera infundada se ordenó el incumplimiento injustificado de la sanción socioeducativa de libertad asistida. Se solicita se declare ineficaz la resolución y se ordene la ejecución simultánea de la sanción, realizándose la comunicaciones respectivas.

II.- POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Fiscal Elizabeth Esquivel Sánchez solicitó que el recurso de apelación fuera declarado sin lugar. Refiere que la resolución recurrida no contiene el vicio alegado por la impugnante y no se configura el agravio expuesto ya que la resolución es correcta, porque lo que se está buscando es no perjudicar al sancionado para que no pierda los importantes abordajes que se le están suministrando. Anota que además, al no tener el joven resuelta su situación definitiva ello produce inseguridad jurídica y no se debe olvidar que las sanciones socioeducativas son sistemáticas y requieren de factores importantes para cumplir su objetivo. Concluye que el voto 2017-0338 no es de aplicación automática por resultar incompatible el cumplimiento simultáneo de la sanción y la medida cautelar, además de que se violenta el principio de legalidad al pretender ejecutar una sanción impuesta para una persona en libertad, lo que cambia la esencia de la sanción y el cumplimiento de los objetivos de la misma.

III.- SOBRE EL FONDO : Se declara con lugar el recurso de apelación. A) SANCIONES IMPUESTAS. El joven [Nombre 004] fue sentenciado a cumplir lo siguiente: A.1) Sentencia 372-2015 del 23 de octubre de 2015: (i) 5 años de libertad asistida; (ii) dos años de órdenes de orientación y supervisión consistentes en a) mantener domicilio actualizado, b) no perturbar de ninguna manera, ni personalmente, ni por terceras personas o por medios tecnológicos a los ofendidos, c) no acercarse al domicilio, lugar de trabajo o estudio de los ofendidos, d) mantenerse estudiando, e) realizar terapia ambulatoria en el IAFA de Cartago; (iii) prestación de servicios a la comunidad por 48 horas a razón de 3 horas por semana; (iv) en caso de incumplimiento 5 años y 6 meses de detención en centro especializado. A.2) Sentencia 374-2015 del 26 de octubre de 2015: (i) libertad asistida por 6 meses; (ii) órdenes de orientación y supervisión por 6 meses consistentes en a) mantener domicilio fijo con su madre y padrastro, b) no perturbar, amenazar, amedrentar de ninguna manera a los ofendidos; (iii) en caso de incumplimiento 6 meses de internamiento en centro especializado. B) UNIFICACIÓN DE SANCIONES. Las anteriores sanciones fueron unificadas en la resolución 1969-2016 de las 14:40 horas del 30 de junio de 2016 (a partir de folio 380), quedando de la siguiente manera: (i) 5 años de libertad asistida; (ii) 2 años de órdenes de orientación y supervisión consistentes en a) Mantener un domicilio fijo, b) no perturbar de ninguna manera, ni personalmente, ni por terceras personas o por medios tecnológicos a los ofendidos [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010] y [Nombre 011], c) no acercarse al lugar de trabajo o estudio de los ofendidos [Nombre 006], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010] y [Nombre 011], d) mantenerse estudiando, e) recibir terapia ambulatoria en el IAFA de Cartago y f) no perturbar a los ofendidos [Nombre 001] y [Nombre 002] por el término de 6 meses; (iii) prestación de servicios a la comunidad por 48 horas; (v) en caso de incumplimiento injustificado deberá descontar 5 años y 6 meses de internamiento en centro especializado. C) MODIFICACIÓN DE SANCIONES. La sanción de mantenerse estudiando fue modificada por la de mantenerse trabajando o estudiando, en resolución 3587-2017 de las 10:23 horas del 20 de octubre de 2017 (a partir de folio 483 fte). D) SANCIONES QUE SE EXTINGUIERON POR PRESCRIPCIÓN. Tal y como ha quedado expuesto supra, al joven [Nombre 004] se le impuso la orden de mantenerse estudiando por 2 años, ello en la sentencia 372-2015, resolución que según auto de liquidación de folio 232 adquirió firmeza el 19 de noviembre de 2015. Dicha sanción fue modificada a la de mantenerse trabajando o estudiando (resolución número 3585-2017 del 20 de octubre de 2017). En principio, la orden de orientación y supervisión de comentario prescribía el 19 de noviembre de 2017 puesto que el plazo de prescripción comenzó a correr a partir de la firmeza de la sentencia (art. 110 LJPJ). Si bien en las resoluciones 1969-2016 de 30 de junio de 2016 (a partir de folio 380) y 332-2017 de 23 de enero de 2017 (folio 429 vlto y siguientes) se declaró el...

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