Sentencia Nº 2019-00170 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 06-03-2019

Número de sentencia2019-00170
Fecha06 Marzo 2019
Número de expediente09-000967-0067-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón (Costa Rica)
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 09-000967-0067-PE
Res: 2019-00170
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las trece horas cincuenta y tres minutos ( 01:53 p.m.) del seis de marzo de dos mil diecinueve.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra H.L.H., mayor, costarricense, portadora de la cédula de identidad 1-0722-0714, por un delito de LESIONES GRAVES en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza G.T.A. y los jueces J.B.G. y E.B.S.. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado L.D.S.R., defensor público del aquí encartado y la querellante [Nombre 001].
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 259-P-2018 de las dieciocho horas un minuto del trece de abril del dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1, 30, 45, 50, 51, 59, 60, 61, 62, 63, 71, 72, 103, 109 y 124 del Código Penal, artículos 122, 123, 124, 125, 126, 127, de las Reglas vigentes sobre responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 142, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 265, 266, 267, 324, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 368 del Código Procesal Penal, artículo 1045 del Código Civil; se declara a H.L.H. autora responsable de un delito de LESIONES GRAVES cometido en perjuicio de [Nombre 001], y en tal carácter se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá descontar en la forma y lugar que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubieren sufrido. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Por ser procedente, se otorga la condena de ejecución condicional a la sentenciada, ello por el plazo de cuatro años, previniéndosele a la condenada que no puede cometer nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor de seis meses, durante el período de prueba, caso contrario se le revocaría el beneficio otorgado. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria, se condena a la demandada civil H.L.H. al pago del daño moral y material invocada, cuyos montos se acogen en abstracto para que se liquiden en ejecución de sentencia ante los Tribunales Civiles correspondientes. Se condena a la demandada civil L.H. al pago de las costas el proceso en abstracto para que se liquiden en ejecución de sentencia ante los Tribunales Civiles correspondientes. Por lectura, NOTIFIQUESE" (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado S.R., interpuso recurso de apelación de sentencia.
III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de apelación de sentencia T.A.; y,
CONSIDERANDO:
I. Mediante libelo presentado el 14 de mayo de 2018, el licenciado L.D.S.R., defensor público de la imputada H.L.H., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia número 259-P-2018, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Puntarenas, a las 18:01 horas del 13 de abril de 2018.
II. El licenciado M.E.G.S., representante legal de la querellante [Nombre 001], en su escrito de contestación del recurso de apelación planteado, solicita audiencia oral para exponer sus argumentos y en esa misma línea gestiona que se declare sin lugar los motivos de la impugnación y se confirme la sentencia venida en alzada. La vista fue llevada a cabo con diferente integración de los jueces que resuelven el fondo de los reproches, sin que ello constituya vicio alguno para las partes intervinientes.
III. Como primer motivo, aduce la fundamentación contradictoria, por considerar que en este caso en particular el órgano de instancia tuvo por acreditado que el vehículo circulaba a baja velocidad, basado en meras suposiciones pues ningún testigo lo relató de esa manera; que la ruptura del direccional del auto pudo haber sido provocado con el bolso de la merienda de la ofendida, situación que tampoco fue mencionada por los deponentes. Omitió establecer "cuales (sic) eran las características especiales de esa merienda que pudieron producir el daño reportado, como para poder establecer la velocidad del vehículo y qué tan baja era esa velocidad para poder producir el daño, si fue la ofendida que en forma de repeler la agresión golpeó el foco o como (sic) es que pudo producirse el impacto con esa merienda y no producir un atropello mayor" ( Cfr. folio 881 vuelto). Adiciona a sus reclamos, que la víctima de manera conveniente afirmó no saber su estatura, dato que considera muy importante pues según las conclusiones del dictamen criminalístico N° 687-ING-2010, si una persona fuera golpeada en el brazo derecho con el retrovisor del vehículo, tendría que medir un metro treinta y nueve centímetros de estatura para que pudiera lesionar su codo, lo que le resulta imposible porque la víctima posee una altura mayor, máxime que usaba tacones para el momento de los hechos. Que cuando la ofendida fue atendida en el hospital informó que únicamente había recibido un golpe en su brazo, mientras que ante medicatura forense varió su versión, incluyendo golpes en el hombro, cadera, y otras partes del cuerpo, de esta manera cambia su historia para agravar los hechos. Adiciona que la valoración que amplía la incapacidad temporal de la querellante, pasando de tres a 200 días y determina una pérdida de su capacidad general orgánica en un 5%, se realiza con posterioridad, muchos años después de los eventos y que la perjudicada afirmó haber utilizado un cabestrillo sin ninguna recomendación médica. Como segundo motivo reprocha la violación a las reglas de la sana crítica, al efectuar una valoración parcializada de los elementos probatorios y pese a existir problemas laborales previos y desacuerdos entre las partes, no existe prueba que demuestre la existencia de una motivación suficiente para que la imputada pudiera cometer los eventos acreditados, ya que nunca existió la formulación de alguna queja administrativa tendiente a demostrar que la imputada estuviera dormida en horas laborales, o que se viviera un ambiente hostil por las visitas de su esposo, agregando en su reclamo que "la persona que pudo haber estado motivada a vengarse" era la ofendida (textual folio 884). Detalla que la sentencia se basa en las declaraciones de la querellante y del testigo M.M., dejando de analizar la prueba pericial. Como tercer motivo reclama de falta de fundamentación de la pena, la cual resulta desproporcionada al aumentar la sanción únicamente por ser enfermera. Como último motivo informa la vulneración al debido proceso, pues omite realizar un análisis de las circunstancias propias de la acción civil resarcitoria, provocando una condenatoria en abstracto al permitir que se establezcan los valores a indemnizar que no fueron demostrados dentro del contradictorio, ya que hubo ausencia absoluta de material probatorio en ese sentido, por lo que las partidas solicitadas debieron ser rechazadas. Tampoco se logró establecer "si la Caja cubrió en su totalidad los montos por incapacidades" (Cfr. folio 886), ni se tuvo a disposición un peritaje que determinara otras cantidades gestionadas.
IV. Los dos primeros motivos se declaran sin lugar. El recurrente divide sus impugnaciones y los enumera de manera separada. Sin embargo, ambos reproches se encuentran íntimamente relacionados y en su criterio versan sobre la errónea valoración de la prueba que provoca que el órgano de instancia arribe a conclusiones que no se derivan del material probatorio. Para la evaluación de sus argumentos, esta Cámara ha procedido a efectuar un estudio pormenorizado, no solamente de la sentencia recurrida, sino de la prueba que le dio fundamento al fallo obtenido, determinando con meridiana claridad que los juzgadores de mérito no yerran en sus conclusiones y elaboran una cuidadosa exposición de las motivaciones en respeto de las normas del correcto entendimiento humano. Fueron varios los argumentos que explican las razones por las cuales el tribunal le otorga total credibilidad a la declaración de la ofendida, quien detalla la existencia de problemas previos de índole laboral entre la imputada y la perjudicada, que surgen "...a partir de las acciones de supervisión que hace la querellante sobre la aquí imputada una madrugada" (Cfr. folio 862 frente), situaciones que lograron comprobar que existía un ambiente de trabajo cargado de situaciones nocivas que se obtienen del expediente administrativo por investigación disciplinaria de la Caja Costarricense del Seguro Social, que tuvo a disposición el a quo y que consta de 543 folios visibles dentro del legajo de prueba, eventos que no surten de la casualidad, sino que reflejan las asperezas interpersonales que existían entre las partes, sucesos que conforman el caldo de cultivo que origina esta controversia. Pese a ello, debe resaltarse que este aspecto no es el que determina los hechos demostrados...

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