Sentencia Nº 2019-002 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 11-01-2019

Número de sentencia2019-002
Número de resolución2019-002
Fecha11 Enero 2019
Número de expediente17-000599-0456-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago
1

*170005990456PE*

Expediente: 17-000599-0456-PE
Contra: [Nombre 002]
Delito: Violación y otros
Persona ofendida: [Nombre 001].
Res: 2019-002
Exp: 17-000599-0456-PE
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Primera. A las nueve horas cincuenta y un minutos del once de enero dos mil diecinueve.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 002], [...], por el delito de Violación simple, coacción y tenencia de material pornográfico en perjuicio de [Nombre 001] . Intervienen en la decisión del recurso la jueza I.C.C., así como, los jueces C.F.M. y R.O.S.. Se apersonó en apelación el licenciado A.S.V. en calidad de defensor particular del imputado.
Resultando:
1. Que mediante sentencia número 221-2018 de las dieciocho horas veinticinco minutos del cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, S.C., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas citadas, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 11, 30, 45, 50, 71, 73, 74, 76, 110, 156 incisos 2), 173 bis, 174, 193 del Código Penal; 1, 6, 8, 9, 142, 238, 239, 240, 258, 265 a 267, 303, 341 a 365, 367 del Código Procesal Penal, este Tribunal resolvió por unanimidad declarar al acusado [Nombre 002] autor responsable de un delito de VIOLACIÓN SIMPLE , y en tal carácter se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, un delito de COACCIÓN y en tal carácter se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y un delito de TENENCIA DE MATERIAL PORNOGRÁFICO y en tal carácter se le impone la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, que bajo las reglas del concurso material se establece en una pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN , cometido en perjuicio de [Nombre 001] pena que deberá descontar en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la preventiva sufrida. Con la finalidad de asegurar el descuento de la pena impuesta, se decreta la prisión preventiva del imputado [Nombre 002] por el plazo de SEIS MESES a partir del día de hoy cuatro de octubre del dos mil dieciocho y hasta el CUATRO DE ABRIL DEL DOS MIL DIECINUEVE. Se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre 002] por un delito de DIFUSIÓN DE PORNOGRAFÍA cometido en perjuicio de [Nombre 001]. Una firme la sentencia se ordena el comiso de un teléfono celular marca Samsung modelo SM-J500M con números de IMEI 1- 352137/07/871432/0, 2- 352138/07/871432/8 con tarjeta de memoria marca Kingston de 8GB de capacidad 1238CH1152P, con dos tarjetas SIM, la primera es K. la cual viene recortado número 95060-10815-11189-4803 y tarjeta SIM marca claro con la numeración 8950603017832108702, dispositivo con abolladuras en algunos de sus lados, posee batería. Un teléfono celular marca Huawei modelo NXT-L09, color gris oscuro, portaba el número de IMEI 868662022202954 con tarjeta de memoria micro SD marca K. de 16GB de capacidad con numeración 1707RC60636, con porta tarjeta K. 9506010916-21119-6063 con estuche transparente de plástico, su respectiva batería y un cargador marca Huawei de color blanco, con la pantalla quebrada, abolladura en varios de sus lados. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Se ordena el levantamiento de cualquier otra medida cautelar que se haya dictado en contra del aquí imputado en la presente causa. N. mediante lectura. Y.U.Y.. R.M.V.. O.R.Q.. Jueza y jueces del Tribunal de Juicio de Corredores" (sic)
2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado A.S.V. interpuso el recurso de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la J...C.C., y;
Considerando:
I. Por cumplir con los requisitos legales exigidos, se conoce del recurso de apelación de la sentencia penal incoado por A.S.V., defensor particular del endilgado [Nombre 002], contra la resolución número 221-2018, de las 18:25 horas, de 04 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Penal de Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, que impuso al justiciable [Nombre 002], un total de dieciséis años de prisión, por los delitos de violación, coacción y tenencia de material pornográfico, cometidos en perjuicio de la ofendida [Nombre 001].
II. Ante esa sede, con idéntica integración del tribunal y a solicitud de la defensa, el día 5 de diciembre de 2018, se celebró audiencia oral en la que la parte recurrente reiteró sus argumentaciones interpuestas por escrito y añadió que la madre del acusado se encontraba en la misma casa de habitación en la que la ofendida dijo que acontecieron los hechos, lo que no tiene ningún sentido. Se trata de un razonamiento no expuesto con anterioridad. Asimismo, la representación del Ministerio Público se pronunció por primera vez frente al recurso interpuesto –al omitir pronunciarse al momento del respectivo emplazamiento- y solicitó su rechazo.
III. En el primer motivo interpuesto, el recurrente alega falta de fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica en relación con cuestiones esenciales. Indica, que la declaración de la ofendida está cargada de incoherencias y de circunstancias que hacen dudar sobre la existencia del hecho, que no fueron analizadas por el tribunal. Opina, que se trata de una violación a las reglas de la sana crítica porque los juzgadores establecieron que tales aspectos son periféricos que pueden deberse a olvidos o a la apreciación subjetiva de cada persona, sobre todo en este caso, que se trata de gente sencilla y con poca preparación. Sin embargo, aduce el quejoso, esa conclusión no puede recibirse porque la víctima no es una niña de escasa edad, sino que tiene catorce años, y los hechos sucedieron hace un año. Señala, que la perjudicada brindó tres versiones diferentes de los hechos, en torno a circunstancias medulares directamente ligados a los actos de ejecución del delito de violación que se investiga: frente al testigo [Nombre 006], orientador del [Nombre 007]; ante la fiscalía y en el juicio. La primera de estas coincide con el oficio CTPA-424-2017, de 14 de noviembre de 2017, remitido por la directora de la institución educativa mencionada, en el que se consignó que la perjudicada dijo al profesor que el acusado, antes de penetrarla con su pene, primero le hizo sexo oral, sea, según el testigo, le chupó la vagina. No obstante, se trata de una expresión que no se incluyó en la sentencia, por lo que el recurrente solicita sean examinados los registros audiovisuales de esta declaración a fin de constatar el vicio que alega puesto que la ofendida nunca dijo eso en el debate. El recurrente se cuestiona la razón de tal proceder de la afectada y se pregunta si será que la ofendida cayó ese hecho porque denota que hubo consentimiento. Aduce que la segunda inconsistencia es que la perjudicada no dijo al profesor que el acusado le hubiera introducido sus dedos en la vagina, lo que sí dijo al momento de interponer la denuncia y en el juicio. El punto adquiere relevancia porque precisamente daba lugar a la acusación de dos delitos de violación, frente a los que la defensa se había preparado para argumentar que se trataba de un solo delito, lo que no fue necesario porque el Ministerio Público solicitó la condenatoria por una sola de esas delincuencias. Para la defensa, no existe una respuesta satisfactoria a esta omisión porque el tribunal no se refirió al respecto. De igual forma, reclama que la denunciante dijo al educador [Nombre 006] que cuando ingresaron a la habitación del acusado, este apagó la luz. Sin embargo, en la denuncia y en el juicio, dijo que las luces estaban apagadas. Además, según el testigo, la ofendida le dijo que el acusado se desnudó y luego le quitó la ropa a ella. No obstante, ante el Ministerio Público y durante el juicio, dijo que el acusado primero le quitó la ropa y luego se dio cuenta que él estaba desnudo. De igual forma, la ofendida no dijo al orientador, como sí lo hizo en el juicio, que, al día siguiente del ultraje, llamó por teléfono al imputado para decirle que estaba preocupada porque pensaba que era posible que hubiera quedado embarazada porque no había utilizado preservativo. Frente a lo que opina, que no es una reacción lógica, resulta absurdo y carente del más elemental sentido común. Apunta el apelante que la única coincidencia en las versiones se refiere a las manifestaciones del acusado, según las cuales, dijo a la perjudicada que era mejor perder un momento de vida, que la vida en un momento; pero que no se sabe en qué momento exacto fue que lo hizo. Por otra parte, en relación a la declaración del imputado y otras pruebas, el recurrente señala que su defendido dijo al tribunal que, el día que la ofendida se quedó a dormir a su...

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