Sentencia Nº 2019-007 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 17-01-2019

Número de sentencia2019-007
Número de expediente15-000988-0345-PE
Fecha17 Enero 2019
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

*150009880345PE*

Expediente: 15-000988-0345-PE
Contra: [Nombre 001]
Delito: Abuso sexual contra persona menor de edad
Ofendido: [Nombre 003].
Res: 2019-007
Exp: 15-000988-0345-PE
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Segunda. A las once horas treinta y ocho minutos del diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...], por el delito de Abuso sexual contra persona menor de edad, en perjuicio de [Nombre 003]. Intervienen en la decisión del recurso los jueces M.M.N. y J.R.G. y la jueza X.G.C.. Se apersonaron en apelación los licenciados M.E.G.S. autenticando el escrito presentado por el imputado, M.A.M. en su condición de defensor público del encartado y L.A.B.G., representante del Ministerio Público.
Resultando:
1. Que mediante sentencia 1042-2018 de las ocho horas treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: "POR TANTO : De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 26 de la declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 22, 30, 71, 76, 161 incisob 1) y 3) del Código Penal, 1 al 6, 12, 13, 142, 244, 265 a 269, 324 y siguientes, 341 y siguientes, 360, 361, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal, éste Tribunal Colegiado , por la unanimidad de sus votos RESUELVE : 1) Se declara a [Nombre 001], autor responsable de TRES DELITOS DE ABUSO SEXUAL EN CONTRA DE MENOR DE EDAD EN CONCURSO MATERIAL cometido en perjuicio de [Nombre 003] y en ese carácter se le impone una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN POR CADA DELITO COMETIDO, para un total de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar, previo abono de la preventiva sufrida si la hubiera, en el establecimiento carcelario correspondiente a la orden de la Dirección General de Adaptación Social. En virtud de esta sentencia condenatoria y la pena impuesta se impone al encartado las siguientes medidas cautelares: 1) Impedimento de salida del país 2) Firmar una vez al mes en el Tribunal de Juicio de Cartago, el día primero de cada mes, comenzando el día 1 de setiembre del 2018 o el día hábil siguiente en caso de que sea feriado o fin de semana y así sucesivamente hasta que la presente sentencia adquiera firmeza y en caso de que falte a esta obligación se le podrá revocar la medida y en su lugar ordenarse prisión preventiva. Una vez firme esta sentencia hágase la respectiva comunicación al Registro Judicial de Delincuentes, al Instituto de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo su cargo. Son los gastos de la acción penal a cargo del estado. POR LECTURA SE NOTIFICA, M.O.R., J.A.S. y R.A.C., J. y Juez Tribunal de Juicio de Cartago. (sic)"
2. Que contra el anterior pronunciamiento, el imputado [Nombre 001] y el licenciado M.A.M. interpusieron los recursos de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
R.e.J...M.M., y;
Considerando:
I. El imputado [Nombre 001] , dentro de su escrito de impugnación, ofrece como prueba lo siguiente: a) certificación extendida por [...] en la cual se hace constar que laboró para la misma de febrero a abril del 2014 y; b) copia de su pasaporte en el cual consta que salió del país entre agosto del 2014 al 13 de diciembre de ese año. Lo anterior para demostrar que en esas fechas no estuvo presente en el lugar en que se dice ocurrieron los hechos. La prueba ofrecida debe ser rechazada. Si bien con la entrada en vigor de la Ley Nº 8837 del 3 de mayo de 2010, publicada en el Alcance 10-A a La Gaceta Nº 111 de 9 de junio de 2010, la cual rige desde el 9 de diciembre de 2011, se permite ofrecer prueba en el Recurso de Apelación de la Sentencia Penal, tal facultad no es irrestricta y tiene parámetros debidamente establecidos para posibilitar su recepción. En este sentido el artículo 464 del Código Procesal Penal (con la reforma indicada) dispone: “La parte recurrente podrá ofrecer, en el escrito de interposición del recurso, pruebas nuevas sobre los hechos objeto del proceso o sobre la forma en que fue realizado un acto, cuando se contradiga lo señalado en las actuaciones, en el acta, en los registros del debate o la propia sentencia. El tribunal aceptará como nueva solo la prueba ofrecida en su oportunidad pero que sea arbitrariamente rechazada, la que aparezca como novedosa con posterioridad a la sentencia y aquella que, aunque existiendo previamente, no estuvo en posibilidad efectiva de ser ofrecida por el interesado en su momento”. Como se aprecia sólo puede ser aceptada como prueba la que fue arbitrariamente rechazada, la que es novedosa o aparezca con posterioridad, o que el interesado no tuvo posibilidad de ofrecerla en su momento, extremos que no convergen en el caso en estudio. Ciertamente con la Ley número 8837 se pretende un examen amplio de la sentencia de instancia, pero ello no implica que el recurso de apelación de sentencia sea propiamente una segunda instancia o un nuevo juicio, sino que bien lo ha indicado la doctrina nacional: “Uno de los aspectos de mayor relevancia jurídica en el nuevo régimen de impugnación de la sentencia en el proceso penal costarricense, lo constituye la actividad probatoria en fase de apelación, ya que es necesario recordar y reiterar que esta fase no es una doble instancia “stricto sensu” –según la concepción clásica de tal instituto – de tal forma que no procede y no puede pensarse que el Tribunal de Apelación de Sentencia llevará a cabo un nuevo juicio al conocer y resolver la impugnación del fallo. Así, la parte que plantea el recurso de apelación de sentencia no puede solicitar indiscriminadamente la producción de prueba o pretender la reproducción “in totum” ante el Tribunal de alzada, de elenco probatorio valorado en el fallo […] Conforme a lo expuesto, se concluye que la actividad probatoria ante el tribunal de alzada se regirá por criterios de utilidad, pertinencia y esencialidad de los medios probatorios que ofrece la parte recurrente en su impugnación, en orden al examen integral del juicio o el fallo emitido por el tribunal penal de juicio.” (cfr. al respecto: J.G., E. y V.R., O.. Nuevo Régimen de Impugnación de la Sentencia Penal. Ediciones Poder Judicial, Costa Rica. 2011. p. 138). La prueba ofrecida por el acusado no cumple con los parámetros de admisibilidad señalados. Nótese que se trata de prueba documental que estaba en su poder (pasaporte) o que pudo ofrecer al momento de la celebración del juicio (certificación de ESCOSA). Tampoco e acusado indicó o demostró que los jueces de juicio le rechazaron arbitraria o ilegítimamente la misma. Incluso, en el fallo se valoró la información existente en el pasaporte. Consecuentemente se rechaza por improcedente.
II. El imputado [Nombre 001] impugna la sentencia nº1042-2018, dictada por el Tribunal de Juicio de Cartago el día 29 de agosto del 2018, mediante la cual se le impuso el tanto de 12 años de prisión como autor responsable de 3 delitos de abuso sexual contra persona menor de edad en perjuicio de [Nombre 003]. En su primer motivo de impugnación reclama una infracción a los principios de correlación entre acusación y sentencia y derivación. Señala que el marco fáctico que el Ministerio Público le atribuyó fijó el límite de su juzgamiento, debiendo el Tribunal de Juicio ceñirse a este a fin de determinar circunstanciadamente los hechos que tuvo por demostrados, pues en caso de sobrepasarlo produciría una lesión al derecho de defensa. Estima que ese principio de correlación implica, además, los principios de congruencia y derivación, en el sentido de que el marco fáctico acreditado encuentre sustento en la información que proporcionen los medios de prueba que se recibieron en el juicio. Sostiene que el fallo que recurre violentó todos esos principios, pues el Tribunal de Juicio modificó los hechos que se le imputaron, además de concederle credibilidad a lo dicho por la ofendida, a pesar de ser una declaración inestable, imprecisa y contradictoria. Refiere que la Fiscalía le atribuyó la comisión de tres delitos de abuso sexual en contra de su nieta, el primero de ellos fijado en un lapso que va del inicio del curso lectivo del 2014 y el mes de abril del 2015, dentro de la habitación del acusado cuando tocó con sus manos las nalgas de la ofendida por encima de su ropa. Indica el imputado que la acusación no estableció correctamente el momento de los hechos, sin embargo, los miembros del Tribunal de Juicio, valorando el testimonio de la perjudicada, establecieron que ese delito se cometió a inicios del curso lectivo del 2014, es decir en el mes de febrero de ese año. Sostiene que esa declaración introdujo afirmaciones antojadizas y falaces produciéndose una lesión al principio de derivación, pues la menor indicó que el primer hecho se produjo cuando él regresó de Panamá un año antes, por lo que necesariamente debió haber sido en el 2015 y no como se fijó en el cuadro fáctico probado. Incluso, el testigo [Nombre 004] indicó que estuvo laborando en ese país desde agosto del 2014 a diciembre de ese mismo año. Plantea una incongruencia entre el hecho acusado n°4 y el hecho probado n°4, y la declaración de la ofendida en el juicio, toda vez que la imputación sitúa el hecho cometido entre el segundo semestre del 2014 y el mes de abril del 2015, mientras que el Tribunal lo ubica entre el 13 de diciembre del 2014 y el mes de abril del 2015, sobre la base de la declaración de la...

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