Sentencia Nº 2019-00715 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 25-09-2019

Número de sentencia2019-00715
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente16-000500-0798-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
__________________________________________________________________________________
Exp: 16-000500-0798-PE
Res: 2019-00715
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las once horas treinta y cinco (11:35 a.m.) del veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra B.J.M.J., costarricense portador de la cédula de identidad 2-0663-0916, por un delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso las juezas Y.G.S., Annia Enríquez Chavarría y C.P.S.. Se apersonan en apelación de sentencia el licenciado O.J.C., defensor particular del aquí encartado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 2018-000635 de las quince horas del treinta de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial da Alajuela, S.C., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 45 y 117 del Código Penal; 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal; 1045 del Código Civil, 122, 123, 124 y 126 del Código Penal de 1941, que son reglas vigentes sobre responsabilidad civil según Ley Número 4891 del 8 de noviembre de 1971; 1 y siguientes artículos 203 de la Ley de Tránsito; A. de Honorarios de Abogado decreto número 39078-JP, artículos 16 inciso a) y b), 42, 43, este Tribunal resuelve: declarar al imputado BERNY JOSUÉ MORALES JIMÉNEZ autor responsable de haber cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de [Nombre 001] y en tal carácter se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, que deberá descontar en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Se ordena además la inhabilitación del querellado BERNY JOSUE MORALES JIMÉNEZ para la conducción de todo tipo de vehículos durante un período de CUATRO AÑOS. En virtud de que el imputado reúne los requisitos establecidos por la ley, se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena de prisión impuesta, por un período de prueba de CINCO AÑOS, en el entendido de que si durante dicho lapso comete un nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión superior a los seis meses, tal beneficio le será revocado. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA establecida por los actores civiles [Nombre 018] y [Nombre 029] en contra del demandado civil B.J.M.J. y en tal carácter se le condena en al pago por concepto de daño moral causado a ambos actores civiles en la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES a cada uno de ellos. Deberá además cancelar el daño material causado al actor civil [Nombre 018], que consiste en la cantidad de dinero que le proporcionaba la víctima [Nombre 001] a su señor padre [Nombre 018], monto que se liquidará en la etapa de ejecución de sentencia. Rechazándose la indemnización por daño económico (material) reclamado por actora civil [Nombre 029]. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Procesal Penal, se le previene al Licenciado V.R.H.F., que
aporte dentro de tercero día el poder con facultades suficientes con el que actuó en representación de la actora civil [Nombre 029], en caso de no hacerlo se resolverá lo que en derecho corresponda. Asimismo, se condena a M.J. al pago de las costas personales de la Acción Civil Resarcitoria, fijándose las mismas en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL COLONES, las que se limitan en esa cantidad y por el rubro de daño moral conforme lo liquidado por el abogado director. Se condena al querellado M.J. al pago de las costas procesales y personales en cuanto a la querella, fijándose las personales en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL COLONES. Se ordena la anotación de esta causa sobre el vehículo marca H., placa N° 609949. Firme este fallo, inscríbase en el Registro Judicial y se remitirán los testimonios de sentencia a las autoridades correspondientes. Se señalan las dieciséis horas del martes siete de agosto de dos mil dieciocho para la lectura integral de esta sentencia. Mediante lectura notifíquese. " (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado J.C., interpuso recurso de apelación de sentencia.
III.- En atención a la solicitud del recurrente, quien solicitó audiencia oral, ésta fue celebrada el 22 de enero de 2019 a las 09:00 horas, con la participación de las juezas Y.G.S., A.E.C. y Adriana Escalante Moncada, así como el licenciado O.J.C. y el licenciado V.H.F.. En dicha audiencia no se ampliaron motivos ni argumentos, tampoco se evacuó prueba.
IV.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
V.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de apelación de sentencia G.S. y,
CONSIDERANDO:
I. Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2018, el defensor del encartado B.J.M.J., licenciado O.J.C., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia número 635-2018, dictada por el Tribunal Penal de San Carlos, a las 15:00 horas del 30 de julio de 2018.
II. Como primer motivo señala "Errónea valoración en el ítem probatorio del delito condenado" (textual, expediente electrónico). Alega que únicamente declararon dos testigos de referencia, que oyeron pero no vieron al imputado sino hasta después del accidente, tampoco hay prueba directa de la versión del policía E.L.C., la cual a juicio del impugnante, es de referencia y complaciente. Añade que los testigos llegaron a mentir y a indicar que estaban en el lugar, lo cual no es cierto y quedó comprobado según las conclusiones de la defensa. Fustiga que el testigo L.C. dio dos versiones de los hechos, en una primero que vio y luego dice que oyó, pese a lo cual el tribunal tuvo por comprobados los hechos. Considera que la prueba de alcohol es espuria, porque se realizó más de cuatro horas después del hecho, y en cuanto a la droga no se puede tener certeza, pues el metabolismo es rápido para asimilarla. También alega dudas en el embalaje, que se realizó a las 11:20 p.m. y la prueba de sangre que se realizó a las 11:50 p.m., lo cual no fue tomado en cuenta por el tribunal Añade que tampoco se valoró objetivamente la prueba de alcohol, que se tomó cuatro horas después, por lo que no hay certeza del alcohol en la sangre del imputado. El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR