Sentencia Nº 2019-00715 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 25-09-2019
Número de sentencia | 2019-00715 |
Fecha | 25 Septiembre 2019 |
Número de expediente | 16-000500-0798-PE |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón |
PODER
JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN
RAMÓN
Tel: 2456-9069
tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr
Fax: 24569029
__________________________________________________________________________________
Exp: 16-000500-0798-PE
Res: 2019-00715
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO
JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las once horas
treinta y cinco (11:35 a.m.) del veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente
causa seguida contra B.J.M.J.,
costarricense
portador de la cédula de identidad 2-0663-0916, por un delito de HOMICIDIO
CULPOSO en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso
las juezas Y.G.S., Annia EnrÃÂquez
ChavarrÃÂa y C.P.S.. Se apersonan en apelación de sentencia
el licenciado O.J.C., defensor particular del aquàencartado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número
2018-000635 de las quince horas del
treinta de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial da
Alajuela, S.C., resolvió: "POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto,
leyes citadas y artÃÂculos 39 de la Constitución PolÃÂtica; 1, 30, 31, 45 y 117 del
Código Penal; 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal; 1045
del Código Civil, 122, 123, 124 y 126 del Código Penal de 1941, que son reglas
vigentes sobre responsabilidad civil según Ley Número 4891 del 8 de noviembre
de 1971; 1 y siguientes artÃÂculos 203 de la Ley de Tránsito; A. de
Honorarios de Abogado decreto número 39078-JP, artÃÂculos 16 inciso a) y b), 42,
43, este Tribunal resuelve: declarar al imputado BERNY JOSUÉ MORALES
JIMÉNEZ autor responsable de haber cometido el delito de HOMICIDIO
CULPOSO en perjuicio de [Nombre 001] y en tal carácter se le impone la pena
de DOS AÑOS DE PRISIÓN, que deberá descontar en el
establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la preventiva que hubiere
sufrido. Se ordena además la inhabilitación del querellado BERNY JOSUE
MORALES JIMÉNEZ para la conducción de todo tipo de vehÃÂculos durante un
perÃÂodo de CUATRO AÑOS. En virtud de que el imputado reúne los requisitos
establecidos por la ley, se le concede el beneficio de ejecución condicional de la
pena de prisión impuesta, por un perÃÂodo de prueba de CINCO AÑOS, en el
entendido de que si durante dicho lapso comete un nuevo delito doloso
sancionado con pena de prisión superior a los seis meses, tal beneficio le será
revocado. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN CIVIL
RESARCITORIA establecida por los actores civiles [Nombre 018] y [Nombre
029] en contra del demandado civil B.J.M.J. y en
tal carácter se le
condena en al pago por concepto de daño moral causado a ambos actores
civiles en la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES a cada uno de ellos.
Deberá además cancelar el daño material causado al actor civil [Nombre 018],
que consiste en la cantidad de dinero que le proporcionaba la vÃÂctima [Nombre
001] a su señor padre [Nombre 018], monto que se liquidará en la etapa de
ejecución de sentencia. Rechazándose la indemnización
por daño económico (material) reclamado por actora civil [Nombre 029]. De
conformidad con lo dispuesto en el artÃÂculo 15 del Código Procesal Penal, se le
previene al Licenciado V.R.H.F., que
aporte dentro de tercero dÃÂa el poder con facultades suficientes con el que actuó
en representación de la actora civil [Nombre 029], en caso de no hacerlo se
resolverá lo que en derecho corresponda. Asimismo, se
condena a M.J. al pago de las costas personales de la Acción Civil
Resarcitoria, fijándose las mismas en la suma de TRES MILLONES
OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL COLONES, las que se limitan en esa
cantidad y por el rubro de daño moral conforme lo liquidado por el abogado
director. Se condena al querellado M.J. al pago de las costas
procesales y personales en cuanto a la querella, fijándose las personales en la
suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL COLONES. Se
ordena la anotación de esta causa sobre el vehÃÂculo marca H., placa N°
609949. Firme este fallo, inscrÃÂbase en el Registro Judicial y se remitirán los
testimonios de sentencia a las autoridades correspondientes. Se señalan las
dieciséis horas del martes siete de agosto de dos mil dieciocho para la lectura
integral de esta sentencia. Mediante lectura notifÃÂquese.
" (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado J.C.,
interpuso recurso de apelación de sentencia.
III.-
En atención a la solicitud del recurrente, quien solicitó audiencia oral,
ésta fue celebrada el 22 de enero de 2019 a las 09:00 horas, con la participación
de las juezas Y.G.S., A.E.C. y Adriana
Escalante Moncada, asàcomo el licenciado O.J.C. y el licenciado
V.H.F.. En dicha audiencia no se ampliaron motivos ni argumentos,
tampoco se evacuó prueba.
IV.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo
dispuesto por el artÃÂculo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación
de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer
del recurso.
V.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales
pertinentes.
Redacta la jueza de apelación de sentencia G.S. y,
CONSIDERANDO:
I.
Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2018, el defensor del
encartado B.J.M.J., licenciado O.J.C.,
interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia número 635-2018,
dictada por el Tribunal Penal de San Carlos, a las 15:00 horas del 30 de julio de
2018.
II. Como primer motivo
señala "Errónea valoración en el ÃÂtem probatorio
del delito condenado" (textual, expediente electrónico). Alega que únicamente
declararon dos testigos de referencia, que oyeron pero no vieron al imputado sino
hasta después del accidente, tampoco hay prueba directa de la versión del policÃÂa
E.L.C., la cual a juicio del impugnante, es de referencia y
complaciente. Añade que los testigos llegaron a mentir y a indicar que estaban en
el lugar, lo cual no es cierto y quedó comprobado según las conclusiones de la
defensa. Fustiga que el testigo L.C. dio dos versiones de los hechos, en
una primero que vio y luego dice que oyó, pese a lo cual el tribunal tuvo por
comprobados los hechos. Considera que la prueba de alcohol es espuria, porque
se realizó más de cuatro horas después del hecho, y en cuanto a la droga no se
puede tener certeza, pues el metabolismo es rápido para asimilarla. También
alega dudas en el embalaje, que se realizó a las 11:20 p.m. y la prueba de sangre
que se realizó a las 11:50 p.m., lo cual no fue tomado en cuenta por el tribunal
Añade que tampoco se valoró objetivamente la prueba de alcohol, que se tomó
cuatro horas después, por lo que no hay certeza del alcohol en la sangre del
imputado. El...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba