Sentencia Nº 2019-00772 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 07-10-2019

EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
Número de expediente13-001290-0305-PE
Fecha07 Octubre 2019
Número de sentencia2019-00772
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 13-001290-0305-PE
Res: 2019-00772
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. San Ramón, a las quince horas veintiocho minutos (03:28 p.m.) del siete de octubre de dos mil diecinueve.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra ISABEL NICARAGUA HERNÁNDEZ, costarricense, portador de la cédula de identidad 1-0676-0609, por un delito de FRAUDE INFOMÁTICO en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Annia Enríquez Chavarría, Yadira Godínez Segura, y Carmen Peraza Segura. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado Federico Morales Herrera, en calidad de apoderado especial judicial de la parte actora civil, el licenciado Álvaro Justo Quirós Sánchez, en calidad de defensor público de la imputada Isabel Nicaragua Hernández.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 515-2018 de las trece horas veinte minutos del catorce de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y los numerales 265 266, 311 inciso d) en relación con el 30 inciso e, 312 y 313 del Código Procesal Penal se ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de ISABEL NICARAGUA HERNÁNDEZ por el delito de FRAUDE INFORMÁTICO (así recalificado) que le venía atribuyendo el Ministerio Público.- Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Firme la sentencia, agréguese al expediente la evidencia material NOTIFÍQUESE.Jazmín Rodríguez Hernández. Jueza de Juicio. " (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Federico Morales Herrera en calidad de apoderado especial judicial de la parte actora civil, interpuso recurso de apelación de sentencia.
III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, procedió a conocer del recurso.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de apelación de sentencia Enríquez Chavarría; y,
CONSIDERANDO:
I. En fecha 09 de julio de 2018, el licenciado Federico Morales Herrera, en su condición de apoderado especial judicial de la parte actora civil, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de sobreseimiento definitivo número 515-2018, de las 13:20 horas del 14 de junio de 2019, emitida por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante la cual se declaró prescrita la acción penal, a favor de la imputada Isabel Nicaragua Hernández. En memorial de fecha 16 de julio de 2018, el defensor público Álvaro Justo Quirós Sánchez, en representación de Isabel Nicaragua Hernández, solicitó que el recurso fuera declarado sin lugar.
II. En el primer motivo del recurso se reclama errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que según el Tribunal de Juicio, a la imputada se le atribuyen varios delitos de estafa de menor cuantía, cometidos en concurso material, cuya acción penal se extinguió por prescripción. Sin embargo, estima que la norma aplicable es otra, y que por lo tanto, no aplica la prescripción. Sustenta su alegato en tres argumentos. En el primer argumento transcribe el punto cuatro de los hechos acusados por el órgano fiscal, y afirma que en este caso lo que se imputó es que la señora Isabel Nicaragua Hernández, ingresó a la plataforma bancaria de BAC San José, e introdujo datos incorrectos relacionados con el número de cuenta cliente bancario, de los proveedores a los que debía pagarles cambiándolos por los propios o los de su hija; y con ello logró obtener dinero de forma fraudulenta. En su criterio, dicha descripción fáctica, encuadra en el tipo penal previsto en el numeral 217 bis del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos. Explica que no es cierto que el engaño perpetrado por la acusada, se ejecutara mediante documentos físicos, ya que el medio previsto para el pago de proveedores era informático. Por eso, indica, es que en el fallo se aplican de forma equivocada la norma del Código Penal referente al delito de estafa de menor cuantía, y las del Código Procesal Penal, relativas a la prescripción. Por otro lado, señala que en este asunto se está ante un único delito, por la unidad de acción, ya que se trata de un solo plan delictivo para afectar el mismo bien jurídico tutelado, en perjuicio de un mismo patrimonio (el de la empresa ofendida), por lo que no existe razón para considerar que se está ante delitos independientes. Solicita que se declare con lugar el recurso, se anule el fallo recurrido y se ordene el reenvío de la causa para nueva sustanciación. El segundo argumento plantea en forma subsidiaria la calificación jurídica de los hechos como un único delito de estafa, de mayor cuantía, ello en razón de que la acción se llevó a cabo con un solo propósito: el de obtener un lucro patrimonial injusto en perjuicio de la empresa ofendida. En dicha inteligencia, la pena máxima a aplicar sería de 10 años, y por ello la acción penal no estaría prescrita. Solicita que se declare con lugar el recurso, se anule el fallo recurrido y se ordene el reenvío de la causa para nueva sustanciación. En el tercer argumento, se propone considerar los hechos como constitutivos de un único delito de administración fraudulenta. Informa que según el cuadro fáctico imputado, la parte ofendida contrató a la persona acusada, para realizar labores como contadora, incluso en el punto segundo de la acusación, se enlistan las obligaciones que la misma tenía en el desempeño de dicho puesto, mismas que consistían en administrar, cuidar y manejar bienes propiedad de [Nombre 003] S.A. Es por ello que considera que los eventos investigados podrían subsumirse en la norma 222 del Código Penal, a pesar de que el acto final de ejecutar el pago lo debía realizar el gerente financiero o el contador general de la empresa. Al respecto alude a la posible autoría mediata de la encartada, pues la misma instrumentalizó a la persona que podía ejecutar directamente la aprobación de los pagos preparados por ella, ya que estos parten de que la información que ella transmite para tales fines, es correcta. Solicita que se declare con lugar el recurso, se anule el fallo recurrido y se ordene el reenvío de la causa para nueva sustanciación. Por razones diferentes a las invocadas, SE DECLARA CON LUGAR EL MOTIVO. Los reclamos formulados por la parte recurrente se concentran en dos aspectos, primero la calificación jurídica de los hechos, y segundo, la prescripción de la acción penal. Sobre la calificación jurídica. Según logra concluir esta Cámara de segunda instancia, los hechos descritos en la acusación, de ser ciertos e imputables, configurarían un delito de fraude informático, previsto y sancionado en el numeral 217 bis -vigente para la fecha de los hechos- del Código Penal. El cuadro fáctico acusado se divide en varios apartados, siendo que del 1 al 2, se proporciona información básica sobre las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, así como de las funciones que desempeñaba la encartada dentro de la empresa ofendida, las cuales, en principio, le facilitaron la comisión del ilícito. En los apartados 3 a 4 se consigna en forma general, el modo de operar de la justiciable, y describe las diferentes modalidades de ejecución del ilícito. En el apartado 5, se establece en forma detallada un total de 46 acciones específicas en las que se desarrolló la ilicitud acusada, así como el perjuicio económico sufrido en cada una de esas ocasiones y el monto total defraudado por la encartada. Los hechos contemplados en los acápites 1 a 4 de la pieza acusatoria, según fue indicado en la sentencia apelada, son los siguientes: "1. En el período comprendido entre el 06 de agosto de 2009 al 12 de abril de 2012, la imputada ISABEL NICARAGUA HERNÁNDEZ laboró como contadora de la empresa [Nombre 003] SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por PABLO CARNEVALLE POLLINI, ubicada en Alajuela San Rafael 100 metros norte y 900 metros oeste sobre el puente Río Virilla, en Ofibodegas Milano 21, función que desempeñó la encartada NICARAGUA HERNÁNDEZ, aproximadamente durante los dos primeros años de manera correcta, ganándose así la confianza de la empresa agraviada [Nombre 003] S.A. 2. Dentro de las funciones que desempeñaba la acusada en su condición de contadora de la empresa [Nombre 003] SOCIEDAD ANÓNIMA, se encontraban las siguientes: llevar el control contable, recibir, codificar y registrar las facturas de proveedores por compras o servicios en el sistema de cuentas por pagar, hacer las proyecciones semanales de los pagos a los proveedores de la empresa ofendida, registrarlas en las cuentas por pagar, remitirlas a la Gerencia Financiera y gestionar las transferencias electrónicas bancarias, utilizando para ello, una hoja electrónica en formato del programa Excel, llamado "Macro", en la que se registran los datos de los beneficiarios de los pagos realizados. 3. El procedimiento implementado en la empresa [Nombre 003] SOCIEDAD ANÓNIMA para el pago de las facturas a los proveedores era el siguiente: El chef o bartender de [Nombre 003] confeccionaba la solicitud de mercadería requerida, previa autorización del administrador, solicitándole al proveedor el bien o el servicio requerido de manera verbal. Posteriormente el proveedor...

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