Sentencia Nº 2019-00905 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 26-11-2019

Número de sentencia2019-00905
Número de expediente15-000423-0075-PE
Fecha26 Noviembre 2019
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 15-000423-0075-PE
Res: 2019-00905
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las diez horas veinticinco minutos (10:25 a.m.) del veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra R.J.P., costarricense, portador de la cédula de identidad 6-318-123, por un delito de RECEPTACIÓN en perjuicio de [Nombre 007], [Nombre 010], [Nombre 008]. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Y.G.S., C.P.S., y el juez Jose Blanco González González. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado S.B.L., en calidad de defensor público del encartado Ronald J.P..
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 121-2018 de las quince horas cuarenta y siete minutos del veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio de Grecia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 2,4, 11, 14, 16, 18,19, 20, 22 30, 31, 45, 50, 51, 71, 331 Código Penal, 1 al 13, 18, 30 a 34, 142, 227, 360 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, este tribunal colegiado por mayoría resuelve: I.- Se declara al imputado R.J. PICADO autor responsable de DOS delitos de RECEPTACIÓN DE COSAS DE PROCEDENCIA SOSPECHOSA en CONCURSO MATERIAL, cometido en perjuicio de [Nombre 013], [Nombre 010] y [Nombre 008], respectivamente y en tal carácter se le impone la pena de seis meses de prisión para cada uno de los delitos, para un total de DOCE MESES DE PRSIÓN, pena que deberá descontar el sentenciado en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. II.- De conformidad al artículo 54 y el 367 del Código Procesal Penal, se unifican las penas, ambas dictadas en la causa 15-000423-0075-PE, en las que se le impuso una pena de seis años de prisión por el delito de robo agravado, más la que el Tribunal en este momento le está imponiendo de un año de prisión por dos delitos de receptación, para un total de SIETE AÑOS a cumplir por la unificación de penas. III.- Son los gastos del proceso a cargo del Estado. IV.- Una vez firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial, comuníquese al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo. Para la lectura integral de la sentencia se señalan las dieciséis horas del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho. Quedan las partes debidamente notificadas de la parte dispositiva de la sentencia." (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Sturart Blanco Lizano, en calidad de defensor público del encartado R.J.P., interpuso recurso de apelación de sentencia.
III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de apelación de sentencia G.S.; y,
CONSIDERANDO:
I. Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2018, el licenciado S.B.L., defensor público del encartado R.J.P., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia número 121-TGRE-2018, dictada por el tribunal de juicio del tercer circuito judicial de Alajuela, sede Grecia, a las 15:47 horas del 21 de septiembre de 2018.

II. Como único motivo, señala fundamentación errónea y contradictoria, con respecto a la calificación legal dada por el tribunal sentenciador. También alega errónea aplicación de la ley sustantiva en lo relativo a la existencia del hecho y su calificación legal, también invoca violación al principio de no reforma en perjuicio. Señala que el tribunal sentenciador, condenó a su representado por dos delitos de recepción de cosas de procedencia sospechosa,en concurso material y en perjuicio de los ofendidos [Nombre 007], [Nombre 010] y [Nombre 008], por lo cual impuso la sanción de seis meses de prisión por cada delito, para un total de 12 meses de prisión. Señala el recurrente que no es comprensible, el porqué se condenó por dos delitos de receptación de cosas de procedencia sospechosa, basado el tribunal de instancia en la existencia dos momentos temporales, en que el acusado J.P. tuvo en sus manos bienes provenientes de un delito, esto entre las fechas del 2 de mayo al 11 de junio de 2015, para lo cual como único razonamiento, se tuvo lo declarado por la testigo Y.R., testimonio a través del cual se acreditó que el imputado adquirió antes del 4 de junio de 2015, un bien que pertenece al ofendido [Nombre 010], así como el 11 de junio de 2015, fecha en que se realizó el allanamiento en la casa donde vive el imputado, y que ambos momentos se tomen como los dos días que se tienen comprobados para la comisión de los delitos. En específico, se cuestiona que el tribunal acreditara que el primer momento fue el 4 de junio de 2015, ya que el tribunal colegiado no tuvo contacto ni conocimiento directo ni inmediato con esta testigo, por lo que esa valoración contradice el principio de inmediación de la prueba, además de que no se ajusta a la resolución de reenvío dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia de S.R., mediante el voto 2018-517. Señala que conforme con este último voto, al declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, se dispuso: "se anula parcialmente el fallo impugnado, únicamente en cuanto se califican los hechos probados como constitutivos de tres delitos de receptación de cosas de procedencia sospechosa en concurso material, en perjuicio de los ofendidos [Nombre 007], [Nombre 010] y [Nombre 008]. Como consecuencia de lo anterior se anula también la sanción de 18 meses de prisión que le fue impuesta. Se ordena el reenvío al tribunal de origen para que, con diferente integración y luego de haber otorgado audiencia a las partes, fundamente la calificación jurídica que corresponde otorgar a los hechos en los restantes aspectos el fallo impugnado se mantiene incólume " (textual, folios 487). De esta forma se hizo el reenvío el 21 de septiembre y tanto la representación fiscal como la defensa, en apego de dicha resolución, llegó a la misma conclusión de solicitar condenar al imputado J.P., al tanto de seis meses de prisión por un solo delito de receptación de cosas de procedencia sospechosa, ya que no se pudo acreditar la existencia de dos delitos, pues no existieron ni en la investigación o el contradictorio, elementos probatorios ni siquiera a nivel indiciario, que acreditaran que para las fechas en que se denunciaron los robos a las viviendas de los tres ofendidos, el imputado hubiera participado en los mismos, o hubiere adquirido en las mismas fechas de los robos denunciados, los bienes que se indica en la acusación. Considera que se debe partir de un hecho demostrado y no controvertido, como lo fue el allanamiento...

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