Sentencia Nº 2019-01606 de Sala Tercera de la Corte, 13-12-2019

EmisorSala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente18-002856-0058-PE
Fecha13 Diciembre 2019
Número de sentencia2019-01606
*180028560058PE*
Exp: 18-002856-0058-PE
Res: 2019-01606
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y diecisiete minutos del trece de diciembre del dos mil diecinueve.
Visto el conflicto de competencia interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de estafa, cometido en pejuicio de [Nombre 005]; y,
Considerando:
I. Mediante resolución de las 14:20 horas, del 13 de marzo de 2019, el Juzgado Penal de Cartago (cfr. folios 2 y 3), se declaró incompetente en razón del territorio, no entrando a conocer respecto de la solicitud de levantamiento del secreto bancario, planteada por el Ministerio Público. Señaló debían ponderarse los presupuestos que se establecen en los artículos 20 del Código Penal, 47 y 48 del Código Procesal Penal. Fundamentó que al no contarse con elementos para establecer un lugar donde se ha cometido el delito, al desconocerse la ubicación del imputado para el momento en que obtuvo la información relacionada con las cuentas, o su ubicación cuando accesó a los sistemas financieros en forma fraudulenta, ignorándose también dónde se produjo el resultado porque no se sabe dónde se realizaron –de haber ocurrido- los retiros del dinero, debían aplicarse las reglas contenidas en el numeral 47 del Código Procesal Penal. Explicó dicha autoridad jurisdiccional que debía recurrirse a lo dispuesto en el inciso d) del citado artículo, conforme el cual es competente el tribunal de la circunscripción judicial donde reside el imputado, y teniendo de los autos que la imputada [Nombre 001] reside en San Francisco de Heredia, resultaría ser la jurisdicción de Heredia, el conocimiento de la causa. Añadió que si bien la Fiscalía de Cartago inició la investigación, al haberse presentado ahí la denuncia, porque la ofendida vive en Cartago y estaba en esta provincia al percatarse de la transferencia de dinero, estimó que ello no determinaba la competencia, puesto que afirmó que la ubicación de la víctima al brindar los datos no la determinaba, al no ser quién realizó la actividad delictiva.
II. El Juzgado Penal de Heredia, en resolución de las 09:08 horas, del 12 de setiembre de 2019 (cfr. folios 20 a 21), plantea conflicto de competencia ante la Sala de Casación Penal, al considerar “[…]que en casos como el presente sí existen elementos para fijar la competencia en el Juzgador Penal precedente que además previene del conocimiento del asunto, como resulta concretamente el hecho que la propia víctima advierte, que la acción mediante la cual facilita al tercero sospechoso de cometer el traslado ilícito de sus fondos a una cuenta ajena, se produce precisamente desde el negocio de su propiedad, ubicado en Cartago centro, motivando así la disposición ilícita de su patrimonio”. Sustenta su gestión en lo dispuesto en el numeral 20 del Código Penal, indicando que de inicio la autoridad a cargo que instruye la causa, tiene elementos de convicción suficientes para establecer que el hecho ilícito denunciado se desarrolla en todo o en parte en Cartago, desde donde inducida en error y engaño, procede la víctima a autorizar la disposición de sus dineros a un tercero.
III. Sobre la competencia de la Sala Tercera para conocer del presente conflicto. Para dirimir el presente conflicto, esta Cámara deriva su competencia del artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece las reglas para resolver los conflictos de competencia entre juzgados de diferente materia o de la misma materia pero diferente territorio, señalando al efecto: “Los conflictos de competencia entre juzgados civiles, agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso - administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán según las siguientes reglas: los conflictos según la materia y dentro de un mismo territorio serán conocidos por el Tribunal Colegiado respectivo. Si los juzgados pertenecieren a tribunales colegiados de diferentes territorios, le corresponde resolver al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte pertinente. Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la que pertenezca el órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en su conocimiento, excepto que existan otras disposiciones en la ley.”. En el presente asunto, la controversia se presenta entre el Juzgado Penal de Cartago y el Juzgado Penal de Heredia, es decir, se trata de despachos que no comparten Tribunal Colegiado ni Tribunal de Apelación de Sentencia en común, por lo que en aplicación de la disposición citada, corresponde a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto.
IV. Sobre el caso concreto: Esta Sala de Casación Penal es del criterio que en el presente asunto, la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de levantamiento de secreto bancario formulada por el Ministerio Público (cfr. folios 4 al 7), es el Juzgado Penal de Cartago, en virtud de las razones que de seguido se pasan a indicar. El numeral 20 del Código Penal preceptúa: “El hecho se considera cometido: a) En el lugar en que se desarrolló, en todo o en parte, la actividad delictuosa de autores o partícipes; y b) En el lugar en que se produjo o debió producirse el resultado. En los delitos omisivos, el hecho se considera realizado donde hubiere debido tener lugar la acción omitida”. Por su parte, dispone el Código Procesal Penal en el artículo 45: “ La competencia de los tribunales de justicia se extiende al conocimiento de los hechos delictivos cometidos en el territorio de la República, así como a los ejecutados en los lugares donde el Estado costarricense ejerce una jurisdicción especial. Además, en los casos previstos en la ley, conocerán de los delitos cometidos fuera del territorio nacional”. En igual sentido, el artículo 47 de ese mismo cuerpo normativo establece las reglas de competencia señalando: “Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas: a) El tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial donde ejerza sus funciones. Si existen varios jueces en una misma circunscripción, dividirán sus tareas de modo equitativo, conforme a la distribución establecida al efecto. En caso de duda, conocerá del procedimiento quien haya prevenido. Se considerará que ha prevenido quien haya dictado la primera providencia o resolución del procedimiento.”. En la presente sumaria, conforme se verifica de la denuncia (cfr. folios 8 al 10) y del Informe Policial N° 1132-DRC-CI-2018 (cfr. folios 11 al 17), es posible establecer que la ofendida [Nombre 005] para el momento en el que la contactan telefónicamente y le engañan induciéndola a error, al hacerle creer que eran personeros del Banco de Costa Rica, simulando que necesitaban hacerle cambios en la cuenta y que no había tiempo y debían hacerse vía telefónica, para obtener un beneficio patrimonial antijurídico, lesionando su patrimonio, como finalmente lo fue, en la suma de 510.000 colones, se encontraba en la Carnicería Siglo XXI, dentro del Mercado Municipal de Cartago. Es así como es en este sitio en donde se da el ardid de la estafa, induciéndola a error para que tomara la disposición patrimonial que le era perjudicial. Aunado a ello, se verifica también que la denuncia de marras la planteó la agraviada en la Delegación Regional de Cartago, siendo que al tramitarse la causa en la Fiscalía de esa provincia, requirió el Ministerio Público al Juzgado Penal de esa localidad el levantamiento del secreto bancario, al que se ha hecho referencia. De ello se constata que esa autoridad jurisdiccional fue quién previno primero el conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se estima que el Juzgado Penal de Cartago es el competente para conocer esta causa, razón por la cual se remiten las diligencias a dicha autoridad judicial, para que resuelva como en derecho corresponde.
Por Tanto:
Se declara que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Penal de Cartago, ante el cual se ordena remitir las diligencias de inmediato para lo que corresponda. Se hace ver la necesidad de que se continúe con los trámites respectivos, pues la causa ha estado paralizada como consecuencia de este conflicto. N otifíquese.

Jesús Alberto Ramírez Q.

Patricia Solano C.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Magistrada suplente

Rafael Segura B.
Magistrado suplente
Jorge Enrique Desanti H.
Magistrado suplente
tbadillac n° interno 938-1/11-3-19
*180028560058PE*

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