Sentencia Nº 2019-01606 de Sala Tercera de la Corte, 13-12-2019
Emisor | Sala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 18-002856-0058-PE |
Fecha | 13 Diciembre 2019 |
Número de sentencia | 2019-01606 |
*180028560058PE*
Exp: 18-002856-0058-PE
Res: 2019-01606
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas
y diecisiete minutos del trece de diciembre del dos mil diecinueve.
Visto el conflicto de competencia interpuesto en la presente causa seguida contra
[Nombre 001], por el delito de estafa, cometido en pejuicio de [Nombre 005]; y,
Considerando:
I.
Mediante resolución de las 14:20 horas, del 13 de marzo de 2019, el Juzgado
Penal de Cartago (cfr. folios 2 y 3), se declaró incompetente en razón del territorio, no
entrando a conocer respecto de la solicitud de levantamiento del secreto bancario,
planteada por el Ministerio Público. Señaló debían ponderarse los presupuestos que se
establecen en los artículos 20 del Código Penal, 47 y 48 del Código Procesal Penal.
Fundamentó que al no contarse con elementos para establecer un lugar donde se ha
cometido el delito, al desconocerse la ubicación del imputado para el momento en que
obtuvo la información relacionada con las cuentas, o su ubicación cuando accesó a los
sistemas financieros en forma fraudulenta, ignorándose también dónde se produjo el
resultado porque no se sabe dónde se realizaron –de haber ocurrido- los retiros del
dinero, debían aplicarse las reglas contenidas en el numeral 47 del Código Procesal
Penal. Explicó dicha autoridad jurisdiccional que debía recurrirse a lo dispuesto en el
inciso d) del citado artículo, conforme el cual es competente el tribunal de la
circunscripción judicial donde reside el imputado, y teniendo de los autos que la imputada
[Nombre 001] reside en San Francisco de Heredia, resultaría ser la jurisdicción de
Heredia, el conocimiento de la causa. Añadió que si bien la Fiscalía de Cartago inició la
investigación, al haberse presentado ahí la denuncia, porque la ofendida vive en Cartago y
estaba en esta provincia al percatarse de la transferencia de dinero, estimó que ello no
determinaba la competencia, puesto que afirmó que la ubicación de la víctima al brindar
los datos no la determinaba, al no ser quién realizó la actividad delictiva.
II.
El Juzgado Penal de Heredia, en resolución de las 09:08 horas, del 12 de
setiembre de 2019 (cfr. folios 20 a 21), plantea conflicto de competencia ante la Sala de
Casación Penal, al considerar “[…]que en casos como el presente sí existen elementos
para fijar la competencia en el Juzgador Penal precedente que además previene del
conocimiento del asunto, como resulta concretamente el hecho que la propia víctima
advierte, que la acción mediante la cual facilita al tercero sospechoso de cometer el
traslado ilícito de sus fondos a una cuenta ajena, se produce precisamente desde el
negocio de su propiedad, ubicado en Cartago centro, motivando así la disposición ilícita
de su patrimonio”. Sustenta su gestión en lo dispuesto en el numeral 20 del Código Penal,
indicando que de inicio la autoridad a cargo que instruye la causa, tiene elementos de
convicción suficientes para establecer que el hecho ilícito denunciado se desarrolla en
todo o en parte en Cartago, desde donde inducida en error y engaño, procede la víctima a
autorizar la disposición de sus dineros a un tercero.
III. Sobre la competencia de la Sala Tercera para conocer del presente
conflicto. Para dirimir el presente conflicto, esta Cámara deriva su competencia del
artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece las reglas para
resolver los conflictos de competencia entre juzgados de diferente materia o de la misma
materia pero diferente territorio, señalando al efecto: “Los conflictos de competencia entre
juzgados civiles, agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso -
administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán según las siguientes reglas: los
conflictos según la materia y dentro de un mismo territorio serán conocidos por el
Tribunal Colegiado respectivo. Si los juzgados pertenecieren a tribunales colegiados de
diferentes territorios, le corresponde resolver al Tribunal de Casación respectivo o, de no
existir este último, a la Sala de la Corte pertinente. Si son juzgados de diferente materia,
sean o no de un mismo territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o,
de no existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la que pertenezca el
órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en su conocimiento, excepto que
existan otras disposiciones en la ley.”.
En el presente asunto, la controversia se presenta
entre el Juzgado Penal de Cartago y el Juzgado Penal de Heredia, es decir, se trata de
despachos que no comparten Tribunal Colegiado ni Tribunal de Apelación de Sentencia en
común, por lo que en aplicación de la disposición citada, corresponde a la Sala Tercera de
la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto.
IV. Sobre el caso concreto: Esta Sala de Casación Penal es del criterio que en el
presente asunto, la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de
levantamiento de secreto bancario formulada por el Ministerio Público (cfr. folios
4 al 7), es
el Juzgado Penal de Cartago, en virtud de las razones que de seguido se pasan a indicar.
El numeral 20 del Código Penal preceptúa: “El hecho se considera cometido: a) En el
lugar en que se desarrolló, en todo o en parte, la actividad delictuosa de autores o
partícipes; y b) En el lugar en que se produjo o debió producirse el resultado. En los
delitos omisivos, el hecho se considera realizado donde hubiere debido tener lugar la
acción omitida”. Por su parte, dispone el Código Procesal Penal en el artículo 45: “
La
competencia de los tribunales de justicia se extiende al conocimiento de los hechos
delictivos cometidos en el territorio de la República, así como a los
ejecutados en los
lugares donde el Estado costarricense ejerce una jurisdicción especial. Además, en los
casos previstos en la ley, conocerán de los delitos cometidos fuera del territorio
nacional”. En igual sentido, el artículo 47 de ese mismo cuerpo normativo establece las
reglas de competencia señalando: “Para determinar la competencia territorial de los
tribunales, se observarán las siguientes reglas: a) El tribunal tendrá competencia sobre
los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial donde ejerza sus
funciones. Si existen varios jueces en una misma circunscripción, dividirán sus tareas
de modo equitativo, conforme a la distribución establecida al efecto. En caso de duda,
conocerá del procedimiento quien haya prevenido. Se considerará que ha prevenido
quien haya dictado la primera providencia o resolución del procedimiento.”.
En la
presente sumaria, conforme se verifica de la denuncia (cfr. folios 8 al 10) y del Informe
Policial N° 1132-DRC-CI-2018 (cfr. folios
11 al 17), es posible establecer que la ofendida
[Nombre 005] para el momento en el que la contactan telefónicamente y le engañan
induciéndola a error, al hacerle creer que eran personeros del Banco de Costa
Rica, simulando que necesitaban hacerle cambios en la cuenta y que no había tiempo y
debían hacerse vía telefónica, para obtener un beneficio patrimonial antijurídico,
lesionando su patrimonio, como finalmente lo fue, en la suma de 510.000 colones, se
encontraba en la Carnicería Siglo XXI, dentro del Mercado Municipal de Cartago. Es así
como es en este sitio en donde se da el ardid de la estafa, induciéndola a error para que
tomara la disposición patrimonial que le era perjudicial. Aunado a ello, se verifica también
que la denuncia de marras la planteó la agraviada en la Delegación Regional de Cartago,
siendo que al tramitarse la causa en la Fiscalía de esa provincia, requirió el Ministerio
Público al Juzgado Penal de esa localidad el levantamiento del secreto bancario, al que se
ha hecho referencia. De ello se constata que esa autoridad jurisdiccional fue quién previno
primero el conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se estima que el
Juzgado Penal de Cartago es el competente para conocer esta causa, razón por la cual se
remiten las diligencias a dicha autoridad judicial, para que resuelva como en derecho
corresponde.
Por Tanto:
Se declara que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Penal
de Cartago, ante el cual se ordena remitir las diligencias de inmediato para lo que
corresponda. Se hace ver la necesidad de que se continúe con los trámites respectivos,
pues la causa ha estado paralizada como consecuencia de este conflicto. N
otifíquese.
Jesús Alberto Ramírez Q.
|
||
Patricia Solano C.
|
|
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Magistrada suplente
|
Rafael Segura B.
Magistrado suplente
|
|
Jorge Enrique Desanti H.
Magistrado suplente
|
tbadillac n° interno 938-1/11-3-19
*180028560058PE*