Sentencia Nº 2019-0194 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, 07-02-2019

Número de sentencia2019-0194
Número de expediente17-000510-0472-PE(6)
Fecha07 Febrero 2019
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José (Costa Rica)
Resolución: 2019-0194
Expediente: 17-000510-0472-PE(6)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las ocho horas veinte minutos, del siete de febrero de dos mil diecinueve.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra J.A.D.J.M.T., mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-0700-0506, nacido en San José el 11 de mayo de 1967, hijo de E.O.M.B. y L.T.S., soltero, de oficio agricultor, vecino de Limón, C., Valle la Estrella y LIDIETH TORRES SÁNCHEZ , mayor, costarricense, cédula de identidad número 2-0235-0555, nacida en Alajuela el 22 de enero de 1945, hija de J.T. y M.S., separada, de oficio ama de casa, vecina de Limón, C., Valle la Estrella; por el delito de DAÑOS , en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso los jueces A.G.C., G.A.R.G. y la jueza R.C.C.. Se apersonó en esta sede el licenciado J.D.A.B., en representación del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta de Limón.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 875-2018, de las siete horas quince minutos, del cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, S.L., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1-6, 8, 9, 10-13, 141-142, 265 a 269, 360-361, 363-365 y 366 del Código Procesal Penal, 1, 30, 45, 208 del Código Penal; en aplicación del principio universal del "In Dubio Pro Reo ", se ABSUELVE DE TODA PENA y RESPONSABILIDAD a LIDIETH TORRES SANCHEZ Y J.M.T., de tres DELITOS DE DAÑOS en perjuicio de [Nombre 001]. Firme el fallo inscríbase en el Registro y Archivo Judicial y por los medios de estilo comuníquese al Juzgado de Ejecución de la Pena. Se deja sin efecto cualquier medida cautelar interpuesta si otra causa no lo impide. Se resuelve sin especial condenatoria en costas y se dejan los gastos del proceso a cargo del Estado. N.." (sic.).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el licenciado J.D.A.B., en representación del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta de Limón.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio
legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012, que es la que se usará en este texto), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal García Chaves; y,
CONSIDERANDO:
I.- Sobre la prueba ofrecida por el licenciado A.B.. En el recurso interpuesto, el señor fiscal ofreció copia digital del expediente 17-000510-0472-PE, y copia de las actas y grabaciones del debate. Se omite pronunciamiento por innecesario. El ofrecimiento realizado no encuadra en los supuestos establecidos en el numeral 464 del Código Procesal Penal, por lo siguiente: i) no se trata de elementos nuevos sobre los hechos objeto del proceso o sobre la forma en que fue realizado un acto, y que entrañen alguna contradicción con lo señalado en las actuaciones, en el acta, en los registros o en la propia sentencia; ii) no es prueba que haya sido ofrecida en su oportunidad y que hubiese sido rechazada de manera arbitraria; iii) la prueba ofrecida en esta sede no es novedosa y con aparición posterior a la sentencia; iv) tampoco encaja dentro de aquella que estaba fuera de posibilidad de ser ofrecida por el interesado en su momento. Lo que pretende el oferente, es ya, una potestad y competencia de esta cámara (según el artículo arriba mencionado), para garantizar el examen integral del juicio o del fallo impugnado, siempre y cuando esto resulte necesario, pertinente y útil según los aspectos cuestionados por el apelante. Incluso podrá este tribunal auxiliarse en los sistemas de documentación que tenga a su alcance, para facilitar el control de lo ocurrido durante el proceso y especialmente el debate. Por lo anterior, resulta innecesario ofrecerlos o tener que admitirlos o rechazarlos formalmente como prueba.
II.- Recurso de apelación de sentencia interpuesto por el licenciado J.D.A.B., representante del Ministerio Público. Único motivo. Falta de fundamentación y errónea valoración de la prueba. Inicia el recurrente su impugnación, con una transcripción literal de lo indicado en la sentencia impugnada en cuanto a los hechos acusados, los probados y la fundamentación de la sentencia absolutoria emitida, para, posteriormente, indicar que el a-quo no valoró ni fundamentó su decisión de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En apoyo de lo anterior, plasma que los testigos “[Nombre 001]” y “D. (sin que se indique sus apellidos) entraron en contradicciones, ya que la ofendida “[Nombre 001]”, si bien es presidenta de la Asociación, la finca donde se dan los hechos no es de ella, y esta es quien cultiva la propiedad con el permiso de “[Nombre 004]” (no se indican más calidades), además de haber ejercido la posesión del terreno durante 19 años. Esboza que esto lo dijo “[Nombre 001]” y también el testigo “ [Nombre 008]” (no se dan más detalles de este). Arguye que ni los imputado ni la defensa, acreditaron que la propiedad donde se da el evento acusado, fuera de los acusados, y que solamente el testigo “D. afirmó que él tiene una finca a la par de la de “[Nombre 004] ”, y que fue en ese terreno que se sucedieron los hechos; versión que, según su criterio, no es creíble y no resiste un análisis con las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología. En respaldo de lo anterior, indica que el “Señor (sic) D.” dejó claro que las matas de plátano que los imputados destrozaron, le pertenecían a la ofendida “[Nombre 001]”, ya que él fue contratado por esta para que las sembrara, por lo que no tiene lógica que este testigo dijera, a pesar de ello, que luego lo dejó perder. Dice que tampoco tiene lógica que la ofendida “[Nombre 001]” “(…) si producía plátano desde hacía diecinueve años en la finca de [Nombre 004], de pronto sin saber por qué se iba a poner a invertir cultivando tanto plátano en una finca que se ubica según D. a la par de la de [Nombre 001] y que el mismo D. sabe que esa parte donde estaban sembrando le perteneciera al encartado J....(.…)” (folio 17 del legajo de apelación). Reclama el impugnante que “Tampoco tiene lógica, de que (sic) la ofendida [Nombre 001] , haya cultivado la finca durante diecinueve años y los imputados nunca antes habían tenido algún problema con la ofendida, si no hasta que se dieron los presentes daños; porqué (sic) nunca antes reclamaron que dejaran de cultivar la propiedad si era que ellos eran los dueños.” (folio 17 del legajo de apelación). A partir de lo anterior concluye que, contrario a lo que determinó el tribunal de mérito, el testigo “D. no dio una versión distinta sobre los hechos a lo que dijo “[Nombre 001]”. Así, señala que “ Todo esto hace ver más bien las inconsistencias del testigo D., queriendo justificar a los imputados y su molestia con la ofendida [Nombre 001] en su condición de presidenta de la Asociación, por no haber intercedido por él, para que le den alguna parcela, tal como lo hizo ver al concluir su declaración. En lo único que si dijo verdad es que él si (sic) vio a los imputados dañando las matas de plátano que había sembrado [Nombre 001] y para lo cual lo habían contratado a él (…)” (folio 18 del legajo de apelación). Dice que los hechos a probar eran los daños, y no la titularidad o posesión de la finca. Otro punto alegado por el recurrente, es que no es cierto, como se dice en la sentencia de primera instancia, que el testigo “[Nombre 008]” haya dicho que los hechos se...

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