Sentencia Nº 2019-031 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 31-01-2019

Número de sentencia2019-031
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente12-000036-0359-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

*120000360359PE*

Expediente:12-000036-0359-PE

Contra: Roger Solano Obando

Delito: Invasión de Área de Protección

Ofendido: Los Recursos Naturales

Res: 2019-031

Exp: 12-000036-0359-PE

TRIBUNAL DE APELACION DE SENTENCIA PENAL DE CARTAGO. SECCIÓN SEGUNDA. A las catorce horas treinta y seis minutos del treinta y uno de enero del año dos mil diecinueve.-

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra R.S.O., mayor, nacido el treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, con cédula de identidad número nueve- cero noventa y seis- cero cero cero ocho, por el delito de Invasión de Área de Protección, en perjuicio de Los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión del recurso la jueza X.G.C., así como, los jueces M.M.N. y J.R.G.. Se apersonó en apelación la licenciada M.A.R. en su condición de Procuradora Penal.

Resultando:

1. Que mediante sentencia oral N° 177-2018 de las siete horas treinta minutos del treinta y uno de agosto del año dos mil dieciocho, el Tribunal Penal de Cartago,S.T., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, art. 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1,8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 1 a 15, 184 y siguientes, 373 a 375 del Código Procesal Penal, 1,4,11,30,31,45,50,59,60,62,71,73 y 74 del Código Penal, 58 inciso a) en relación con el 33 de la Ley Forestal, este Tribunal Penal resuelve: Acoger el Procedimiento Especial Abreviado y declarar a R.A.S.O., autor responsable de un delito de INVASIÓN DE ÁREA PROTECCIÓN, cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, en dicho carácter se le impone la pena de DOS MESES DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios, previo bono de la preventiva sufrida por estos hechos si la hubiere .

Por calificar para ello, se le concede al sentenciado R.A....S.O. el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA POR EL PLAZO DE TRES AÑOS, si durante dicho plazo el sentenciado S.O. comete nuevo delito doloso sancionado con pena superior a seis meses de prisión, se le revocará el beneficio aquí concebido y deberá descontar efectivamente la pena de prisión aquí impuesta en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios entonces vigentes y sin ulteriores responsabilidades.

Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que en razón de la presente causa se haya dispuesto en contra del sentenciado S.O..

Firme la sentencia, de conformidad con la Ley Número 6106, Ley de distribución de bienes confiscados o caídos en comiso y su reglamento, se ordena la destrucción de cualquier bien que se halla decomisado y que no sea susceptible de devolución o donación.Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial, remítanse los testimonios al Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología para lo de sus cargos.Son los gastos del proceso a cargo del Estado.Al haberse dictado la presente sentencia de manera oral quedan en este acto notificadas las partes y queda a disposición de ellas el medio digital en el cual consta la totalidad de la sentencia.Juan C.C.M. de Juicio. Tribunal Penal de Cartago, Sede Turrialba"

2. Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada M.A.R. interpuso el recurso de apelación.

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa la jueza de apelación, X.G.C..

CONSIDERANDO:

ÚNICO. La Licenciada M.A.R., Procuradora Penal debidamente apersonada al proceso, en tiempo y forma, impugna la sentencia Número 177-2018, del Tribunal Penal de Cartago, S.T., dictada a las siete horas con treinta minutos del treinta y uno de agosto del año dos mil dieciocho, en procedimiento abreviado mediante el que se condenó al encartado R.A.S.O. a la pena de dos meses de prisión por un delito de Invasión de Área de Protección en perjuicio de los recursos naturales y se le otorgó el beneficio de ejecución condicional de la pena. En el único motivo de su impugnación alega falta de fundamentación de la sentencia, en violación del artículo 142 del Código Procesal Penal. Fundamenta su reproche en los artículos 50 de la Constitución Política, 103 del Código Penal, 122 y 123 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, 140 y 466 del Código Procesal Penal, 99 de la Ley Orgánica del Ambiente y 33 y 58 de la Ley Forestal. Alega que el Tribunal dictó sentencia condenatoria como consecuencia de un procedimiento abreviado y tuvo por acreditada la comisión del delito de invasión de área de protección por parte del imputado, a pesar de lo cual no se pronunció sobre la restitución de cosas al estado anterior mediante la demolición de las obras invasoras a cargo y costo de este. Refiere que hay abundante prueba documental que permite establecer que el encausado afectó el recurso hídrico en la propiedad que detenta como suya, entre la que señala los oficios OT-011-12, 101-2012-OT y 099-2012 del SINAC, AT-2907-2014 y DA-5624-2011 de la Dirección de Aguas del MINAET y el dictamen pericial DCF-2014-00991-ING, de cuyo análisis se desprende indubitablemente que el imputado construyó, sin contar con permiso alguno, una vivienda dentro de la zona de protección de una quebrada, con lo que ocasionó un daño ambiental valorado en la suma de ciento siete mil ochocientos treinta y siete colones con treinta y dos céntimos. Agrega que “[...] la restitución de las cosas al estado anterior en aras de la mitigación del daño y en concordancia con el principio pro natura y la protección del recurso hídrico, debió dictarse por parte del Tribunal de Juicio y dentro de ese parámetro, ordenar la demolición de la obra invasora a fin de impedir de que se realicen más actividades que podrían agravar la situación sufrida por el ambiente, procurando la regeneración natural de la zona afectada y la protección directa del cuerpo de agua afectado.” (sic) (folio 126 vuelto) Aduce que, de permanecer la obra en el sitio, se perpetuaría la afectación de la zona y se daría continuidad a los efectos perniciosos del ilícito. Para sustentar su petición menciona una serie de precedentes jurisprudenciales: Sentencias 2007-10578 de la Sala Constitucional; 2014-1528 del Tribunal de Apelación de Cartago; 2009-00058 del Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Segunda, S.R.; 2007-964 del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José; y 507-2007 del Tribunal de Casación Penal de San Ramón. Añade que la omisión del Tribunal violenta el debido proceso y hace nugatorio el derecho constitucional a un ambiente sano y equilibrado por parte de la colectividad, cuyo fin, en este caso, es la protección del recurso hídrico. Solicita se revoque la sentencia recurrida en cuanto a la omisión sobre la restitución de las cosas al estado anterior y, por el principio de celeridad procesal, se disponga dicha restitución, ordenando al imputado demoler la obra invasora y no realizar actividad alguna que impida la regeneración de la zona afectada de la quebrada sin nombre o, en su defecto, se ordene el reenvío para su debida sustanciación. El motivo se declara con lugar. Esta Cámara ha escuchado la sentencia oral recurrida y considera que el vicio alegado se produjo, pues la fundamentación es incompleta porque no hubo pronunciamiento sobre la restitución que pretende la recurrente. De conformidad con lo establecido por el artículo 142 del Código Procesal, la fundamentación es indispensable en toda resolución judicial, por lo que cada aspecto debe encontrarse debidamente resuelto y motivado. En consecuencia, la restitución, como posible consecuencia del hecho punible que debe decidirse según lo dispuesto por el artículo 361 inciso d) del Código Procesal Penal, dentro de un proceso en el que se ha determinado la existencia de una edificación dentro del área de protección de una quebrada, sobre la cual el Tribunal sentenciador está obligado a pronunciarse, requiere motivación, sea que se disponga o se descarte. Sobre el necesario pronunciamiento, incluso de oficio, en cuanto al extremo objeto de impugnación, hay abundante jurisprudencia. Por ejemplo, el antiguo Tribunal de Casación Penal, en la sentencia Número 964-2007 resolvió “El tema en cuestión ya ha sido objeto de pronunciamientos por esta Cámara, entre otros en las sentencias No. 193-02, de las 9:00 horas, del 8 de marzo del 2002 y No. 450-03, de las 8:48 horas, del 22 de mayo del 2003. En el último fallo se dispuso sobre el particular: " Independientemente de la pena principal o accesoria que establece cada tipo penal para la conducta delictiva, la comisión del delito conlleva una serie de consecuencias civiles, tal como lo establecen los artículos 103 del Código Penal, 123 y 124 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, entre ellas la restitución del objeto material del delito. Precisamente, uno de los alcances de la sentencia penal es ordenar la restitución al ofendido en el ejercicio pleno de su derecho lesionado, que tiene la naturaleza de un derecho fundamental por su regulación en el artículo 41 de la Constitución Política que establece que "Ocurriendo a las leyes, todos han encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales…" (Sentencia 346-98 de 9:30 hrs del 03-04-98 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia), lo cual comprende entre otros aspectos la restitución del objeto material del delito (Sentencia 511-2000 de las 9:20 hrs. del 19-5-00...

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